REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 1 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO N° GJ01-X-2012-000020
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

PARTES: RECUSADO: JUEZ DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG. EMILE MARCO MORENO GAMBOA.
RECUSANTE: ABG. CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA.


En fecha 15 de octubre de 2012 se le dio entrada a la causa signada con el Nº GJ01-X-2012-000020, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTA, quien manifiesta actuar en representación de su poderdante ARIANNY JOSEFINA PINEDA VALE, en contra del ciudadano EMILE MORENO GAMBOA, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8• del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido la Sala ha de destacar que la figura de la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del mismo al conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conllevaría a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, ha establecido:

Omissis

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

Ahora bien del caso sub examine, la Sala observa el escrito de RECUSACIÓN que contiene lo siguiente:

“Yo, CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.470.028, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el Nº 156.330 y de este domicilio; en representación de mi poderdante ARIANNY JOSEFINA PINEDA VALE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.463.180, de profesión comerciante y domiciliada en la ciudad de Valencia, acudo ante Ud. Para informarle que el día 18 de julio de 2012, iniciamos recurso administrativo contra Ud. Por ante la Presidencia del Circuito Penal, debido a la denegación d justicia en que ha incurrido su persona, al no haberse pronunciado en cuanto a la admisibilidad o no de la querella interpuesta en su tribunal desde el día 20 de junio de 2012, motivo por el cual solicitamos su recusación, amparados en el artículo 86 numeral 8, ya que l mencionado procedimiento administrativo en su contra, afectara la imparcialidad en el referido caso.”


Advierte la Sala del escrito de recusación que la abogada CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTTA, manifiesta actuar en representación de su poderdante ARIANNY JOSEFINA PINEDA VALE, y en cuyo escrito arguye que el Juez recusado incurrió en denegación de Justicia al no pronunciarse “en cuanto a la admisibilidad o no de la querella interpuesta (sic)”.


Ahora bien, esta Alzada considera necesario verificar lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la legitimidad activa para recusar, el cual taxativamente señala:


Artículo 85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1. El Ministerio Público
2. El imputado y su defensor
3. La victima


De la lectura e inteligencia de la norma procesal ut supra citada, están legitimados para recusar el Ministerio Público, la víctima, el imputado y su defensor, por ende, quien pretenda actuar mediante representación ha de acreditar tal cualidad, siendo que para quienes aquí deciden han podido constatar de prima facie que la abogada CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTA, quien manifiesta actuar en representación de su poderdante, ARIANNY JOSEFINA PINEDA VALE, no acreditó tal cualidad en la recusación que planteara en contra del Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado EMILE MORENO GAMBOA, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la recusación interpuesta al no verificarse la legitimidad de la recusante de acuerdo a lo que establece el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE:


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara IMPROCEDENTE la RECUSACIÒN interpuesta por la abogada CLARITZA DEL VALLE GUILLEN MOTA, quien manifiesta actuar en representación de su poderdante ARIANNY JOSEFINA PINEDA VALE, en contra del ciudadano Abogado, EMILE MORENO GAMBOA, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no verificarse la legitimidad requerida de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.


Juezas de la Sala,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÀRDENAS MORALES

La Secretaria,
Abg. Inés Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,