REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000058
ASUNTO: GH31-V-2011-000058


DEMANDANTE: Lucila Guillermina Riera Echandia, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.440.921, y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Zuleima Parra, cédula de identidad No. V-7.172.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152
DEMANDADO: John Manuel Mora Peraza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.096.520, y de este domicilio
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000058
RESOLUCIÓN No. 2012-000047 Sentencia Definitiva
Visto sin informe de las partes

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 11 de mayo de 2011, por la ciudadana Lucila Guillermina Riera Echandia, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.440.921, asistida por la abogada Zuleima Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge, el ciudadano John Manuel Mora Peraza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.096.520 y de este domicilio.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 03 de junio de 2011, la parte demandante asistida por la abogada Zuleima Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152, consignó los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil Titular de este juzgado Frank Rodríguez, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia y recibo de citación firmado por el demandado de autos, ciudadano John Manuel Mora Peraza.
En fecha 25 de julio de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Lucila Guillermina Riera Echandia, cédula de identidad No. V-5.440.921, asistida de la abogada Zuleima Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.152, dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda incoada contra el ciudadano John Manuel Mora Peraza, cédula de identidad No. V-11.096.520; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 11 de octubre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Lucila Guillermina Riera Echandia, cédula de identidad No. V-5.440.921, asistida por la abogada Zuleima Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.152, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2011, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandante ciudadana Lucila Guillermina Riera, asistida por la abogada Zuleima Parra Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.152, manifestó al juzgado su decisión de proseguir con el procedimiento, ratificando el contenido íntegro del libelo de demanda.
En fecha 19 de octubre de 2011, la parte demandante ciudadana Lucila Guillermina Riera Echandia, le otorgó poder Apud Acta a la abogada Zuleima Parra Salcedo.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la parte demandante mediante su apoderada judicial presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 23 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2012, la juez temporal designada abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2012, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, fijándose el tercer (3er) día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos.
En fecha 21 de mayo de 2012, los testigos promovidos por la parte demandante, rindieron declaración.
En fecha 11 de julio de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se fija la causa para dictar sentencia.
CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano John Manuel Mora Peraza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.096.520, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 26 de marzo de 1996, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que una vez celebrado el matrimonio civil permanecieron domiciliados en este Municipio, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Avenida 7, Sector 3, Casa No. 60, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
• Que durante los primeros años de unión matrimonial lograron mantener una buena relación conyugal, pero a partir del 18 de mayo de 2004 comenzaron a suscitarse graves dificultades en su hogar, observando un comportamiento extraño en su cónyuge, desatendiéndola por completo en sus obligaciones conyugales dejando de lado lo más elementales deberes de la institución del matrimonio, a tal punto que se negaba a atenderla en su hogar tomando una aptitud de disgusto y mal humor ante su presencia.
• Que intentó por todos los medios disuadir su comportamiento; pero la situación se fue tornando cada vez más difícil e intolerable, reaccionando en forma violenta e insultándola en todo momento; evidenciando dicha situación que su cónyuge ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura la causal segunda del Código Civil Venezolano, por estas razones demanda al ciudadano John Manuel Mora Peraza, por divorcio con fundamento en la mencionada causal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 754 siguiente de Código de Procedimiento Civil.
• Demanda a su legítimo cónyuge John Manuel Mora Peraza, alegando que su conducta encuadra perfectamente en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, la cual es el abandono voluntario, por el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
• Que durante dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge a partir del 18 de mayo de 2004.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos John Manuel Mora Peraza y Lucila Guillermina Riera Echandia, en fecha 26 de marzo de 1996, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, (Hoy: Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 21 de mayo de 2012 (folios 26 y 27), compareció la ciudadana Marina Coromoto Brizuela González, venezolana, cédula de identidad No. V-5.441.385, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucila Guillermina Riera Echandia desde hace 21 años, antes de casarse; 2) Constarle que la ciudadana Lucila Guillermina Riera Echandia está unida en matrimonio con el ciudadano John Manuel Mora Peraza; 3) Constarle que tenían fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Sector 3, Avenida 7, Casa No. 60 de la jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, porque vivo al lado, soy su vecina; 4) Constarle que el ciudadano John Manuel Mora Peraza, abandonó el hogar común desde el 18 de mayo de 2004, porque el se fue a Goaigoaza para que su Mamá, y está con otra mujer. Cesaron las preguntas.
En fecha 21 de mayo de 2012 (folios 28 y 29), compareció la ciudadana Berta Lilia Alvares Benites, venezolana, cédula de identidad No. V-7.162.688, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucila Guillermina Riera Echandia, porque congregan juntas; 2) Constarle que la ciudadana Lucila Guillermina Riera Echandia está unida en matrimonio con el ciudadano John Manuel Mora Peraza; 3) Constarle que tenían fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Sector 3, Avenida 7, Casa No. 60 de la jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello; 4) Constarle que el ciudadano John Manuel Mora Peraza, abandonó el hogar común desde el 18 de mayo de 2004, porque el siempre la abandonaba. Cesaron las preguntas.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano John Manuel Mora Peraza, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte del cónyuge demandado de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.