REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, Ocho (08) de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012).
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000036
ASUNTO: GP31-V-2012-000036
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el Nº 123.
APODERADA JUDICIAL: SONIA MEDINA de APONTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-2.133.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.271, con domicilio en Valencia.
DEMANDADO: TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA GREENWICH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07-08-2000, bajo el Nº 59, Tomo 199-A; representada por su Presidente CARLOS ALEXANDER BRITO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.673.416 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ENRIQUE LOPEZ TOVAR y RAFAEL ENRIQUE PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.757 y 108.347, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEDE: Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 187/2012.-
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Marzo del año 2012, se distribuyo la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 15 de Marzo del año 2012 se le dio entrada y se admite demanda por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO), interpuesta por la Abogada SONIA MEDINA de APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA GREENWICH, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS ALEXANDER BRITO FUENMAYOR. En fecha 26-07-2012 diligencio el demandado de autos dándose por citado, y conviene en todo lo expresado en el escrito libelar, haciendo una propuesta de pago. En fecha 07-08-2012 diligencio la Abogada SONIA MEDINA de APONTE en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y manifiesta que su representada no aceptó la propuesta, propone una nueva a fin de llegar a una transacción. En fecha 25-09-2012 la parte demandada otorgo poder apud acta. En fecha 19-10-2012, comparece el demandado CARLOS A. BRITO FUENMAYOR, a los fines de hacer una nueva propuesta de pago a la parte demandante, propuesta hecha previa conversación sostenida con la apoderada judicial actora. En fecha 01-11-2012 diligencio la Abogada SONIA MEDINA de APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde manifiesta que su representada acepta la propuesta de pago consignada por la parte demandada, pero con modificaciones en el primer pago y en el número de cuotas fijadas. En fecha 05-11-2012 se dicto auto instando a las partes a que aclaren los montos y fechas de cancelación de las cuotas. En fecha 05-11-2012 la parte demandada acepta las condiciones realizadas por la parte actora en fecha 01-11-2012 y solicita se homologue el presente convenimiento.-
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las diligencias presentadas por ante este Tribunal en fechas 01-11-2012 y 05-11-2012, por la Abogada SONIA MEDINA de APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), donde expone que su representada acepta la propuesta de pago hecha por la parte demandada, pero con modificaciones en el monto del primer pago y en el número de cuotas por el fijadas. Y por el ciudadano CARLOS ALEXANDER BRITO FUENMAYOR, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA GREENWICH, C.A., asistido por el abogado CARLOS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.757, donde ratifica la confirmación de las condiciones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 01-11-2012, y solicita se homologue el convenimiento.
Por lo tanto considera quien juzga que las partes lo que realizan es un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandando, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento fue aceptado por la parte actora al suscribir la diligencia, así mismo el referido convenimiento contiene el reconocimiento por parte de la demandada del contenido del escrito libelar.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizado por la parte demandada ciudadano CARLOS ALEXANDER BRITO FUENMAYOR, asistido por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA GREENWICH, C.A.
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 19-10-2012 y ratificado con modificación en fecha 05-11-2012, realizado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER BRITO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.673.416, asistido por el abogado CARLOS LOPEZ TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.757, parte demandada y aceptado con sus modificaciones en fecha 01-11-2012, por la Abogada SONIA MEDINA de APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.133.054 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.271, en su condición de parte actora, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
En tal sentido, en fundamento al mencionado Artículo 363, en virtud del convenimiento de marras, es por lo que éste Despacho da por consumado dicho acto, HOMOLOGA DICHO CONVENIMIENTO, y acuerda tenerlo como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 187/2012 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
OdalisP.-.
|