REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: VIRGILIO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 1.889.020, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.970, actuando en defensa de sus derechos e intereses.
DEMANDADOS: JIPSIG JANSOMINE LÓPEZ DE MUJICA y ISIDORO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad Nros 7.246.763 y 7.239.615, respectivamente.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 2295/10
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 Febrero de 2010, se dio admisión a la demanda interpuesta por Virgilio Quintana Q, contra Jipsig Jansomine López de Mujíca e Isidoro Mujica, ordenándose la comparecencia de los demandados dentro de los diez días de despacho a cancelar las sumas demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto intimatorio apercibido de ejecución.
En fecha 04 de Marzo de 2010, el alguacil del despacho consigna recibos de citación sin firmar librado a los demandantes de autos, dando cuenta al tribunal de la imposibilidad de practicar la citación de los demandaos por no encontrarse en su domicilio por salir a trabajar temprano y llegan en las noches.
En la fecha ut supra el demandante de autos solicita la habilitación del tiempo necesario para proceder a citar a los demandados fuera de las horas de despacho del tribunal, lo que le fue acordado en fecha 09 de Marzo de 2010.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el alguacil del despacho consigna recibo de intimación debidamente firmado por la ciudadana Jipsig de Mujica, dando cuenta al tribunal de haber practicado la intimación personal de la demandad de autos, así como el recibo sin firmar de ciudadano Isidro Mujica, quien se negó a firmar alegando que nada tenía que ver en ese asunto.
En fecha 24 de Enero de 2011, el demandante de autos solicita ante el tribunal el complemento de la intimación del codemandado de autos, Isidro Mujica, ya que este se negó a firmar
Observa quien decide que el accionante de autos no impulso la intimación del otro codemandado dentro del lapso de 60 días continuos señalado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto la intimación de la ciudadana Jipsig Jansomine López de Mijica, quien hizo oposición al decreto intimatorio, intempestivamente por adelantado, puesto que no se había verificado la intimación del otro demandado de autos, quedando suspendido el procedimiento y por cuanto la última actuación del accionante fue en fecha 24 de Enero de 2011, en la presente causa se ha producido la perención.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, ha trascurrido mas de un año desde el último acto de procedimiento efectuado por la parte demandante, por lo que en la misma se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.
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