REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintisiete (27) de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000756
ASUNTO: GP31-S-2012-000756
SOLICITANTES: CIPRIANO RAMON ROVIRA MENDOZA y ODILIA JOSEFINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.162.665 y V-7.109.827, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.600.214, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 195/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 25-10-2012, por los ciudadanos: CIPRIANO RAMON ROVIRA MENDOZA y ODILIA JOSEFINA LOPEZ, antes identificados, asistidos por la abogada, MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.986 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre del año 1991. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Esteban Pueblo, Casa Nº 13, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Señalan que la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre JORSELY ABIGAIL ROVIRA LOPEZ, quien en la actualidad es mayor de edad, consignan copa certificada de su acta de nacimiento. Alegan que se separaron de hecho desde el 15 de Febrero del año 2000, es decir desde hace doce (12) años, aproximadamente, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 25-10-2012, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 30-10-2012, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05-11-2012, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogados y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 11).
En fecha 08-11-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 12 y 13).
En fecha 08-11-2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 09-11-2012.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CIPRIANO RAMON ROVIRA MENDOZA y ODILIA JOSEFINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.162.665 y V-7.109.827, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.986 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de Diciembre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo según consta del acta de matrimonio Nº 163, Folios 328 y 329, año 1991, que corre inserta del folio 2 y 3 del expediente.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la
Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 195/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 195/2012.
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