REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PROMOTORA ORICUME, S.A., Sociedad de Comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Junio de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 31-A, representada por el ciudadano ALFREDO MACHADO, venezolano mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 1.960.030 y de este domicilio, en su carácter de Administrador de la identificado empresa.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA Y LUISA LORETO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.560 y 55.036.
DEMANDADO: EDDUAR RAFAEL VILLANUEVA, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 16.771.370 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Se le designó como Defensor Ad-Litem, a la abogado DILCIA K. LOPEZ. M., debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.562
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2697/11
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Noviembre de 2012, por Desalojo, interpuesto por Promotora Oricume, C.A., asistido de abogado, contra el ciudadano Edduard Rafael Villanueva, correspondiéndole su sustanciación a este Juzgado, cumplido el trámite de distribución.
En fecha 18 de Enero de 2012, se admite la demanda ordenándose la citación del demandado para que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, para lo cual se libró la compulsa de ley que se le hizo entrega al alguacil del tribunal para que se practicara.
En fecha 30 de Enero de 2012, la apoderado judicial del demandante consigna los emolumentos a los fines de impulsar la citación, habiendo dejado constancia de haberlos recibido el alguacil del despacho en fecha 01 de Febrero de 2012.
En fecha 01 de Febrero de 2012, el alguacil del despacho consigna recibo de citación sin firmar librado al ciudadano Edduard Villanueva, parte demandada en la presente causa, por cuanto manifestó que el local se encuentra cerrado, lo que imposibilita su citación personal.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación por carteles de prensa, lo cual le fue acordado en fecha 27 de Febrero del mismo año.
En fecha 07 de Agosto de 2012, la apoderado judicial de la demandante, consigna ejemplares de los diarios El Carabobeño y Notitarde, donde aparecen publicados los carteles de prensa, par a que se agreguen a los autos y en fecha 21 de Septiembre de 2012, la secretaria del tribunal hace constar que fijo copia del cartel de citación en la puerta del local, dando cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Octubre de 2012, la apoderado judicial de la demandante solicito la designación del Defensor, a los fines de darle continuidad a la presente causa, motivado a la no comparecencia de la parte demandada, lo cual le fue acordado en fecha 22 de Octubre de 2012, recayendo la designación en la abogado Dilcia K. López, la cual cumplidos los tramites de Notificación, acepta el cargo y se juramenta en fecha 31 de Octubre de 2012.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, la Defensor Ad-Litem de la demandada de autos presenta escrito de contestación de demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando los escritos de pruebas la parte demandada en fecha 13 de Noviembre de 2012 y la parte demandante en fecha 14 de Noviembre de 2012, los cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia el tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que su representada es arrendadora en un contrato de arrendamiento verbal celebrado con Edduar Rafael Villanueva, sobre un local comercial distinguido con el N° 42, del Centro Comercial Mi Viejo Salvador, ubicado en la Avenida Bolívar de Guacara, con un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00).
Que el demandado no ha cumplido con su obligación legal y contractual de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el Septiembre de 2010 a Septiembre de 2011, adeudando la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.850,00).
Que ocurre a demandar de conformidad con el artículo 33 y el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, a Edduard Villanueva, para que desaloje y pague o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente por el tribunal: 1.- En desalojar el inmueble objeto del contrato y entregarlo a la arrendadora en buenas condiciones.- 2) Pagar la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.850,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 2010 a Septiembre de 2011, ambos inclusive calculado a Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00). - 3.-) A pagar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 450,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble desde el mes de Octubre de 2011, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Negó, rechazó y contradijo la demandada, en los hechos por ser inciertos y el derecho por estar mal fundamentada.
Segundo: Niega la relación contractual arrendaticia entre Edduard Villanueva y Promotora Oricume, C. A.
Tercero: Niega que hubiera incumplido con el pago canon de arrendamiento ni con ninguna otra obligación derivada de un contrato de arrendamiento, ya que su representado no tiene relación contractual arrendaticio con el demandante.
Cuarto: Señala que su representado deba desalojar el inmueble descrito en el libelo.
Quinto: Niega que su representado deba a Promotora Oricume, C.A., cantidad alguna por concepto de indemnización por el uso del inmueble.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
-La relación arrendaticia entre el demandada de autos Edduar Villanueva y la empresa Promotora Oricume, C. A., sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial Mi Viejo Salvador y por ende la insolvencia de la demandada por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el mes de Septiembre de 2010 a Septiembre de 2011
De acuerdo a la pretensión propuesta y las defensas esgrimidas los límites de la controversia se circunscribe a demostrar la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente procedimiento, ya que de la existencia de dicha relación se derivan las obligaciones contractuales demandadas.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió a favor de su representada el merito favorable de los autos, especialmente haber negado la relación arrendaticia y o hechos alegados en el libelo, debiendo la demandante demostrar los hechos alegados, al respecto hay que señalar el merito favorable, no es un medio de prueba de los señalados en el Código Civil ni del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sino la aplicación del Principio de Comunidad de la prueba, de obligatorio cumplimiento para los juzgadores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió prueba documental conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituido por la Notificación a Promotora Oricume, C.A., de que Edduar Rafael Villanueva, en su carácter de arrendatario del Mini local Nº 42, ubicado en Avenida Bolívar, entre Jacinto Lara y Calle Cedeño, “Centro Comercial Mi Viejo Salvador, consignó la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 1190, por el arrendamiento del mini local, que es canon de arrendamiento mensual demandado. Documento no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, teniéndose como fidedigno lo en él expresado, haciendo plena prueba a favor de la demandante. De él se evidencia la existencia de la relación arrendaticia existente y el canon de arrendamiento convenido entre las partes. Y así se declara.
El Código Civil en su artículo 1592 establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia…2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Igualmente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el demandado haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (29 mensualidades consecutivas…
Ahora bien en el presente caso la apoderado judicial de la demandante de autos probo la existencia de la relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento verbal, mientras que la demandada de autos no probo haber cumplido con las obligaciones derivadas del contrato verbal, en virtud de lo cual la demanda por Desalojo debe prosperar. Y así se declara.
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