REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
202º y 153°
Puerto Cabello, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000001
ASUNTO: GH31-V-2010-000001
DEMANDANTE: Yoleisa Idridsa Figueredo Cordero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 16.185.319 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Maicamar Bolívar Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.236
DEMANDADO:
Juan Carlos Gómez Salas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-16.439.741
MOTIVO: Divorcio Contencioso
ASUNTO: GH31-V-2010-000001
SENTENCIA No: 2012-000048 Interlocutoria con fuerza de definitiva. PERENCIÓN
SEDE: Civil
NARRATIVA
La presente causa tiene su origen en la pretensión por Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana Yoleisa Idridsa Figueredo Cordero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 16.185.319, asistida por la abogada Maicamar Bolívar Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.236, contra el ciudadano Juan Carlos Gómez Salas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-16.439.741. Cumplida la formalidad de distribución la presente causa quedó asignada a este Tribunal en fecha 22 de junio de 2.010.
En fecha 23 de junio de 2010, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que no pudo practicar la citación y consignó la compulsa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a suministrar la dirección exacta del demandado de autos.
DE LA PERENCION
Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como una sanción al litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.

En el caso de autos, este Tribunal evidencia que desde la fecha 25 de noviembre de 2010, fecha en que el Tribunal instó a la parte actora a suministrar la dirección exacta del demandado de autos, y hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención; así como lo señalado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia en el presente juicio. Así se decide.