REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veintisiete (27) de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000053
ASUNTO: GN32-V-2011-000053

EXPEDIENTE: 3331/ 2011
DEMANDANTE: JOSE JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.705.545 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.516.781, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.114 y de este domicilio.
DEMANDADO: NORMAN ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.987 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LESBIA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.080, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.536 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 196/2012.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Así mismo, en el Capítulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

“… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”

La norma antes trascrita ha sido modificada parcialmente en lo que se refiere a la cuantía de las causas según Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009 y que señala:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio. Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razones a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual los artículos 28 y 29 establecen:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con los siguientes artículos:

Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.


Artículo 41: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto versa sobre unos supuestos daños ocasionados sobre un bien mueble que se encuentra en esta Jurisdicción, ciudad de Puerto Cabello, por lo tanto, se considera a este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano JOSE JESUS LOPEZ, asistido por el abogado CARLOS ARANA, contra el ciudadano NORMAN ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, todos plenamente identificados, por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-06-2011, quedando por Distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 08-06-2011 se admitió la demanda emplazándose al demandado para la contestación para el Segundo día de despacho siguiente después de citado y que conste en autos, entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva. En fecha 15-06-2011 diligencio la parte actora otorgando Poder Apud Acta al Abogado CARLOS ARANA y consigno los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. En fecha 17-06-2011 el Alguacil Titular consigno el recibo de la compulsa debidamente firmado por el demandado NORMAN ANTONIO RODRIGUEZ BORGES. En fecha 21-06-2011 la parte demandada ciudadano NORMAN ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, presento escrito de contestación a la demanda, el cual se agrego a los autos en la misma fecha y se les advirtió a las partes que el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas comenzaría a partir del primer día de despacho siguiente a este. En fecha 30-06-2011 el demandado NORMAN ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 01-07-2011 se agrego a los autos y se admitieron las pruebas promovidas por el demandado. En fecha 07-07-2011 el Apoderado Judicial del demandante, presento escrito de promoción de pruebas. En fecha 08-07-2011 se agrego a los autos y se admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del demandante. En fecha 08-07-2011 El Abogado CARLOS ARANA, en su carácter de Apoderado Judicial del Demandante de autos, presento escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, que se agrego a los autos en esa misma fecha. En fecha 11-07-2011 diligencio la parte demandada otorgando Poder Apud Acta a la Abogada LESBIA LOAIZA. En fecha 14-07-2011 el Tribunal dejo constancia que el lapso para dictar sentencia comenzaría a correr el primer día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de las pruebas de informes que fueron libradas. En fecha 27-07-2011 el Apoderado de la parte demandante, presento escrito solicitando se libre nuevo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En fecha 01-08-2011 se oficio lo conducente al Tribunal antes mencionado bajo el Nº 2340-344. En fecha 26-09-2011 se agregó a los autos el oficio recibido del Tribunal Penal de Control, Sección Adolescentes del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En fecha 27-09-2011 diligencia el Apoderado de la parte demandante solicitando se le devuelvan el original del documento inserto al folio 4 del expediente. En fecha 30-09-2011 se devolvió el documento solicitado. En fecha 17-10-2012 se dejo constancia que se procederá a dictar sentencia una vez que conste en autos la notificación de las partes con las pruebas que constan en autos y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. En fecha 31-10-2012 se consignó la boleta de notificación firmada por el demandado NORMAN ANTONIO RODRIGUEZ BORGES. En fecha 14-11-2012 se consignó la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE JESUS LOPEZ, firmada por la ciudadana NAGLIS BARRIOS, quien manifestó que el demandante ciudadano JOSE JESUS LOPEZ no se encontraba. En fecha 26-11-2012 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-
CAPITULO III
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Alego que es propietario de un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio HLXI.88, Año: 2007, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, anexo Certificado de Registro de Vehiculo, marcado “A”.
 Alega que el 25 de abril de 2011, siendo las 12:30 de la tarde, se encontraba su hijo Humberto José López Rodríguez en su casa ubicada en la Urbanización La Elvira, Sector 2, calle 12, casa Nº 15, su hija le comenta que su prima Aniuska Rodríguez, le estaba enviando mensajes de texto ofensivos.
 Alego que su hijo Humberto José López Rodríguez intento comunicase telefónicamente con la madre de Aniuska ciudadana Suhail Rodríguez, en vista de que se negaba a aceptar lo que su hija estaba haciendo con su hija.
 Alego que su hijo Humberto José López Rodríguez se dispuso con su otra hija Josmery López Rodríguez y la mamá de ambos a trasladarse a la casa de Aniuska Rodríguez, ubicada en la Urbanización La Sorpresa, calle 17, casa Nº 18, en el vehículo ya descrito. Al reclamarle a ella (a Aniuska Rodríguez) y a su madre Suhail Rodríguez sobre los mensajes de texto se torno la situación en una discusión muy acalorada, en la cual el ciudadano Norman Antonio Rodríguez Borges, tomo a su hijo por la franela amenazando con propinarle una golpiza, motivo por el cual su hijo Humberto José López Rodríguez para repelerlo lo empujo, luego en medio de la situación apareció un tío de su hijo Guillermo González tratando de calmar los ánimos, momento en el cual Norman Antonio Rodríguez Borges le propino un golpe a su hijo Humberto José López Rodríguez, muy molesto por el empujón que le había propinado antes, la reacción de su hijo Humberto José López Rodríguez fue volver a empujar a Norman Antonio Rodríguez Borges y este mas molesto tomo un palo de madera para seguir agrediendo a su hijo pero este se alejo del sitio y al darse cuenta Norman Antonio Rodríguez Borges, que no iba a poder alcanzar a su hijo descargo su furia contra su vehículo que se encontraba estacionado frente a la dirección arriba indicada, en repetidas ocasiones hasta que se canso, causándole diversas abolladuras en diferentes partes tales como capo, parafango derecho delantero, parafango izquierdo delantero, puerta delantera derecha, faro delantero derecho.
 Alego que se dirigió al demandado para exigirle la reparación de los daños que le causo a su vehiculo quien le dijo que si respondería por los daños. Argumento que busco el presupuesto de la reparación y el demandado se negó a pagarlo.
 Que demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL DERIVADOS DE HECHO ILICITO.
 Fundamento la pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1185 y 1196 del Código Civil.
 Solicito se condene al demandado a cancelarle por Daño Emergente la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00); por concepto de Lucro Cesante la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) y por Daño Moral la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
 Solicito las costas y costos del proceso. Estimo la demanda en CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), equivalentes a 184 Unidades Tributarias. Solicito la indexación del monto que se condene.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
 Reconoció que el demandante es propietario del vehiculo descrito en el libelo de demanda, así como también es cierto que el día 15 de Abril de 2011 siendo aproximadamente las 12:30 P.M. los ciudadanos HUMBERTO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, JOSMERY LOPEZ RODRIGUEZ y YAMILET RODRIGUEZ, se trasladaron a la casa ubicada en la Urbanización La Sorpresa, Calle 17, Casa Nº 18 de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo donde habitan ANIUSKA RODRIGUEZ y su madre SAHAIL RODRIGUEZ, y se suscito una discusión entre todos los antes nombrados incluyendo a GUILLERMO GONZALEZ, este ultimo resulto con una herida cortante que le hiciera HUMBERTO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ en la mano derecha.
 Negó, rechazó y contradijo que haya tomado por la franela al ciudadano HUMBERTO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y menos aun lo haya amenazado, ya que llego al sitio es decir su casa y su hermano GUILLERMO GONZALEZ ya estaba herido en la mano derecha.
 Negó rechazo y contradijo que le haya dado un golpe a HUMBERTO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ por cuanto no estuve presente en los hechos antes narrados, y que no causo las abolladuras al vehiculo que mencionan en el escrito libelar.
 Alego que no es cierto que haya hablado con el ciudadano JOSE JESUS LOPEZ comprometiéndose a arreglar el vehiculo ya que no causo ningún daño, por lo tanto no tengo que ser condenado por ningún concepto ni cantidad alguna.
 Solicito al Tribunal sustancie el escrito y en definitiva surta sus efectos legales declarándose Sin Lugar la demanda.


CAPITULO V
HECHO CONTROVERTIDO
La cancelación de cantidades de dinero por Daños y Perjuicios y Daño Moral.
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehiculo.
 Acta de Avaluó.
 Presupuesto.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
 Invoco el merito favorable.
 Ratifico documentales que anexo al escrito libelar.
 Promovió testimonial para ratificación de instrumento del ciudadano ANGEL LEONARDO COLMENARES.
 Promovió Testimonial del ciudadano ALEJANDRO MONRROY.
 Solicito Pruebas de Informes y que se oficie al Tribunal Tercero en Funciones de Control y al Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Penal, Extensión Puerto Cabello.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
 Dos (2) hojas de firmas de Vecinos de su Comunidad.
 Constancia de Residencia.
 Constancia de Trabajo.
 Boleta de Citación de FUNDAVANZA.
 Promovió Testimoniales de los ciudadanos: ELENA EDY ARIAS y JOSE GREGORIO URBINA SUAREZ.
 Promovió testimonial para ratificación de instrumento.
 Solicito Pruebas de Informes y que se oficie al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Penal, Extensión Puerto Cabello.

Revisando las actas procesales esta Juzgadora antes de decidir observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta al folio 4, contentiva de Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehiculo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Documento Publico Administrativo), presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que el vehiculo Marca: Fiat, Modelo: Palio HLXI.88, Año: 2007, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AB403LG, aparece según el mencionado certificado como propiedad del ciudadano actor tal y como lo argumenta en el escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 6, contentivo de Acta de Avaluó, expedida por el Perito Avaluador ANGEL COLMENARES, ratificado su contenido y firma según declaración que corre al folio 49 del expediente, consignada por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado el alegato de la parte actora respecto a que el vehiculo descrito en autos se encuentran afectadas las siguientes piezas: CAPO, FARO DELANTERO DERECHO, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO y PUERTA DELANTERA DERECHA, siendo el valor de la reparación la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 7, contentiva de Presupuesto emanado de AUTO SERVICIOS BEAL CARS, C.A., presentado por la parte demandante junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no compareció en el transcurso del proceso a ratificar el contenido de dicha documental, carga que le correspondía al promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta del folio 26 al 28, contentiva de Hojas con Firmas., presentadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el juicio que no comparecieron en el transcurso del proceso a ratificar el contenido de dicha documental, carga que le correspondía al promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 29, contentiva de Constancia de Residencia., presentada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de terceros que no son parte en el juicio que no comparecieron en el transcurso del proceso a ratificar el contenido de dicha documental, carga que le correspondía al promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 30, contentiva de Constancia de Trabajo., presentada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no compareció en el transcurso del proceso a ratificar el contenido de dicha documental, carga que le correspondía al promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental inserta al folio 31, contentiva de Boleta de Citación de FUNDAVANZA., presentada por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio que no compareció en el transcurso del proceso a ratificar el contenido de dicha documental, carga que le correspondía al promovente de dicha instrumental, todo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 36 al 37 del Expediente, Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por la ciudadana ELENA EDY ARIAS, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que la mencionada ciudadana manifiesta que en la primera repregunta que los hechos ocurrieron en el mes de Junio en horas del medio día; lo cual no coincide con lo indicado en el escrito libelar ni con lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, por lo tanto no le da convicción a quien juzga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 38 al 39 del Expediente, Acta levantada por este Juzgado con motivo de la testimonial rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO URBINA SUAREZ, promovida por la parte demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que el mencionado ciudadano manifiesta en la pregunta quinta y sexta que no vio y en la pregunta séptima dice que fue testigo visual de lo acontecido; lo cual evidentemente incurre en contradicción, por lo tanto no le da convicción a quien juzga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 40 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandada de testimonial para ratificación de documento emanado del ciudadano CREDENTINO RAFFAELE; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido declarado desierto el acto por incomparecencia del referido ciudadano, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 50 Acta levantada por este mismo Tribunal, con motivo de la evacuación solicitada por la parte demandante de testimonial del ciudadano ALEJANDRO MONRROY; este Tribunal no le otorga valor probatorio por haber sido declarado desierto el acto por incomparecencia del referido ciudadano, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corre al folio 56, contentivo de Oficio Nº C1-0953-2011, de fecha 31-08-2011, emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes del Circuito Penal, Extensión Puerto Cabello, en respuesta de la Prueba de Informe solicitada mediante el oficio Nº 2340-304, promovida por la parte actora; quien decide no le da valor probatorio por no haber sido remitida la información requerida en resguardo a la garantía de confidencialidad que rige en materia de adolescentes, todo de conformidad con los artículos 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a la solicitud de apreciación del mérito favorable invocado por la parte actora, quien decide considera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la acción propuesta contenida en el petitorio de la demanda, encuentra que la pretensión consiste en que la parte actora alega que la parte demandada debe ser condenada al pago de los daños y perjuicios y daño moral, ”Acción” que fundamenta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Mientras que el demandado dio contestación a la demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 21-06-2011 (folios 16 al 20).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la demanda como en la contestación a la demanda.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.

CAPITULO VIII
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la controversia planteada en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que el demandado de autos dio contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes tanto los hechos como el derecho expuestos en su contra en el libelo de demanda; siendo de suma importancia para quien decide determinar que el hecho controvertido en la presente causa se trata sobre la cancelación de cantidades de dinero por Daños y Perjuicios y Daño Moral.

Siendo el caso que ya distribuida la Carga de la Prueba en la presente causa en el capítulo VII de la presente decisión, donde se determino y explico que debe distribuirse equitativamente, ya que cada parte debe probar sus afirmaciones, considera quien aquí juzga que corresponde a la parte actora probar, que se le causaron los daños que indica en su escrito libelar.
En el caso de autos, la litis quedó trabada de la siguiente manera:
La parte actora reclama unos daños y perjuicios causados supuestamente por la parte demandada, que a decir de aquel, fueron producidos por un hecho ilicito. Estos dichos no fueron demostrados por el actor ya que al momento de promover pruebas en el presente litigio no trajo ningún medio probatorio de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico que pudiesen convencer a esta sentenciadora de la veracidad de sus dichos y era a él a quien le correspondía la carga de la prueba.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los precitados artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…

“Artículo 506:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:

a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda, el actor queda exento de toda prueba.
b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho.
c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997 entre otras).

En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente que es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Por otro lado, de acuerdo a lo estableido por la Sala de Casación Civil con relación a la distribución de la carga de la prueba, correspondía por ende a la parte actora la carga probatoria ya que de ello depende el alcance de su pretensión. Así las cosas, se evidencia que durante el debate probatorio la parte demandante debió insistir en sus hechos y demostrar que los daños reclamados derivaban de un hecho ilícito imputable al demandado, no se evidencia de autos una sentencia previa recaída en sede jurisdiccional penal que declare la existencia de un delito (hecho ilícito penal), tampoco se desprende de autos los extremos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual que consagra el artículo 1.185 del Código Civil que según la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en Sala Político Administrativa, deben concurrir tres condiciones o elementos concurrentes, que deben ser probados fehacientemente a fin de poder declarar procedente la pretensión reparatoria: a) una actuación imputable al accionado o accionados; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Al no constar en autos ningún hecho ilícito, cuya existencia debió probar la parte actora no procede lo consagrado en al artículo 1.196 del Código Civil que señala: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”; en virtud que dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa, aunado a que el daño moral debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legitimas, etc, siendo reiterada la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y en Sala Político Administrativa que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, por todo lo antes expuesto y por no lograr la parte actora demostrar la procedencia de su pretensión se considera que no debe prosperar, todo de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IX
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano JOSE JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.705.545, asistido y posteriormente representado por el abogado CARLOS ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.516.781, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.114, contra el ciudadano NORMAN ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.747.987, asistido y posteriormente representado por la abogada LESBIA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.080, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 49.536, todos de este domicilio.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de esteTribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, los veintisiete días (27) del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y público la presente sentencia, siendo las 03:10 de la tarde y quedando anotada bajo el N° 196/2012.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.

Exp Antiguo Nº 3331
Sentencia Definitiva Nº 196/2012.
OdalisP.