REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000197
ASUNTO: GN32-X-2012-000035
DEMANDANTE: ISMARY A. GONZALEZ GOMEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO ELEGANZA C.A.
DEMANDADOS: MERCEDES MARÍA ARNIA y JOSÉ VICENTE SEIJAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 16 de Noviembre de 2012, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por la abogada ISMARY A. GONZÁLEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.171.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.055, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ELEGANZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de 2009, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, contra los ciudadanos MERCEDES MARÍA ARNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.842, como deudora principal, y JOSÉ VICENTE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.563.083, como avalista, alega la demandante, con su carácter acreditado en autos que su representada es tenedor en calidad de beneficiaria principal de una letra de cambio, con vencimiento el día 29 de Mayo de 2011, con un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 160.0000, oo), aceptada por la demandada de autos, anteriormente identificada y, avalada por el ciudadano JOSÉ VICENTE SEÍJAS igualmente identificado.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es cheque.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (1) letra en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de los demandados de autos MERCEDES MARÍA ARNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.842, y JOSE VICENTE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.563.083, hasta alcanzar la suma de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA TRES CENTÍMOS (Bs. 387.733, 33), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 320.000, 00), más los intereses reclamados, esto es la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 27.733, 33), más las costas judiciales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTÍMOS (Bs. 40.000, 00), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 227.733, 33), que comprende el monto líquido demandado, más los intereses reclamados y las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales. A los fines de la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.