REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000018
ASUNTO: GH31-V-2011-000018
DEMANDANTE: Juan Carlos Lugo Eizaga, cédula de identidad No. 11.800.045
ABOGADO ASISTENTE: Abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado No. 78.484
DEMANDADA: Ripnora Yanet Maldonado Arias cédula de identidad No. 12.184.815
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: Salvador Tromp Petit, cédula de identidad No. V.- 3.307.359, inscrito en el Inprebogado bajo el No. 49.445.
Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No. GH31-V-2011-000018
RESOLUCIÓN No. 2012-000049 SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Lugo Eizaga, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.800.045, con domicilio en la Urbanización Palma Sola, Calle California, Manzana “H”, Zona 01, Casa No. 64, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistido por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado No. 78.484, contra la ciudadana Ripnora Yanet Maldonado Arias, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.184.815, con domicilio en la Urbanización Las Colinas de Pequiven, Calle 03, Casa No. 03, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Cumplida con la formalidad de la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
En fecha 19 de Enero de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 2011/023, se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, mediante sentencia se declaró incompetente por la materia y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria, declaró competente a este Tribunal para conocer el presente asunto.
En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada bajo el mismo número y admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de contestación. Asimismo, se ordenó la publicación del Edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 13 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la demandada de autos.
Al folio 40 consta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de julio de 2011, se agregó a los autos la publicación del Edicto.
En fecha 13 de Octubre de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal niega la homologación solicitada por la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de abril de 2012, la Juez Temporal abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 09 de Agosto de 2012, se fijó lapso para dictar sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con lo señalado por la parte actora en su libelo, evidencia este Tribunal que el ciudadano Juan Carlos Lugo Eizaga, acude ante el órgano de administración de justicia con la finalidad que se le reconozca la unión concubinaria que dice mantuvo con la ciudadana Ripnora Yanet Maldonado Arias. A tal efecto, indica que desde el mes de abril del año 2002, inició una unión concubinaria con la mencionada ciudadana, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les correspondió vivir en todos esos años. Asimismo señala, que de esa unión concubinaria procrearon una hija nacida en fecha 28 de mayo de 2004.
También señala que en el mes de mayo del año 2008, la ciudadana Ripnora Yanet Maldonado Arias, puso fin a la relación concubinaria que habían mantenido durante el término de seis (06) años, por dicha razón su pretensión es que se le reconozca que existió una comunidad concubinaria, que comenzó desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de mayo de 2008.
Con relación, a los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación admite que entre el ciudadano Juan Carlos Lugo Eizaga y su persona existió una relación concubinaria por el lapso señalado por el demandado.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En el lapso probatorio la parte actora promovió y ratificó las documentales acompañadas junto al libelo, siendo estas:
1.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 165, de fecha 23 de junio de 2004, la cual se encuentra en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Barlome Salom del Municipio Puerto Cabello (folio 6). Tal instrumento se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, demostrativa que el demandante y el demandado procrearon una hija cuyo nacimiento fue el 28 de mayo de 2004.
Prueba Testimonial:¬ Promovió las testimóniales de los ciudadanos Dennys Rafael Rivas Cambero y Jeovanny Javier Pérez.
Al folio 51 riela declaración del ciudadano Dennys Rafael Rivas Cambero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.748.250 con domicilio en la Urbanización Palma Sola, Sector 4, Calle Los Gansos, Casa No. 4, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, quien a la Primera Pregunta respondió que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Lugo Eizaga y Ripnora Yanet Maldonado Arias; a la Segunda Pregunta respondió que si tiene conocimiento de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Juan Carlos Lugo Eizaga y Ripnora Yanet Maldonado Arias, a la Tercera Pregunta respondió que si sabe y le consta, que de esa relación concubinaria habida entre los ciudadanos Juan Carlos Lugo Eizaga y Ripnora Yanet Maldonado Arias, nació una niña, a la Cuarta Pregunta respondió, que si sabe y le consta que dicha relación, permanecido durante seis (06) años, y que se inició el año 2002 hasta el mes de mayo de 2008. A la Quinta Pregunta, respondió que le consta lo anteriormente señalado, por la comunicación que mantiene con el señor Juan Carlos Lugo Eizaga, ya que laboran juntos y algunas visitas que ha hecho a su domicilio.
Al folio 53 riela declaración del ciudadano Jeovanny Javier Pérez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.695.034, con domicilio en la Calle Córdova, San Millán, Casa No. 18, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien a la Primera Pregunta respondió que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Carlos Lugo Eizaga y Ripnora Yanet Maldonado Arias; a la Segunda Pregunta respondió que si tiene conocimiento de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Juan Carlos Lugo Eizaga y Ripnora Yanet Maldonado Arias, a la Tercera Pregunta respondió que si sabe y le consta, que de esa relación concubinaria habida entre los ciudadanos Juan Carlos Lugo Eizaga y Ripnora Yanet Maldonado Arias, nació una niña, a la Cuarta Pregunta respondió, que si sabe y le consta que dicha relación permaneció durante seis años, y que se inició en el año 2002 hasta el mes de mayo de 2008. A la Quinta Pregunta, respondió que le consta lo anteriormente señalado, por que lo conoce de vista, trato y comunicación y de igual modo trabajo junto a Juan Carlos Lugo Eizaga, y los visitaba constantemente.
Tales declaraciones se aprecian de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al concordar las declaraciones entre si, no existir contradicción y dar los testigos fundamento de sus dichos.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo, con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
De esta manera, en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
En el caso de autos, el ciudadano Juan Carlos Lugo Eizaga, pretende obtener la declaración judicial del concubinato que dice la unió y mantuvo con la ciudadana Ripnora Yanet Maldonado Arias, por seis años, desde el mes de abril de 2002.
Ahora bien, citado como fue la demandada de autos esta admitió la relación concubinaria que fue alegada por la parte actora, admisión que adminiculada con la prueba testimonial se tiene que en el caso de autos los testigos promovidos dieron cuenta de lo público y notorio que fue la relación de pareja entre los ciudadanos Juan Carlos Lugo Eizaga y Ripnora Yanet Maldonado Arias, hecho este que también lo corrobora el nacimiento de un hijo dentro del lapso de vigencia de la relación concubinaria.
Por otra parte, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos son de estado civil solteros, de modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece por espacio de seis años es decir desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo de 2008. Así, se declara.
|