REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000208
ASUNTO GP31-V-2012-000208
SOLICITANTE: Dalia Margarita Eduarte Belardes, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-4.125.739, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Marlene Pulido Vidal, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.155.943, Inpreabogado No. 24.305
MOTIVO: Interdicción Provisional.
RESOLUCIÓN: Nº 2012/053 Interlocutoria
SEDE: Civil
Narrativa
Se recibió previa distribución en fecha 26 de noviembre de 2012, pretensión de Interdicción Provisional, presentada por la ciudadana Delia Margarita Eduarte Belardes, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 4.125.739, y de este domicilio, asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.155.943, Inpreabogado No. 24.305. Désele entrada.
Consideraciones para Decidir.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la misma, determinará su competencia en razón a la materia, bajo las siguientes consideraciones.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, tenemos previsto el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02-04-2009, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
En tal sentido, observa quien decide de la revisión del escrito de pretensión, señala la solicitante:
…”a tenor de lo que expresa el citado artículo 396, se sirva ciudadano Juez, decretar la interdicción provisional y se me nombre tutor interino de mi hijo ALEXANDER JOSE ROJAS EDUARTE con todas las consecuencias implícitas en ello, conforme a lo previsto en los artículos 396 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.:.”
Se evidencia de lo antes trascrito que la pretensión de la solicitante consiste en la interdicción de su hijo, y siendo que tal solicitud encuadra dentro de lo indicado en el artículo 3 de la Resolución supra señalada, por tratarse de asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, este Tribunal debe declararse incompetente y DECLINA la competencia en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En consecuencia, déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
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