REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 19 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000734
SOLICITANTES: HILARIO DIAZ y NICOLAZA MARÍA ARTEAGA.
ABOGADA ASISTENTE: YANILDE DENISSE MUÑOZ AMPIEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de Octubre de 2012, los ciudadanos HILARIO DÍAZ y NICOLAZA MARÍA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.549.084 y V-7.472.090, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANILDE DENISSE MUÑOZ AMPIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 156.220, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1986, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 45, Folio 89, año 1986, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Mara II, avenida Nº 6, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres JOSÉ HILARIO, ENDER JOSUE, ALBERTO ALI, ALEXIS AQUILES DÍAZ ARTEAGA y ARACELYS DÍAZ LUGO, mayores de edad, asimismo manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 20 de Marzo de 1997, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 25 de Octubre de 2012, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 30 de Octubre de 2012, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 1º de Noviembre de 2012, compareció el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el jefe del Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29 de Abril de 1986, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 20 de Marzo de 1997, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias cerificadas de las actas de nacimiento, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados dentro del matrimonio, ya identificados, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos HILARIO DIAZ y NICOLAZA MARÍA ARTEAGA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 30 de Octubre de 2012, asistidos por la abogada YANILDE DENISSE MUÑOZ AMPIEZ, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HILARIO DÍAZ y NICOLAZA MARÍA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.549.084 y V-7.472.090, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANILDE DENISSE MUÑOZ AMPIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 156.220, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 29 de Abril de 19686, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 45, folio 89, año 1986.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
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