REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000051
En fecha 05 de Marzo del 2012, la profesional del derecho Linda Carali Goitia Gracia, actuando en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, interpone recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, en su condición de Juez Décimo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR.
En fecha 13 de Marzo del 2012, el tribunal a quo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta superioridad.
En fecha 14 de Marzo del 2012, según el sistema de distribución de causas llevado por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la ponencia al Juez Suplente Nro. 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abg. Liliana Palencia Rodríguez, dándosele entrada a la causa, en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de marzo del 2012, estando constituida la Sala por los Jueces Liliana Palencia Rodríguez (ponente), Diana Calabrese Canache y Laudelina Garrido Aponte, Jueces Nro. 3, 2 y 1 respectivamente de esta Sala.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Juez el Juez José Daniel Useche Arrieta, se aboco al conocimiento de la presente Causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No 068, de fecha 27-02-2012, quedando constituida la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces José Daniel Useche Arrieta (ponente), Diana Calabrese Canache y Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 25 de abril del 2012, reasume el conocimiento de la Causa la Jueza Liliana Palencia Rodríguez en virtud de suplir la falta temporal del Juez José Daniel Useche Arrieta quien se encontraba de reposo medico quedando conformada la Sala por los Jueces Liliana Palencia Rodríguez, Diana Calabrese Canache y Laudelina Garrido.
En fecha 09 de mayo del 2012, se solicito al Tribunal Décimo en Función de Control la remisión de la Causa Principal signada bajo el No GP01-P-2011-007208.
En fecha 15 de mayo del 2012, asume el conocimiento de la Causa el Juez José Daniel Useche Arrieta quien se encontraba de reposo medico, quedando conformada la Sala por los Jueces José Daniel Useche Arrieta, Diana Calabrese Canache y Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 07 de junio del 2012, se recibe la Causa Principal signada bajo el No GP01-P-2011-007208.
En fecha 20 de junio del 2012, asume el conocimiento de la presente Causa la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez, a los fines de suplir a la Jueza Superior Segunda, quedando conformada la Sala por los Jueces José Daniel Useche Arrieta, Liliana Palencia Rodríguez y Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 29 de junio del 2012, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se fija la realización de la audiencia oral y publica respectiva en la oportunidad de ley.
En fecha 30 de agosto del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Adas Marina Armas Díaz, a los fines de suplir a la Jueza Superior Segunda, quedando conformada la Sala por los Jueces José Daniel Useche Arrieta, Adas Marina Armas Díaz y Laudelina Garrido Aponte.
En fecha 12 de septiembre del 2012, luego de haberse diferido la celebración de la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas en las actuaciones, se lleva a cabo la realización de la audiencia para oír los fundamentos del recurso de apelación incoado, con la presencia de todas las partes y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 17 de febrero del 2012, el profesional del derecho Emile Marco Moreno Gamboa, procediendo en su condición de Juez Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra la acusada SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, dictó sentencia en los siguientes términos:
(..omissis..)
..”Vista la admisión de los hechos efectuada en fecha 17/02/2012 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido en contra de la imputada SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital C.I 7.075.239, fecha de nacimiento el 20-08-1962, de 49 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Químico, hijo de Yolanda Escobar y German Maristany, residenciado Calle Lomas de la Esmeralda Manzana E-81 Nro. 25 Valencia, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por el Abg. Eduardo Gutiérrez, en su carácter de Defensor Privado.
Presente la Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. LINDA GOITÍA, presentó formal acusación en contra de la precitado imputada, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del código Penal y OPERACIONES CON LICENCIAS CON PERMISOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano. El Tribunal impuso a la imputada SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestando ésta querer rendir declaración y en consecuencia rindió libre de coacción a apremio su declaración ante este juzgado. La defensa, Abg. Eduardo Gutiérrez, expuso sus alegatos. Este Juzgado declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerarse competente, revestir los hechos carácter penal y no adolecer la acusación de obstáculos a la persecución penal. Ahora bien, en relación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía 29 del Ministerio Público, consistente en acusación, el Tribunal la ADMITIR PARCIALMENTE, por el delito de OPERACIONES CON LICENCIAS O PERMISOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sumado al hecho que a la advertir el Tribunal de la investigación dirigida por el Ministerio Público se determina que es un delito de los considerados por el derecho penal imperfecto, admitiendo tentativa y frustración, motivado a que se encuentra incluido este tipo penal en el CAPÍTULO DE LOS DELITOS COMUNES, escapando de la esfera de los tipos penales considerados como trafico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, dándole un cambio de calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Público, por considerar el Tribunal que fue una TENTATIVA en la comisión del aludido tipo penal; dado que en el recorrido criminal o iter criminis, se puede evidenciar que este es un tipo penal doloso, admite la forma imperfecta del delito, en cuanto a que su la acción, preparación y ejecución del tipo penal, fue interrumpida por empleados de la Empresa Ecco Shemical y funcionarios adscritos del CICPC. No se admite el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal, al no existir una oferta de medios de prueba que conlleve a un pronóstico de condena por el delito de Forjamiento de Documento Público, por sólo contar con una experticia, que si bien es cierto, indica que el documento ha sido forjado, no hay medios de pruebas para determinar que ha sido producido u ocasionado por la imputada, todo ello por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, en relación con el artículo 330.2° ejusdem. Se admitieron los medios de prueba ofertados tanto por la representación fiscal como por la defensa, por haber indicado su necesitad, pertinencia y licitud en su obtención, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, en relación con los artículos 242, 339 y 358 ibidem. En relación al mantenimiento de la medida de coerción peticionado por el Ministerio Público, indica el Tribunal que de acuerdo a criterio sostenido por el máximo tribunal del país, si bien es cierto le es dable al Juez de Control atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a los hechos, no es menos cierto que esta calificación jurídica provisional no varia los hechos que motivaron su detención, por lo que el Tribunal mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada. Existiendo elementos serios o acervo probatorio para solicitar su enjuiciamiento y con una probabilidad de condena. Una vez admitida la acusación, se procedió a imponer a la acusada SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
En consecuencia, este Tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6º, ambos del señalado Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENA
Quedaron reflejados de fecha 09/12/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas adscritos al CICPC, donde describen la manera en la que se practicó la aprehensión de la encausada, con un documento registrado con el Nro. 8.629, donde se le otorga en el año 2009, Copia del Original que consta en el expediente a la Empresa Temsun, la permisología como usuario a la sustancia química, situación que se presentó, ya que la perisología se encontraba forjada en la fecha de otorgamiento ya que indicaba ser de fecha 16-06-2009 suscrita por el ciudadano Domingo Marváez quien era el jefe de la división verificándose que el permiso era el mismo mas sin embargo se encontraba forjado para la fecha de su emisión toda vez que el ciudadano Domingo Marváez para la fecha no era el jefe de la división, escenario por el cual se inicia la presente investigación dado la comisión del delito de operaciones con licencia o permiso vencido. Razón por la cual, se notifica al Ministerio público, la empresa que se encuentra debidamente autorizada hizo llamada en ocasión a la autorización de compra de la sustancia, y la cual dichas empresas deben cumplir con los requisitos de ley, para su almacenamiento y distribución por tratarse de una sustancia controlada (Bicarbonato de Sodio); razón por la cual, esa empresa solicito la permisología de la empresa Temsun, con ocasión a dicha solicitud los funcionarios se trasladaron a los archivos verificando que desde el año 2009 la misma no ha tramitado renovación de la permisología razón por la cual se instruye que se constituya comisión policial en las instalaciones de las empresa a los fines de entrevistar a la ciudadana Eliana Gonzáles quien indico y solicito la verificación de la permisología de la empresa Temsun verificándose en la entrevista que la ciudadana Ana María Franco Pérez fue quien recibió la llamas y a quien le refirió la compra de la sustancia así mismo se le toma entrevista quien indico que recibió llamada de la señora Susana quien le indicó que necesitaba comprar siendo representante de la empresa Temsun requiriéndole ella su permiso indicándole ella que el día 29/11/2011 mostraría los originales del registro mercantil y permisología y al verificarlos le sacó copia y antes de despachar solicitó la verificación; una vez que los funcionarios verificaron les proporcionaron ordenes de compra, procede de igual manera a trasladarse a la dirección proporcionada por la empresa Temsun Calle 23 de Enero Nro. 103 Naguanagua, estado Carabobo; siendo atendidos por un ciudadano Fernández Marco Antonio, quien se identificó como sobrino de la ciudadana hoy encartada, aludiendo que allí no funcionaba ninguna empresa, y que vivía cerca de las adyacencias de las Colinas Girardot, y allí podría tener mayor información, por lo que los funcionarios se trasladaron a la referida dirección, siendo atendidos por la madre de la imputada, quien permitió el ingreso y los funcionarios lograron avistar 14 envases desconociendo su contenido ya que no estaban identificados se enumeraron e inmovilizaron, en el deposito se encontraron sustancia descrita en actas, por lo que le solicitaron la documentación de la permisología, que se encontraba bajo el régimen legal Nro. 4 quien desconoció la existencia de los documentos.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la acusada SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, como responsable penalmente de la comisión del tipo penal antes referido. Igualmente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” que hiciera la ACUSADA libre de coacción o apremio de ninguna especie y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la acusada SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR. En tal sentido, la pena que le es aplicable por la TENTATIVA en el delito de OPERACIONES CON LICENCIAS O PERMISOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano: Prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, obteniéndose un término medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de un delito imperfecto, de conformidad con el artículo 80 y 82 del Código Penal, se rebajan las dos terceras partes, por tararse de un delito común y que no llegó a consumarse, quedando en una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se efectuará la rebaja de un tercio (1/3), tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando EN DEFINITIVA en una pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por ser autora responsable de TENTATIVA en el delito de OPERACIONES CON LICENCIAS O PERMISOS VENCIDOS; de cuya pena fue impuesto en sala el día de hoy.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por ser autora responsable de TENTATIVA en el delito de OPERACIONES CON LICENCIAS O PERMISOS VENCIDOS, en detrimento del Estado Venezolano, por el procedimiento especial de “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se le CONDENA igualmente a penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16.1° del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se le condena al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por su situación de pobreza, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho Linda Carali Goitia Gracia, actuando en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, interpone recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, en su condición de Juez Décimo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, se circunscribe en el planteamiento que textualmente se transcribe:
(…omissis..)
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
MOTIVO DE IMPUGNACION
Antes de entrar analizar los motivos sobre los cuales el Ministerio Público considera la existencia de una franca violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, garantías y derecho éste consagrado en el artículo 49 de nuestro texto Constitucional por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, al no verificar de manera detalla cada uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público esgrimió en su escrito ACUSATORIO apartándose a todas luces los principios contenidos en nuestro Ordenamiento Jurídico como es el Jura Novit curia y las máximas de experiencias que posee todo Juez de la República, de lo cual evidentemente viola, cercena y menoscaba el derecho a la defensa de la vindicta pública. Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, ha establecido que en el proceso penal la fase intermedia es la fase filtro donde se depuran loe elementos de convicción y medios de prueba que pueden ser ofertados por las partes que sustentan esas circunstancias de modo tiempo y lugar que ha narrado el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que a través de la deposición de los distintos medios de prueba podrá en un eventual juicio oral y público, tanto los promovidos por la defensa como por parte de la vindicta pública, podrán ser escuchados a fin de cumplir con el fin del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas a través del contradictorio y, partiendo del cumplimiento del principio de igualdad de las partes, tales testimoniales serán valoradas a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la misma forma el Tribunal efectúa consideraciones relacionadas con un cambio abrupto del precepto jurídico aplicable en relación al delito de OPERACIONES CON LICENCIA O PERMISOS REVOCADOS, SUSPENDIDOS O VENCIDOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que lo ha considerado como un delito imperfecto que admite tanto tentativa y frustración por ser un delito común, siendo este delito considerado por la doctrina visto que si bien es cierto se trata de un delito que se encuentra en el Capítulo de los delitos comunes, versa sobre una materia espacialísima como es la materia de Drogas, lo cual TODOS los delitos de esta naturaleza han sido considerados como delitos de mera conducta, valga decir, no admiten tentativa ni frustración, sólo se materializa por el mero acto efectuado con la persona, se encuentra de manera implícita el dolo de hacer y por ende no cabe duda que se patentiza con la acción del autor, sería incongruente tratar de interpretar este tipo de delitos como un delito imperfecto, y mas allá de ello, no se motiva de manera fundamentada la resolución hoy objeto del presente recurso, es por lo que tal como quedó suficientemente evidenciado, a juicio de la Vindicta pública el presente Recurso de Apelación aunado a lo antes señalado, se fundamenta en la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.,
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.,
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.,
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica." (Subrayado nuestro)
Para mayor abundamiento, no se logra precisar si la sentencia delimita cuando estamos en presencia de un delito en grado de tentativa o en su defecto un delito en grado de frustración en virtud de lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ahora bien en relación al acto conclusivo presentado por la fiscalía 29 del Ministerio Público, consistente en acusación presentada contra la ciudadana Susana Maristany el Tribunal va a admitir parcialmente la acusación presentada, únicamente por el delito de OPERACIONES CON LICENCIAS O PERMISOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sumado al hecho que a la advertir el Tribunal de la investigación dirigida por el Ministerio Público se determina que es un delito de los considerados por el derecho penal imperfecto dado que admite tentativa o frustración motivado a que se encuentra incluido este tipo penal en el capitulo de los delitos comunes escapando de la esfera de los tipos penales considerados como, trafico ilícito de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, atribuyéndole en consecuencia un cambio de calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Público por considerar el Tribunal que fue una TENTATIVA en la comisión del aludido tipo penal dado que en el recorrido criminal se puede evidenciar que este es un tipo penal doloso que admite la forma imperfecta del delito, en cuanto a la acción, preparación y ejecución del tipo penal, siendo interrumpida esta ejecución por empleados de la empresa Ecco Chemical y posterior interrupción del CICPC, no se admite el delito de Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el Art. 319 del código Penal, al no existir una oferta de medios de prueba que conlleve a un pronostico de condena por el delito de Forjamiento de Documento Público, por solo contar con una experticia que si bien es cierto indica que el documento ha sido forjado, no hay medios de pruebas para determinar que ha sido producido u ocasionado por la imputada, todo ello por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el Art. 326 COPP.
Como se logra evidenciar, la sentencia esgrime que existe una TENTATIVA, pero a su vez es interrumpida la ejecución de la misma gracias a los empleados de la empresa que denuncia, lo cual nos llama la atención a fin de verificar, si es interrumpida, no estaríamos mas bien en un delito frustrado, en el supuesto de hecho que el delito de OPERACIONES CON LICENCIA O PERMISOS REVOCADOS, SUSPENDIDOS O VENCIDOS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados, en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido a la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARIST ANY ESCOBAR en su carácter de Representante de la Empresa TEMSU C.A., lo admitiese? Visto que su acción fue "interrumpida", "frustrada" por un tercero?
No obstante a ello, el Juzgado Décimo solo se circunscribió en analizar la conducta de la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR por los hechos acaecidos en fecha 08, 09 Y 10 de diciembre de 2011, obviando los otros elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales perfectamente pudieron ser analizados a fin de considerar que efectivamente existía con ellos suficientes pruebas para verificar que la conducta de la referida ciudadana es contumaz en efectuar compras de CARBONATO DE SODIO (sustancia esta controlada por el Régimen Legal Nro 4), tal como se dejó constancia en el escrito Acusatorio que no sólo se efectuaron transacciones con la empresa Ecco Chemicall sino también con la empresa Proquim, quien de acuerdo a la investigación efectuada se logra evidenciar la FACTURA N° 45867 de fecha 17 de junio de 2011 emitida por PROQUIM a favor de TEMSU C.A, a través de la cual se demuestra la compra de QUINIENTAS UNIDADES, de CARBONATO DE SODIO LIVIANO a la referida empresa, sin tener el permiso renovado por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninallsticas.
Es de hacer notar que la empresa Proquim efectuó la venta de dicha sustancia toda vez que la empresa TEMSU C.A, mostró el Registro N° 8.629 de fecha 06 de octubre de 2011 signado bajo el N° 9700-039-2063 otorgado a la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, Representante Legal de la Empresa "TEMSU C.A" emanado de la División de Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas suscrito por el Lic. Domingo, con validez de UN AÑO, pero de igual manera con fecha 03/11/2010 a fin de hacerles ver a la empresa que estaba autorizada para la compra de dicha sustancia, cuando su Registro Original venció en fecha 16-06-10, teniendo por ende la imputada una conducta contumaz al valerse de presentar Permisos forjados para la obtención de CARBONATO DE SODIO.
Tal conducta se ve patentada en Pedido N° 115694 de fecha 01/06/2011, efectuado por la Empresa TEMSU C.A. a la Empresa Proquim del producto identificado SODIO CARBONATO LIVIANO, Cant 20, Envas. Sacos, Unidades 25.000; tlunid: 500 y como consecuencia de dicha transacción, la Empresa Proquim emitió la Factura N° 458627 de fecha 17/06/2011, a favor de TEMSU C.A por concepto del producto identificado SODIO CARBONATO LIVIANO, Cant 20, Envases, Sacos, Unidades 25.000; t/unid: 500 y aunado a ello, el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18/01/2012, efectuada a la ciudadana ACOSTA GONZÁLEZ ROSANA CAROLINA, quien arguyo que recibió llamada de la ciudadana Susana Maristany, quien le manifestó que era la propietaria de la empresa TEMSU C.A. y que poseía su permiso para comprar soda liviana (CARBONATO DE SOOIO), dándole su dirección para la respectiva inspección, siendo el caso que posteriormente se le indicó que hiciera las cartas de solicitud ante la empresa PROQUIM C.A.
Lo anteriormente se verifica a través de la Orden de Compra N° 02922 de fecha 26 de mayo de 2011 emitido por TEMSU C.A dirigido a PROQUIM, suscrita por la ciudadana Susana Maristany en su carácter de Gerente General, a través de la cual se evidencia la compra de QUINIENTOS (500) SACOS de CARBONATO DE SODIO LIVIANO, en consonancia con las Comunicaciones dirigidas a la empresa PROQUIM C.A y emitidas por TEMSU C.A, suscrita por la ciudadana Susana Maristany en su carácter de Gerente General de fechas 24/05/2011 a la Empresa PROQUIM a través de las cuales le comunican que el producto identificado como CARBONATO DE SODIO que solicitó a la empresa será utilizado para la fabricación de Desengrasantes químicos y electrolíticos de uso industrial y que su transporte, uso, destino será responsabilidad de dicha empresa. Escenario que no fue tomado en cuenta sino se trató de justificar un tipo penal en un delito que en definitiva es de mera acción, y las acciones se ven materializadas tal como se ha evidenciado en lo antes trascrito. Con ocasión a la desestimación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el grado de Autoría y en detrimento de la fe pública, el tribunal esgrimió lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ahora bien en relación al acto conclusivo presentado por la fiscalía 29 del Ministerio Público, consistente en acusación presentada contra la ciudadana Susana Maristany el Tribunal va a admitir parcialmente la acusación presentada, únicamente por el delito de OPERACIONES CON LICENCIAS O PERMISOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sumado al hecho que a la advertir el Tribunal de la investigación dirigida por el Ministerio Público se determina que es un delito de los considerados por el derecho penal imperfecto dado que admite tentativa o frustración motivado a que se encuentra incluido este tipo penal en el capitulo de los delitos comunes escapando de la esfera de los tipos penales considerados como, trafico ilícito de sustancias estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, atribuyéndole en consecuencia un cambio de calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Público por considerar el Tribunal que fue una TENTATIVA en la comisión del aludido tipo penal, dado que en el recorrido criminal se puede evidenciar que este es un tipo penal doloso que admite la forma imperfecta del delito, en cuanto a la acción, preparación y ejecución del tipo penal, siendo interrumpida esta ejecución por empleados de la empresa Ecco Shemical y posterior interrupción del CICPC, no se admite el delito de Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el Art. 319 del código Penal, al no existir una oferta de medios de prueba que conlleve a un pronostico de condena por el delito de Forjamiento de Documento Público, por solo contar con una experticia que si bien es cierto indica que el documento ha sido forjado, no hay medios de pruebas para determinar que ha sido producido u ocasionado por la imputada, todo el/o por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el Art. 326 COPP.
Lo aquí expresado a todas luces, atenta contra el principio lura Novit Curia el cual consiste literalmente en que "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, lo cual del análisis efectuado al tipo penal si al ver tal situación debió advertir un cambio de calificación, visto que deviene de las circunstancias de modo tiempo y lugar así como de la investigación efectuada por el Ministerio Público se logra verificar la comisión de otro hecho punible como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y así hacer el cambio de calificación jurídica debido a los elementos y medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública. No obstante, tal situación no se realizó, simplemente no opero ni se materializó el cumplimiento de este Principio, lo cual a todas luces el Juez Décimo obvio la aplicación de este Principio y por ende vulneró los principios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estaba evidentemente probada la existencia de una conducta delictual por parte de la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, Representante Legal de la Empresa "TEMSU C.A" al forjar y usar el Registro N° 8.629 de fecha 06 de octubre de 2011 signado bajo el N° 9700-039-2063 el cual fue autorizado por la División de Fiscalización de Sustancias Químicas el C.I.C.P.C con validez de un año, siendo expedido en fecha 06 de junio de 2009. Tal conducta se verifica con ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09/12/2011, suscrita por la Inspectora GRACIELA BLANCO, adscrita a la División de Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual hace referencia a la comparecencia de la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, Representante Legal de la Empresa . "TEMSU C.A" a la referida División y quien manifestó que efectivamente ella solicitó compra de un mil (1.000) kilos de CARBONATO DE SODIO a la Empresa ECCO CHEMICAL TRADING, cambiando para ello la fecha en su permiso original emitido por esta División, por cuanto necesitaba trabajar, pero no le fue vendida dicha sustancia, asimismo, hizo entrega en esta División del permiso original el cual presenta forjamiento en su fecha de emisión, se le solicito el fechador con el cual se forjo el documento manifestando que no lo tiene en este momento en su poder, y desconoce donde lo puede tener, lo cual ameritó la aprehensión de la ciudadana antes mencionada, luego de imponerla de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125° en concordancia con el 205° del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo establecer una vinculación directa entre la imputada y los hechos investigados.
Aunado a ello, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-030-4546 de fecha 27/12/2011, suscrito por los funcionarios Benítez JESÚS y LORCA JOSE, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada al Registro signado bajo el N° 8.629 otorgado a la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY como Representante Legal de TEMSU C.A determinó lo siguiente: OBSERVACIÓN: El Registro de usuario de sustancia química, signado bajo el N° 8.629 descrito en la parte expositiva del presente Dictamen posee características de producción homólogas a los respectivos estándares de auténticos de comparación no obstante se observó una maniobra de alteración por borradura mecánica y posterior agregado en el espacio destinado para la fecha donde actualmente se lee: 06 OCT 2011. CONCLUSIÓN: El Registro de usuario de sustancia química, signado bajo el N° 8.629 descrito en la parte expositiva del presente Dictamen como Debitado constituye un documento FALSIFICADO, permitiendo establecer una vinculación directa con el documento presentado por la imputada ante la División de Fiscalización de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y los hechos investigados y los hechos investigados.
Escenario sobre el cual, a todas luces se verifica la comisión deshecho punible imputado por la Vindicta pública, obviando así el Juez Décimo sobre lo fundamentado por esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio, apartándose de los principios procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
2) De la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas.
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ... ", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.
En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
" ... El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; Y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad... ".
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes... ".
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara."
En todo caso, invocamos conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a la justicia.
V
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, rogamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012 emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal mediante la cual la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, causa que se le sigue distinguida con el número de Asunto GP01-P-2011-007208, ADMITE LOS HECHOS, siendo CONDENADA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS por la comisión del delito de OPERACIONES CON LICENCIAS O PERMISOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia anule la audiencia preliminar proferida por el Juzgado acuerde la celebración de una nueva audiencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, se ORDENE la celebración de un nueva audiencia preliminar...”
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El profesional del derecho Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de defensor Privado de la acusada Susana Beatriz Maristany Escobar presenta la contestación del Recurso de Apelación, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo los siguientes lineamientos:
(..Omissis...)
..”Quien suscribe, EDUARDO JOSE GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 124.609, en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, con domicilio procesal en Urbanización Lomas de la Esmeralda, Manzana E-8-1, N° 25, San Diego. Valencia Estado Carabobo, y visto que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y encontrándome en la oportunidad procesal hábil para dar contestación al Recurso interpuesto por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL DILEMA
Hamlet: Ser o no ser ... He ahí el dilema ... , Qué pudo ser mejor, admitir unos hechos, y conformarse mi patrocinada con el Ius puniendi del Estado, a los fines de obtener una sentencia expedita y poder optar a un beneficio, como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, o haber aceptado la espera del Juicio Oral y Público independientemente del tiempo de duración de este y ella tras la amarga agonía de seguir esperando lo inesperado, el saber que igual podía ser condenada por un Delito que a la luz de la vigente Ley Orgánica de Drogas, este No Reviste Carácter Penal, se prefirió aceptar una condena aunque se transgredían los Principios de Legalidad y Tipicidad, bajo el aforismo nullum crimen nulla poena sine praevia lege, todo ello en armonía de la Sentencia N° 035, Expediente N° C09-304, de fecha: 02-02-2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, así fue acordado, con la Representación Fiscal, aunque lo niegue, no importa, ya se entendió su coartada, sin embargo, esta Representación de Defensa Privada, si cumplió su palabra y la materializó, cuando en plena Audiencia Preliminar, es decir. el 17-02-2012, solicité un receso y a mano alzada con trazos rápidos en una hoja oficio blanca, Desistí de una Apelación que había intentado y que fue tramitada bajo el N°: GP01-R-2012-0000011, y consigné rápidamente la diligencia ante la U.R.D.D., ese mismo día, desistiendo, la cual posteriormente mi representada Ratificó, por tanto nosotros cumplimos, por eso no entendí el objeto de esta apelación intentada por la Representación Fiscal, sin embargo, no es sustancial en este momento y debemos seguir adelante.
CAPITULO II
DEL CONCEPTO DE JUSTICIA y DEL COMBATE CONTRA
LAS DROGAS SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, así quiero principiar este Capítulo ya que el Ministerio Público, tiene una confusión entre los términos Justicia y el Combate Contra las Drogas en el marco de lo que ese caso concreto y específico en el cual se encuentra involucrada mi Representada, como lo es la Ciudadana SUSANA BETARIZ MARISTANY ESCOBAR y es objeto de discusión en el presente Recurso.
Así pues, la Representación Fiscal al Capítulo III de su Escrito Recursivo trae a colación una serie de disposiciones constitucionales y jurisprudenciales, sin embargo, hay que aclararle a la Representación Fiscal, que el Régimen Legislativo vigente, denominado Ley Orgánica de Drogas, refiere no solo a un tipo penal singularmente hablando, como élla lo relata, es decir, Tráfico de Drogas, no, no es el único Tipo Penal que está contenido en este Texto Legal, hay una serie de tipos penales y para la configuración de cada uno de ellos, se dan unas especificidades que lo limitan uno de otro.
En el caso sub júdice ha sido presentada ante la Justicia Penal Ordinaria, la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY, y por ello se le imputó el Delito de Operaciones con Licencia o Permisos Revocados, Suspendidos o Vencidos, previstos en los artículos 156 de la Ley Orgánica de Drogas y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Así pues, la Representación Fiscal, ha querido darle una connotación a los hechos que nos ocupan de Tráfico de Drogas, olvidándose que lo que aquí se ha juzgado es el delito de Operaciones con Licencia o Permisos Revocados, Suspendidos o Vencidos, en virtud de que en la etapa de investigación del presente proceso, la Representación Fiscal, no demostró con elemento alguno que la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY, se dedique de alguna manera al Tráfico de Drogas, en alguna de sus modalidades, en consecuencia, de acuerdo al Principio de la Proporcionalidad y a la ponderación debida y a las circunstancias del caso en concreto debemos darle el tratamiento jurídico que se merece, lejos de toda infición de lesa humanidad y de imprescriptibilidad.
En este mismo sentido, y de acuerdo a las disposiciones señaladas por el Ministerio Público, es de hacer resaltar que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala entre otras cosas lo siguiente:
... Omissis. . . o realice actividades de corretaje con las
sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas ... Omissis (negrillas, subrayado y agradando mío)
Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo precedentemente transcrito, no está demostrado en modo alguno, que la ciudadana SUSANA BETARIZ MARISTANY ESCOBAR, desvíe sustancia química controlada alguna, para la elaboración, refinación o como precursores en la elaboración de algún tipo de drogas, lo que si puede decirles con total contundencia es que la Representación Fiscal, lo que hizo eficaz y eficientemente en su período ordinario y extraordinario de investigación fue demostrar que mi patrocinada se dedica a una actividad lícita a través de la Sociedad Mercantil TEMSU CA. y así debe declararlo los Representantes de esta Corte.
CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD LICITA DE TEMSU C.A.
Se desprende del cúmulo de actuaciones que la Representación Fiscal solo demostró eficaz y eficientemente que la Empresa TEMSU c.A., por intermedio de su Representante se dedica a una actividad lícita, tal como se consigna al presente escrito copia del Registro Mercantil de la Empresa TEMSU c.A., y en el Título 1, están descritos en sus artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuatro, su Denominación, Objeto, Duración y Domicilio, por tanto al referimos a su objeto, observamos que el mismo será: Compra, venta y fabricación al mayor y al detal de materiales, equipos y accesorios para la Industria Galvánica, así como cualquier otro producto relacionado con el ramo Industrial en general, su libre comercio y distribución dentro y fuera del país, así como también cualquiera otra actividad de lícito comercio conexo al ramo, siendo esta descripción meramente enunciativa y en ningún momento limitativa, tal Entidad Comercial quedó Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 24, Tomo 34-A, de fecha 19-03-2004.
Así pues, observamos que la Sociedad Mercantil TEMSU c.A., es una Entidad Comercial que se dedica a una actividad lícita y no tiene nada que ver con la utilización de sustancias químicas controladas en procesos ilícitos como fue referido ya en el Capítulo anterior de este Escrito que puedan ser objeto de desvío en la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Tal como se evidencia y así lo expusiera la Representación Fiscal en el punto 13 de su Capítulo II de su Escrito Recursivo, referido al Acta de Investigación, donde se dejó constancia del Domicilio Fiscal de la Empresa TEMSU c.A.
CAPITULO IV
DEL PROCESO IRREVERSIBLE
Habida cuenta, que es necesario ilustrar al Operador de Justicia para que tenga claro, cuál es el proceso químico utilizado por mi representada en la elaboración del producto que realiza como último destinatario de la cadena de cornercíalizacíón, es necesario advertir, que el mismo de acuerdo a todas las políticas de seguridad de cualquier empresa goza del secreto en su elaboración, ya que es un producto de exclusiva invención de mi representada, sin embargo, lo representaremos con la debida prudencia para no ser copiados y así causar daños y perjuicios a la invención de mi representada, ya que de acuerdo a la Constitución y la Ley Especial resguardan toda creación e invención.
Así pues, estamos hablando de un Proceso Químico Irreversible, es decir, la Sustancia Química Controlada bajo Régimen Legal 4, y de la cual mi Patrocinada debe hacerse para llevar a cabo su actividad comercial es el Carbonato de Sodio. Esta Sustancia, al ser combinada con otras sustancias, bien sea, Tripolifosfato de Sodio o Matasilicato de Sodio o Soda Caústica, crea un Desengrasante Industrial Galvánico Electrolítico que puede ser usado por inmersión o de forma electrolítica.
Para ello ilustraré con un ejemplo más práctico como es el caso del Jabón, que entre otros contiene: Carbonato de Sodio, Sulfato de Sodio, la primera es una sustancia química controlada, pero que luego de mezclado y sometido a un proceso químico es Irreversible el Proceso para obtener nuevamente el Carbonato de Sodio en forma original, porque imagínese las mafias de la droga comprando jabón para revertir ese proceso químico para sacar el Carbonato de Sodio, por tanto, a esta persona que produce este producto final es la que se denomina USUARIO FINAL, Y por tanto Exceptuado por Imperio Legal de cumplir con algún tipo de registro o permiso, caso diferente el de los Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que si deben cumplir con requisitos de inscripción y registro. Como ejemplo de estos Operadores tenemos a: ECCO CHEMICAL TRADING, PROQUIM, MARIVELCA, entre otros.
CAPITULO IV
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD COMO
ELEMENTO DEL DELITO
Del solo hecho de examinar el Escrito de Apelación presentado por la Representación del Ministerio Público, específicamente al Capítulo II, necesario es apuntar de manera resaltante algunas cosas y al punto 5 referido al Acta de Fiscalización, nótese, Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, que a la línea diez (10), se lee en negrillas USUARIA, posteriormente en el punto 6, línea siete (07), se lee en negrillas USUARIA, igualmente al punto 7, línea diez (10) se lee: USUARIA, nuevamente al punto ocho (08) de la línea siete (07), se lee USUARIA, posteriormente al punto trece (13), línea once (11), se lee: USUARIA.
Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, obligatorio es hacer un análisis de lo que he extraído de este Capítulo II del Escrito Recursivo y por tanto me pregunto; Cómo es que la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público presenta una Acusación Fiscal entre otros por el Delito de Operaciones con Licencia o Permisos Revocados, Suspendidos o Vencidos, previstos en los artículos 156 de la Ley Orgánica de Drogas y el carácter que ostenta la ciudadana SUSANA BETARIZ MARISTANY es de USUARIA, por tanto tal Incongruencia no debe escapar de su veredicto.
Así pues, en relación al Delito por el cual se ha juzgado a mi Patrocinada, referido a Operaciones con Licencias Vencidas, esta Defensa Privada tiene el deber y la obligación de ilustrar respecto al mismo, ya que en el transcurso del proceso se observaron algunas inconsistencias técnicas relativas a este Delito, que carece y adolece de los conceptos técnicos relativos a la materia especial en la cual subsume la conducta de mi Patrocinada.
Por ejemplo, la Representación Fiscal, entre otros, Imputó el Delito de Operaciones con Licencia o Permisos Revocados, Suspendidos o Vencidos, pero al observar su Escrito Recursivo como ya lo delaté anteriormente tiene en cuenta que la Empresa TEMSU, c.A., es USUARIA de Sustancias Químicas Controladas bajo el Régimen Legal
Sin embargo, en franco desconocimiento de los conceptos técnicos que emanan de la Ley Orgánica de Drogas, la Representación Fiscal en su Escrito Recursivo, insiste en su afán de dejar sin efecto una Admisión de los Hechos por el delito de de Operaciones con Licencia o Permisos Revocados, Suspendidos o Vencidos, además pretendiéndole adjudicar mi Patrocinada una cualidad que no ostenta, como es el carácter de Operadora, por tanto, la Representación Fiscal ha confundido una y otra vez el carácter de Operadora y Usuaria para los efectos de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, me permito señalar de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas lo que se estatuye al respecto, lo cual es parcialmente, del siguiente tenor:
Artículo 3 .8.10.16.19.21.24.25.26.31:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
... omlssls ...
.. . 8. Control de Sustancias Químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las sustancias químicas susceptibles de desoio con fines de fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas....
.. . 10. Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus usos propuestos y lícitos a fines ilícitos .... . . . 16. Insumos químicos, Es toda sustancia o producto químico susceptible de ser empleado en el proceso de extracción, síntesis, cristalización o purificación para la obtención de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Estos insumos pueden ser ácidos, bases, soloenies, catalizadores, oxidantes o reaciioos ... .. . 19. Operador de sustancias químicas. Toda persona Natural o jurídica debidamente autorizada por el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, que se dedique a cualquier operación con estas sustancias... .. .21. Precursor químico. Sustancia química empleada en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuta estructura molecular se incorpora parcial o totalmente al producto final, por lo que son imprescindibles para la síntesis de la droga ... . . . 24. Químicos esenciales. Sustancias químicas en cualquier estado físico que se emplean en la elaboración de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que resultan difíciles de sustituir por sus propiedades o por la función que cumplen dentro del proceso. Se diferencian de los precursores químicos en que no incorporan su estructura molecular en el producto final. .. 25. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos o precursores que la industria ilícita del tráfico de drogas necesita emplear en el proceso de fabricación para producir dichas sustancias. 26. Sustancia química controlada. Toda sustancia química contenida en las listas I y II del anexo I de esta Ley; las internacionales y ratificados por la República, utilizables en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; así como aquellas indicadas mediante resolución por el Ministerio del Poder Popular competente, que deban someterse al régimen de control y fiscalización establecido en esta Ley...... 31. Usuario final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera las sustancias químicas controladas por esta Ley, para utilizarlas en actividades comerciales lícitas. (subrayado y agrandado mío)Como puede observarse, Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a estas definiciones y el carácter de digna Empresaria que ostenta la Ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, no puede en todo adjudicársele otra mención que no sea el de USUARIA, ya que al pretender colocarla como Operador de Sustancias Químicas Controladas, es cambiar el espíritu, propósito y razón del legislador al sancionar la vigente Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO V
DE LO MENDAZ
“... las mentiras parecen verdades y viceversa... Se extrae del Escrito Recursivo presentado por la Representación Fiscal, específicamente al Capítulo II, y en el punto identificado con el N° 22, que se pretende convertir una mentira en verdad, al decir: que la Orden de Compra N° 482, de fecha: 29-11-2011emitida por TEMSU, c.A., se haya materializado, sin embargo, la Representación Fiscal afirma que se EVIDENCIA LA COMPRA DE CUARENTA SACOS, para un total de 1000 Kg de Carbonato de Sodio Livianos, nada más artero que decir esto, por cuanto esa compra jamás se realizó y no consta en el expediente que se haya efectuado.
Tampoco entiende esta Defensa, como la Representación Fiscal en su Capítulo Il, punto 23, indica que la Orden de Compra N° 483, de fecha: 29-11-2011, dice que:
)r Se evidencia la compra de VEINTICINCO (25) SACOS DE METASILICATO DE SODIO PENTAH, para un total de 200 Kg., VEINTICINCO (25) SACOS DE SODA CAÚSTICA ESCAMAS, para un total de 200 Kg., VEINTICINCO (25) SACOS DE TRIPOLIFOSFATO DE SODIO para un total de 50 Kg., nada más falaz que esto, porque además de no haberse materializado esta compra, ninguna de estas sustancias, son sustancias químicas controladas bajo régimen legal 4. Al seguir adelante, con lo descrito por la Representación Fiscal en su Escrito Recursivo, es necesario advertir a esta Corte de Apelaciones de lo siguiente, solo para tener una idea clara de lo que debe ser y no de lo que confusamente quiere ilustrar la Representación Fiscal, a tal efecto, le indico que un saco de las sustancias a que hace referencia el Ministerio Público es equivalente a 25 kilogramos, esta es la regla, pero ahora observemos la magnitud de lo que dice la Fiscal. TEMSU CA, la cual se evidencia la compra de QUINIENTAS UNIDADES de CARBONATO DE SODIO LIVIANO, en consecuencia de acuerdo al análisis efectuado en párrafo anterior esto equivale a veinte (20) sacos.
Sin embargo, al punto 28 del Capítulo II del Escrito Recursivo se observa una incongruencia total, al decir, veinte (20) sacos y describe Unidades 25.000; lo correcto es veinte sacos o 500 Kg, pero lo que se debe resaltar en todo caso que a la Empresa PROQUIM, solo se le efectuó fue una sola compra, para utilizar la en la actividad lícita a la cual se dedica la Empresa TEMSU C.A.
Posteriormente, al punto 32 del Capítulo II del Escrito Recursivo se indica que a través de Orden de Compra N° 02922, de fecha 26-05-2011, se compraron QUINIENTOS (500) SACOS de CARBONATO DE SODIO LIVIANO, pero de acuerdo al análisis no son quinientos sacos, sino 20 sacos.
Igualmente, al folio 18 del Escrito Recursivo al último párrafo se indica que se efectuó compra a ECCO CHEMICAL, siendo esto falaz, toda vez que para esa fecha es cuando se apertura la investigación que principia este expediente, y dicha compra no se efectuó.
CAPITULO VI
EL IMPERIO DE LA LEY
Así pues, al admitir los hechos mi patrocinada lo que buscó fue resumir un proceso que le permitiera salir rápidamente de la situación en que se encontraba, es decir, privada de libertad, y no seguir esperando un Juicio Oral y Público que hubiese podido alargarse en el tiempo, sin embargo, con la certeza de que se hacía solo con este fin, La Libertad, sin importar el modo o la forma, solo salir, ya que lo que se vislumbraba era, aunque de acuerdo a esta Defensa, mi patrocinada se encontraba dispensada por la misma Ley de cumplir algún requisito por cuanto es Usuaria Final Así pues, la afirmación Mendaz de esta fase del proceso, se materializa al tratar de colocar al margen de la Ley a la Empresa TEMSU, c.A., en la persona de mi representada, Ciudadana SUSANA BEATRIZ MARIST ANY ESCOBAR, como Operador con Licencia Vencida, en principio tal Operación con licencia vencida no llegó a materializarse jamás) por cuanto la Empresa ECCO CHEMICAL TRADING, impidió tal resultado y nunca llegó a poner en posesión de TEMSU, c.A., tal sustancia, y si lo hubiese hecho TEMSU, es Usuario Final, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto no se podría decir nunca que TEMSU, c.A., haya efectuado Operaciones con Licencia Vencida.
Lo que no se puede permitir y mucho menos desvirtuar es lo que el Imperio de la Ley así dispone y en tal sentido le ofrezco de manera categórica y contundente lo que dice la Ley Orgánica de Drogas al respecto:
Artículo 104:
En la cadena de comercialización, queda exceptuado de inscripción y autorización ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, el usuario final de las sustancias químicas controladas.
Es evidente que la Ley exonera al Usuario Final de cualquier Autorización Inscripción, ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas, tal es el caso de TEMSU, c.A., diferente, como por ejemplo, el caso de la Sociedad Mercantil ECCO CHEMICAL TRADING, quien si es Operador de Sustancias Químicas Controladas y no es Usuario Final, éste, si debe estar inscrito en los Organismos Oficiales correspondientes.
Sin embargo, mi representada excediéndose en el deber ser y el cayendo en el desconocimiento jurídico, ya en el año 2009 había tramitado e inscrito por ante la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del CICPC cosa que no tenía sentido, porque el mismo texto de la Ley Orgánica de Drogas así la exceptuaba, pretendiendo criminalizar la conducta de mi patrocinada, y así debe declararlo esta Corte, por lo tanto se le coartaron Principios como el de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, a la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY.
CAPITULO VII
DE LA TENTATIVA
En este orden de ideas, nuestro Texto Sustantivo Penal establece:
Título VI
De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su 'Voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 81. Si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por si, otro u otros delitos o faltas. Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la
pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; yen la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Así pues, la realización del delito transcurre desde el proceso interno de la idea y voluntad criminal hasta la consumación del hecho delictivo. Este proceso psicofísico es denominado desde la época de los "prácticos" Iter Criminis. El Iter Criminis es el camino, recorrido o vía del delito; las fases por las que pasa el delito, desde su ideación hasta su posterior consecución. JIMÉNEZ DE ASÚA expresó que el Iter Criminis tiene dos fases fundamentales: la interna y la externa, la fase interna que existe cuando el delito reside en el pensamiento o mente del autor, aún no se exterioriza; y estamos frente a la fase externa, cuando esa idea que se encontraba en la siquis del autor, se exterioriza, sale a la luz (concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico y agotamiento del hecho). Bajo el principio "cogitationis poenam nema patitur",entendemos que el pensamiento no puede ser penado, mientras la ideación no se manifieste externamente, no es punible el autor. Es en el momento que estas ideas afloran en la realidad objetiva, cuando se produce un cambio trascendental en la voluntad del sujeto, y da paso a una resolución criminal, que no es otra cosa que la decisión de realizar el hecho punible, dando lugar a la producción de los actos preparatorios, como presupuestos de los actos de ejecución y posterior consumación del Delito.
En este sentido, los actos de ejecución son los que conformarían la tentativa y la frustración; que normalmente son punibles. Los actos preparatorios son aquellos realizados para concretar la resolución delictiva, pero que no alcanzan a conformar una tentativa, porque no pueden calificarse como actividades ejecutivas. Si en la realización de los actos ejecutivos, el agente por causas ajenas a su voluntad, no puede realizar todo lo necesario para consumar el delito; estaremos delante de un espécimen del delito imperfecto denominado legal y doctrinalmente como la Tentativa (en otras legislaciones se le denomina tentativa inacabada), más si en el recorrido de la fase externa del Iter Criminis, el agente realiza todo lo necesario para ejecutar el delito, pero por razones ajenas a su voluntad falla en su cometido, no pudiendo consumar el mismo; correspondería a la otra especie del género del delito imperfecto, la Frustración (en otras legislaciones se le denomina tentativa acabada). En la fase de la tentativa, puede el agente detenerse y retornar voluntariamente, éste es el supuesto del Desistimiento Voluntario.
Así pues, el A qua de manera acertada al momento de tomar la decisión de fecha 17-02-2012, lo hizo bajo la óptica de lo que emana del Código Penal Venezolano y lo que ha referido la Doctrina, y contrariamente a lo que ha indicado la Representación Fiscal a través de su Escrito Recursivo, toda vez de que el delito es una especie de los Tipo Penales que se encuentran en la Ley Orgánico de Drogas y no están referidos al Tráfico de Drogas, es por lo que en este sentido admite tentativa y así debe ser declarado.
CAPITULO VIII
DE LAS CONCLUSIONES
Lo que se debe advertir es que no se está en presencia de una actividad como operaria de sustancias químicas controladas, y menos de que la empresa TEMSU desvíe o haga actividades distintas a las descritas en su Registro Mercantil, tal como consta a los autos, ya que como Usuario Final en la elaboración de la materia prima que utiliza en su industria, no utiliza ninguna sustancia o compuesto en otros fines distintos que no sean los lícitos que expresa el Registro Mercantil de su Fondo de Comercio, y por tanto no estamos en presencia de que utilice ninguna sustancia química en la elaboración de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica. Además, que de acuerdo a los hechos que iniciaron la presente averiguación mi defendida nunca llegó a tener en su poder ninguna sustancia química controlada, por cuanto, nunca llegó a materializarse la compra a través de la Operadora de Sustancias Químicas Controlada, es decir, la Sociedad Mercantil ECCO CHEMICAL TRADING, quien si es un Operador de Sustancias Químicas Controladas y no Usuario Final, por tanto si la Ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR, en su carácter de representante de la Empresa TEMSU, c.A., nunca obtuvo de ECCO CHEMICAL TRADING, ni un miligramo de Carbonato de Sodio, entonces, jamás y nunca a mi representada se le podrá imputar el delito de Operaciones con Licencias Vencidas, porque este nunca se materializó, y si se hubiese materializado, esta es Usuario Final,
CAPITULO IX
DEL PETITORIO
Esta Representación de Defensa Privada solicita de esta digna Corte de Apelaciones que declare, PRIMERO: Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación intentado por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Que en caso de encontrar violaciones de Orden Público Constitucional, referidas al Debido Proceso en concordancia con los Principio de Legalidad y Tipicidad, así sea declarado, con las consecuencias que de ello se deriven. TERCERO: Que en el caso de no declarar procedente las violaciones delatadas en el punto anterior, no se ordene la celebración de nueva audiencia preliminar.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Circunscrito lo anterior, la Sala, para decidir, observa:
Los impugnantes en su recurso de apelación, denuncian fundamentalmente que el Juez de la recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación, argumentando que:
PRIMERO: Que el juez de la recurrida no motivo el cambio de calificación jurídica, por cuanto el ministerio publico presentó formal acusación por el delito de operación con licencia vencidas previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica de drogas; a lo cual el tribunal, admitió bajo la modalidad de delito inacabado en grado de tentativa, sin señalar el por qué se consideraba una tentativa, pues a criterio del Ministerio Publico, estos delitos son de mera conducta y no admite formas imperfectas, pero en todo caso, ante las circunstancias de hecho y las pruebas presentadas, se advertiría la forma de delito frustrado, y no tentativa, ya que la acusada realizó todos los hechos dirigidos a la perpetración del hecho punible, y fue con ocasión de la intervención de los órganos de policía, que no se materializó la operación con la sustancia controlada.
SEGUNDO: Que el Juez de la recurrida en relación al delito de forjamiento publico, cometió dos errores o faltas en la motivación de la sentencia, por una parte, al momento de inadmitir la acusación por el delito de forjamiento de documento publico, lo hace señalando que no existen medios de pruebas que comprometan a la acusada en la realización de tal tipo penal, sin mencionar ni valorar en su motiva los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico en relación con ese delito, muy especialmente, el acta de entrevista realizada por el C.I.C.P.C, según el cual, en el decir del órgano de investigación, la acusada reconoce haber cometido el delito de forjamiento, y por otra parte, sin mencionar en su motiva, la experticia técnica que estableció el forjamiento del documento. señala el ministerio publico en su apelación, que en relación al delito de forjamiento de documento publico, el referido fallo condenatorio sic “ que atenta contra el principio iura novit curia, en relación con la valoración de los hechos presentados por el ministerio publico en relación con el tipo penal de uso de documento falso, ya que de la investigación efectuada por el Ministerio Público se logra verificar la comisión de otro hecho punible como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y así al hacer el cambio de calificación jurídica debido a los elementos y medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, el juez ha debido condenar por el delito de uso de documento publico en todo caso, pero no inadmitir.
La defensa por su parte, palabras más o palabras menos argumenta que:
Rechaza los planteamientos del Ministerio Publico, aduciendo que la sentencia se encuentra debidamente motivada, que en todo caso no se trata de delitos de tráfico de drogas, que ella es usuaria final de sustancias controladas y por ello su procesamiento escapa del ámbito de la ley de drogas, que no se trata delitos de lesa humanidad.
Solicitando de forma adicional la nulidad del proceso, desde su etapa inicial en virtud de la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.
Siendo que circunscrito el vicio denunciando a la inmotivaciòn del fallo, de la revisión que realiza la Sala al presente asunto, advierte que el referido Tribunal, en cuanto al cambio de calificación al momento de resolver lo planteado en la audiencia preliminar, expresó:
“…Presente la Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. LINDA GOITÍA, presentó formal acusación en contra de la precitado imputada, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Art. 319 del código Penal y OPERACIONES CON LICENCIAS CON PERMISOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano. El Tribunal impuso a la imputada SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestando ésta querer rendir declaración y en consecuencia rindió libre de coacción a apremio su declaración ante este juzgado. La defensa, Abg. Eduardo Gutiérrez, expuso sus alegatos. Este Juzgado declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por considerarse competente, revestir los hechos carácter penal y no adolecer la acusación de obstáculos a la persecución penal. Ahora bien, en relación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía 29 del Ministerio Público, consistente en acusación, el Tribunal la ADMITIR PARCIALMENTE, por el delito de OPERACIONES CON LICENCIAS O PERMISOS VENCIDOS, previsto y sancionado en el Art. 156 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sumado al hecho que a la advertir el Tribunal de la investigación dirigida por el Ministerio Público se determina que es un delito de los considerados por el derecho penal imperfecto, admitiendo tentativa y frustración, motivado a que se encuentra incluido este tipo penal en el CAPÍTULO DE LOS DELITOS COMUNES, escapando de la esfera de los tipos penales considerados como trafico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, dándole un cambio de calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Público, por considerar el Tribunal que fue una TENTATIVA en la comisión del aludido tipo penal; dado que en el recorrido criminal o iter criminis, se puede evidenciar que este es un tipo penal doloso, admite la forma imperfecta del delito, en cuanto a que su la acción, preparación y ejecución del tipo penal, fue interrumpida por empleados de la Empresa Ecco Shemical y funcionarios adscritos del CICPC”
De lo anteriormente trascrito, se observa, que el Tribunal de la recurrida en su decisión, no expresó la manera en que formó su convicción para arribar a la conclusión de que se trata de un delito en grado de tentativa, sino que sólo se limitó a realizar el cambio de calificación señalando “por considerar el Tribunal que fue una TENTATIVA en la comisión del aludido tipo penal; dado que en el recorrido criminal o iter criminis, se puede evidenciar que este es un tipo penal doloso, admite la forma imperfecta del delito, en cuanto a que su acción, preparación y ejecución del tipo penal, fue interrumpida por empleados de la Empresa Ecco Shemical y funcionarios adscritos del CICPC”, obviando dar circunstanciadamente las razones fundadas de su aserto, en el caso especifico no detalla por qué no lo considera una conducta típica, a la luz del contenido del articulo 156 de la Ley Orgánica de Drogas.
La Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2012, no se encuentra debidamente motivada, al no explicar suficientemente los motivos de hecho y de derecho necesarios que demuestren que su decisión fue dictada en consonancia con la acusación y las pruebas presentadas, es por ello que consideran quienes aquí deciden, consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD.
Igualmente en atención a la denuncia de inmotivaciòn referida a la inadmisiòn del delito de forjamiento por inadvertencia de los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico y por violación del Principio Iura novit curia.
La Sala advierte que en el fallo recurrido, el Juez señala que:
“…No se admite el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal, al no existir una oferta de medios de prueba que conlleve a un pronóstico de condena por el delito de Forjamiento de Documento Público, por sólo contar con una experticia, que si bien es cierto, indica que el documento ha sido forjado, no hay medios de pruebas para determinar que ha sido producido u ocasionado por la imputada, todo ello por cumplir la acusación con los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, en relación con el artículo 330.2° ejusdem”
De lo anteriormente trascrito, se observa igualmente, que el Tribunal de la recurrida en su decisión, no expresó la manera en que formó su convicción, sino que sólo se limitó a la declaratoria de inadmision del delito de forjamiento señalando “al no existir una oferta de medios de prueba que conlleve un pronostico de condena por el delito de forjamiento”, obviando dar razones fundadas de su aserto.
Al respecto, ha señalado en jurisprudencia reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Sent. Nro. 103 del 22 de marzo de 2006).
En tal sentido, la Sala advierte, que el Juez de la recurrida, debió realizar un análisis claro y detallado frente a la acusación, para ello es necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación, desestimando la Sala los planteamientos de los representantes de la defensa quienes manifiestan que la recurrida esta debidamente fundamentada, pero cuando cimientan sus asertos, solo exponen el parecer de cada una de las partes, sin poder citar los argumentos de la recurrida, toda vez que estos no existieron, desestimándose por infundados los planteamiento que señalan las partes partiendo de sus propias reflexiones o de su particular óptica de contraparte del proceso, toda vez que es el Juez, quien esta en la obligación de dar respuesta motivada a todos los planteamientos de las partes, bien sea para estimarlos o desestimarlos, pero dando razón fundada de sus decisiones.
La Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2012, no se encuentra debidamente motivada, al no explicar los motivos de hecho y de derecho necesarios y suficientes que demuestren que su decisión fue dictada en consonancia con la acusación y las pruebas presentadas, es por ello que consideran quienes aquí deciden, en atención a la revisión realizada en beneficio del reo y nunca en su contra, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena que otro Tribunal distinto al que aquí decidió, proceda al recibir el presente asunto a fijar la audiencia aquí anulada, la celebre y resuelva motivadamente lo planteado con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Así se decide.
En relación a las nulidades solicitadas por la defensa técnica en el momento de realización de la audiencia de alzada, esta sala señala que, como consecuencia de la nulidad decretada, considera inoficioso pronunciarse sobre ellas, ya que las mismas corresponden en su planteamiento, realizarlas ante el Juez de Primera Instancia en primer grado de jurisdicción, lo cual podrá hacer con todas las garantías, en la oportunidad correspondiente con el debido contradictorio en la audiencia que se celebrará, ya que por su naturaleza factica, no forman parte del thema decidendum de la apelación. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Linda Carali Goitia Gracia, actuando en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, en su condición de Juez Décimo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la ciudadana SUSANA BEATRIZ MARISTANY ESCOBAR.
SEGUNDO: SE REPONE la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 195 ejusdem, a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar al cual deberá acudir la acusada en la misma condición que ostentaba antes de la realización del acto aquí anulado. Así se decide.
En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Oficina distribuidora de causas, para que un Juez distinto al que aquí decidió, realice la respectiva audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada
Jose Daniel Useche Arrieta
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Adas Marina Armas Diaz
El Secretario
Javier Córdova
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