REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GK01-X-2012-000041
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza N° 06 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2010-005713, seguida a los acusados JOSE DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAUL JOSE RUEDA PINTO y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en fecha 07 de Diciembre de 2011, como Jueza N° 6 en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, declaró CON LUGAR una de las excepciones opuestas en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, y desestimó dicha acusación fiscal por defectos en su promoción.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 23 de octubre del presente año se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la suscribe.
La Jueza de Primera Instancia Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el asunto al conocer como Juez de Juicio de la mencionada causa, al haber examinado la acusación fiscal y desestimarla en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, examen que realizó a dicha acusación a los fines de poder determinar los defectos en su promoción y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos agregó copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 7 de Diciembre de 2011.
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, emitió opinión con conocimiento de causa al realizar la audiencia preliminar en fecha 7 de diciembre de 2011, y dictar el sobreseimiento de la causa, al declarar con lugar una de las excepciones opuestas, y determinar defectos en la promoción de la acusación fiscal, que implica necesariamente una revisión de los hechos y demás requisitos que ha de contener una acusación fiscal, que si bien produjo pronunciamiento sobre los defectos de la misma, y no procedió a los demás pronunciamientos pertinentes y que se corresponden a esa audiencia, como sería el análisis de necesidad y pertinencia de pruebas y calificación jurídica de los hechos, es indudable que se efectuó un examen del escrito acusatorio, cuando cumplía funciones como Jueza de Control Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, lo que constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
La circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber realizado la audiencia preliminar en la causa seguida a los mencionados acusados evidencia que efectivamente realizo pronunciamiento en el asunto planteado, ya que revisó los hechos y examinó las exigencias de la acusación, desestimando la acusación en su contra, que conllevo a un sobreseimiento provisional, lo que es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza en función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, para conocer la actuación el N° GP01-P-2010-005713, seguida a los acusados JOSE DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAUL JOSE RUEDA PINTO y HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal Nº 06 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUEZAS,
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Inés Rodríguez