REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Veintiocho (28) de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000770
ASUNTO: GP31-S-2012-000770
SOLICITANTES: DUNY ALBERTO ARTEAGA y NEVIRZA SOLEDAD SAMBRANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.570.037 y V-12.426.001, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO PADRON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.459 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 197/2012.
Mediante escrito presentado en fecha 29-10-2012, por los ciudadanos: DUNY ALBERTO ARTEAGA y NEVIRZA SOLEDAD SAMBRANO FLORES, antes identificados, asistidos por el abogado, JESUS ALBERTO PADRON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.459 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 25 de Mayo del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cumboto II, Sector 3, Avenida 7, Vereda 44, Casa s/n, de este Municipio. Alegan que se separaron de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente el 01 de Octubre del año 2007, y que hasta ahora no tienen ningún interés de reconciliarse, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal, por existir una ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar, y que no procrearon hijos.
En fecha 29-10-2012, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 31-10-2012, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07-11-2012, comparecieron los solicitantes asistidos por su Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 7).
En fecha 09-11-2012, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YASSER ABDELKARIM (folios 8 y 9).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DUNY ALBERTO ARTEAGA y NEVIRZA SOLEDAD SAMBRANO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.570.037 y V-12.426.001, respectivamente y de este domicilio asistidos por el abogado JESUS ALBERTO PADRON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.459 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 25 de Mayo del año 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo según consta del acta de matrimonio Nº 22, Folios 43 y 44, año 2007, que corre inserta del folio 2 y vto del expediente.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 197/2012 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdaliP.-.
Sentencia Definitiva Nº 197/2012.
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