JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Ana Victoria Maldonado asistida de abogado, plenamente identificada en autos, donde hace oposición a la medida de entrega material del inmueble constituido por un local comercial, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que contra la decisión dictada por este tribunal en el presente expediente, interpuso acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo y el cual fue declarado inadmisible, y según su decir no se ha producido una decisión definitiva, este juzgadora pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
Primero: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fundamenta su oposición la solicitante, se encuentra contemplado en el Libro Tercero, Capitulo II, referido al Procedimiento de las Medidas Preventivas, que son aquellas dictadas por un tribunal para garantizar las resultas de un juicio, a solicitud de los accionantes. En el presente caso, se estaba en la practica de una medida producto de un decreto de ejecución forzosa, decretada por este tribunal con base a una sentencia definitivamente firme, en la cual al no oírse la apelación en fecha 25 de Septiembre de 2012, la demandada de autos no anuncio ningún recurso extraordinario que tuviera como consecuencia la revisión de la sentencia por una instancia superior y al ejercer un amparo constitucional el mismo fue declarado inadmisible.
Segundo: La demandada de autos pretende por medio de la oposición a la ejecución de la sentencia, abrir una vía nueva de incidencias y recursos para reproducir nueva razones y argumentos, siendo que nuestra ley procesal no contempla ningún recurso para ser ejercido en la etapa de ejecución, diferente a aquel que pudiera ser ejercido como resultado de la alteración del dispositivo por parte del juez ejecutor, estableciendo causales especificas y taxativas para ser invocadas con el propósito de suspender la ejecución y por cuanto no se desprende de autos la alteración del fallo dictado, no procede la impugnación propuesta. Y ASI SE DECLARA. Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG ROSA DI COSOLA MORENO
En la misma fecha se publico, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG ROSA DI COSOLA MORENO
SBC/RDM
EXP: 2687/11
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