REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecinueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000182
ASUNTO: GP31-V-2012-000182
DEMANDANTE: Nieves Zulay Echenique, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 8.595.940, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado No. 78.484,
DEMANDADO: Edgar Antonio Barrios, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 7.151.620, de este domicilio
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal
EXPEDIENTE No. GP31-V-2012-000182
RESOLUCION No. 2012-000050 Sentencia Interlocutoria- Declinatoria de Competencia
Recibida la anterior demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana Nieves Zulay Echenique, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 8.595.940, de este domicilio, asistida por la abogada Deyanira La Rosa, inscrita en el Inpreabogado No. 78.484, contra el ciudadano Edgar Antonio Barrios, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 7.151.620, de este domicilio, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y fórmese expediente.
Revisado el escrito libelar, evidencia este Tribunal que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Sala 1) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, declaró con lugar el Divorcio de los ciudadanos Nieves Zulay Echenique y Edgar Antonio Barrios, haciendo referencia al ejercicio de la patria potestad por parte de sus padres de una niña quien para ese momento contaba con diez años de edad, lo que significa que a la fecha año 2012, la referida niña aún es menor de edad.
En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes
De tal manera, que la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, es de naturaleza contenciosa y de conformidad con lo dispuesto en la ley especial que rige la materia corresponde su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a este Tribunal Civil, pues como se indicó, en el presente asunto existe una menor de edad que determina el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Por tal motivo, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la presente demanda. Así, se decide.
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