REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GG01-X-2012-000023


En fecha 06 de Noviembre de 2012, ingresa a este Despacho la inhibición propuesta por la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en el Cuaderno Separado No GJ02-X-2012-0005, contentivo de inhibición propuesta por el Abogado Aelohim Herrera, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal.


Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el artículo 86 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GJ01-X-2012-0005, contentivo de contentivo de inhibición propuesta por el Abogado Aelohim Herrera en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, al encontrarse incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, Argumentando lo siguiente:

ACTA DE INHIBICION

Quién suscribe, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, Jueza N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo e integrante de la Sala N° 1, en estricto acatamiento al contenido articular 87 del Código Orgánico Procesal Penal por medio de la presente, me inhibo de conocer la causa signada bajo el alfanumérico GJ02-X-2012-000005 contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN interpuesta por el Abogado AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO actuando en el carácter de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de fecha 19 de Septiembre de 2012, al encontrarme incursa en las causales de Inhibición establecidas en el artículo 86 numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, cualquier otra falta grave que afecte mi imparcialidad en virtud de las siguientes consideraciones: Al leer el contenido del recurso GJ02-X-2012-000005, el cual me correspondería conocer como integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, advierto que en el contenido del mismo el Juez Inhibido hace mención al asunto Nº. GJ02-X-2011-000005 en la que emití pronunciamiento en fecha 11 de octubre de 2011, y relacionada absolutamente con la causa GJ02-X-2012-000005, y lo ahora planteado en los siguientes términos:
“… Ahora bien, en el presente caso, se observa ab initio que el Juez Inhibido AELOHIM JESÚS HERRERA ALVARADO, procede a inhibirse de conformidad con la causal, establecida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asociado a lo precedente, señala el juez inhibido, que en el presente caso se haya configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar unido en lazos de amistad, extensivo a su núcleo familiar compartiendo en eventos familiares, tales como la organizada en fiesta de cumpleaños de su menor hija donde acudiera el mencionado ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ con su entorno familiar, justificando de algún modo, como es que el mismo afecta la imparcialidad debida como juez.
La situación descrita evidencia la expresión por parte del Juez AELOHIM JESUS HERRERA ALVARADO por existir un vínculo de AMISTAD entre su persona y el mencionado ciudadano, quien es presentado por la Fiscalía 30 del Ministerio Público por ante el Tribunal que representa el Juez Inhibido, asunto signado con el Nº GP01-S-2011-001128, de cuyo conocimiento se aparta, por existir vinculo de “AMISTAD, por la cual independiente de la falta de elementos probatorios para demostrarlo, aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, su sola afirmación que se ha hecho manifiesta en causa penal, da lugar a que se estime suficiente para configurar la causal invocada, por la incidencia del mismo en el ánimo y subjetividad del Juzgador, como en la claridad, transparencia, objetividad e independencia que debe imperar como principios rectores de todo Juez para administrar justicia…”. Por ello, procedo a inhibirme toda vez que emití pronunciamiento, habida cuenta que los hechos que contienen el cuaderno separado, GJ02-X-2012-000005, guardan intima relación entre si, tal y como puede evidenciarse en autos, aunado a “Cualquiera otra causa grave que afecte su imparcialidad” en base a las siguientes razones: En fecha 11 de Octubre de 2011, en el asunto GJ02-X-2011-000005, quien suscribe en su condición de Jueza Superior Sexta de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en atención a la incidencia de Inhibición planteada por el Juez Temporal Primero de Control, Audiencia y medidas, declaró con lugar la Inhibición planteada por el referido Juez de conocer la incidencia relacionada con la causa Nº GP01-S-2011-001128; con fundamento en contenido articular 87 y del dispositivo 86 literal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Sala Dos, con ponencia de quien suscribe, decidió: Primero: “DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Violencia en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto signado bajo el Nº GP01-S-2011-001128, AELOHIM JESUS HERRERA ALVARADO; con fundamento en contenido articular 87 y del dispositivo 86 literal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” Siendo que, es importante destacar como antecedente relevante para inhibirme, que en fecha 01 de octubre del 2012, se dio entrada ante esta Sala, en forma de cuaderno de Inhibición signado con el N° GJ02-X-2012-000005, advirtiendo quien suscribe, tanto del escrito de inhibición presentado, como del informe levantado al efecto por el Juez Aelohim de Jesús Herrera Alvarado, que la causal de inhibición invocada en el presente asunto, contenida en el Art. 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual señala que se encuentra unido por lazos de amistad extensivo a su núcleo Familiar al ciudadano SALIN RICHANY GUTIERREZ, es la misma que alegara en el asunto GJ02-X-2011-000005, por lo que es evidente la vinculación con lo planteado, en la cual se declaró con Lugar la incidencia planteada por el prenombrado Juez, en el asunto signado con el N° GP01-S-2011-001128, seguida al ciudadano: SALIN RICHANY GUTIERREZ, lo cual en mi consideración, debe imperar la Imparcialidad y la transparencia en el manejo del asunto, por existir circunstancias estrechamente relacionadas con lo decidido por mi autoridad en fecha 11 de Octubre de 2011, pudiese verse afectada de algún modo, mi imparcialidad subjetiva frente al caso a resolver, por haber emitido opinión, lo que indefectiblemente me conduce a apartarme del conocimiento de este asunto, con fundamento en las causales de inhibición indicada ut supra, establecidas en los numerales 7 y 8 del Art. 86 de la ley adjetiva penal. Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento del cual como antes señale, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, haciendo uso del derecho subjetivo que me asiste de separarme del conocimiento de alguna causa me considere incursa en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales me separo del conocimiento del asunto en referencia en los términos anteriormente expuestos. Adjunto como medios probatorios: 1-Copia Certificada de la decisión de fecha 11 de Octubre del 2011, dictada por la Sala N°02 de la Corte de Apelaciones, en la cual fui parte integrante de la Sala, donde se declaró con Lugar la incidencia planteada por el prenombrado Juez marcada “A”. 2- Copia Certificada del auto de entrada del cuaderno de inhibición de fecha 20 de Septiembre de 2011 y 3.- Copia Certificada del auto mediante el cual se deja constancia que el conocimiento de la inhibición correspondió a la Jueza aquí inhibida, marcado “C”. Fórmese cuaderno separado y remítase al Juez Competente. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del 2012.


PRUEBAS APORTADAS

La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:


1-Copia Certificada de la decisión de fecha 11 de Octubre del 2011, dictada por la Sala N°02 de la Corte de Apelaciones, en la cual fui parte integrante de la Sala, donde se declaró con Lugar la incidencia planteada por el prenombrado Juez marcada “A”.
2- Copia Certificada del auto de entrada del cuaderno de inhibición de fecha 20 de Septiembre de 2011
3.- Copia Certificada del auto mediante el cual se deja constancia que el conocimiento de la inhibición correspondió a la Jueza aquí inhibida, marcado “C”.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, la Jueza inhibida emitió opinión en fecha 11 de octubre de 2011, como integrante de Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones, donde conoció y decidió el asunto GJ02-X-2011-0005, bajo su Ponencia, encuadrándolos en los supuestos de hechos: previstos en los numerales 7º y 8 del Artículo 86, que al efecto prevé “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” y “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, como lo adecuaron las Juezas. Siendo las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, quien suscribe declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa signada bajo el N° GJ02-X-2011-0005, propuesta por la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ como integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en los numerales 7 y 8° del artículo 86 en concordancia con el encabezado del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la jueza inhibida, remítase.



DR. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA NRO. 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBOBO

El Secretario,

Abg. Javier Córdova Medina