REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: Gk01-X-2012-000039
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en su condición de Jueza Tercera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° . GP01-P-2011-02053 seguido a los acusados JEAN CARLOS MEDINA TORRES y JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 y articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 23 de Octubre de 2012 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”, por haber dictado el auto de apertura a juicio en la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a los acusados AGUILAR CARLOS LUIS y DARWIN ALEXANDER PEREZ QUINTERO.




DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios el acta de inhibición de fecha 26 de septiembre de 2012 y copias certificadas del acta de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 09 de agosto del 2012 y auto motivado de fecha 13 de agosto de 2012.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

…“… me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2011-002053; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA TORRES y JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO, en virtud de ser presentadas en fecha 08-04-2011, por ante el Tribunal 10 de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en al articulo 149 Segundo aparte de la ley Orgánica de Droga. En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA TORRES y JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO. Posteriormente, en fecha 26-01-2012, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se Admitió la acusación fiscal presentada en fecha 11-05-2011 se ordenó la celebración del juicio oral y público a los fines de juzgar a los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA TORRES y JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO; por los delitos antes mencionados. Seguidamente, en fecha 23-04-2012, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio N° C10-0300-2012, dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos y la Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto. (Se remite copia certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme a la Disposición Final 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes declarar la Apertura de la Audiencia con respecto al ciudadano JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Carabobo, se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al acusado antes mencionado. Seguidamente, se procedió a informar al acusado presente en Sala JEAN CARLOS MEDINA TORRES del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 10° de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 11-05-2011, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo el acusado JEAN CARLOS MEDINA TORRES, su voluntad de admitir los hechos acusados. En consecuencia, se Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA TORRES por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en al articulo 149 Segundo aparte de la ley Orgánica de Droga; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "B". TERCERO: En fecha 13-08-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con rango, valor v fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva, cuya Parte Dispositiva fue proferida en fecha JUEVES 09-08-2012, dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal, habían transcurrido hasta ese día, dos (02) días hábiles. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° con Ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por el acusado; los cuales son del tenor siguiente: "...Los hechos a ser debatidos en el eventual Juicio, fueron fijados en auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal 10° de Primera Instancia en Función de Control, en el auto de apertura a juicio decretado en fecha 26/01/2012 el cual se publico in extenso en fecha 01-02-2012, los cuales son del tenor siguiente: "serán juzgados por los hechos narrados en Acta Policial de fecha 05-04-2011, funcionarios adscritos al CICPC Valencia, en el Sector Tacarigua III, Manzana 5, Calle 8, vía pública de los Guayos, estado Carabobo, dejaron constancia en acta policial levantada, que su accionar se debió al cumplimiento de un deber en sus funciones policiales, ya que estaban presenciando la comisión de un delito; es decir, bajo los supuestos de la flagrancia, delito que se está cometiendo, a tenor del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, al incautarle presuntamente en su poder de control o disposición de los imputados JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO y JEAN CARLOS MEDINA TORRES, la droga del género Cocaína, y al proceder a su pesaje, resultó un peso 15 gramos la incautada al primero y 18 gramos, al segundo, entre sus prendas de vestir (pantalón); pero no hallándole ningún elemento constitutivo de delito a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE RANGEL QUEVEDO y PABLO EDUARDO TORRES NIEVES, lo que se desprende la misma acta policial o relato de los funcionarios actuantes". En el capítulo III denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO"; se realizó Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en el Capítulo IV, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: "Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, a lo manifestado por las partes y por cuanto antes de la Apertura del Juicio Oral y Público, el acusado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecida en el Artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad "ADMITIR LOS HECHOS" por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEAFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al articulo 149 Segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 348 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a los mismos y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria. Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado "DE LA PENALIDAD (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada "C".). CUARTO; En fecha 25-09-2012, recibidas las actuaciones del presente Asunto reproducidas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitadas en fecha 17-09-2012 mediante oficio J3-2792-2012, se procedió a Dividir la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA TORRES y se aperturó en la misma fecha, Cuaderno Separado signado con el N° GK01-P-2012-000019. (Se remite copia certificada del auto marcado "D".) QUINTO: En consecuencia, por cuanto consta sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA TORRES para lo cual se creo el Cuaderno Separado signado con el N° GK01-P-2012-000019 quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GP01-P-2011-002053 como acusado el ciudadano JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO, estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban al acusado JEAN CARLOS MEDINA TORRES precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad del acusado; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, procediendo en consecuencia a imponer la pena correspondiente, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2011-002053, seguida al ciudadano JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule á la acusada supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 349 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusado el ciudadano JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO, cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de materializada la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el condenado JEAN CARLOS MEDINA TORRES ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que se encuentra en la etapa de Apertura juicio Oral y Público, ….”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Jueza Inhibida actuando como Juez Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de agosto de 2012, realizó la apertura a juicio oral y publico, donde el acusado JEAN CARLOS MEDINA TORRES admitió los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, en la causa principal signada con el No. GP01-P-2011-02053, publicando el auto motivado en fecha 13 de agosto de 2012; lo que configura la causal que sustenta su INHIBICIÓN, por lo tanto, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarlo incurso en la causal de prevista en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el No. GP01-P-2011-02053, seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA TORRES y JOSMIR DEL VALLE RANGEL QUEVEDO, planteada por la Jueza Tercera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES, mediante acta levantada el día 26 de septiembre de 2012 en el asunto principal No. GP01-P-2011-02053. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez inhibida.

Notifiquese a la Jueza Inhibida y remítase la presente actuación al Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer día (1°) del mes de Noviembre del Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LOS JUECES DE SALA,

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,
Abg. Ynes Rodríguez