REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

Asunto: GP01-R-2012-000127
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


En fecha 09 de Octubre de 2012, ingresó a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “Recurso de Apelación” interpuesto por los abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y NAZARITH LAVADO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado RAFAEL RICO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la orden de aprehensión Nro. C2-0008-2012 dictada en fecha 01-02-2012 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al referido ciudadano en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2012-975 seguido por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 y concatenado con el articulo 322 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 y ultimo aparte del Código Penal y asimismo el capitulo contra el Patrimonio Público previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala 2, y se designó por distribución computarizada como ponente a la suscrita Jueza Superior Quinta CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO; quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, a los fines de la Admisibilidad del presente Recurso la Sala para decidir observa:


I
DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión que se recurre, fue motivada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Carabobo, en donde se señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
ORDEN DE APREHENSIÒN
Y
ASEGURAMIENTO DE BIENES Y CUENTAS

Visto el contenido del escrito consignado por los ciudadanos Abogados: NANCY YANELA RUIZ, MARIA TERESA CORTES CORTADA y ASDRUBAL EDUARDO DURAN LÓPEZ, Fiscales Segunda (2°), Sexagésima Quinta (65°) del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos: RAFAEL RICO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.970, ROSSMARY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.722; MAXIMO ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.127.351 y JESÚS OSWALDO ARRATIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.595, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, con el objeto que una vez localizados dichos ciudadanos sean conducidos a ese Juzgado o en su defecto a cualquiera de los Tribunales de Control de guardia para la fecha, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha solicitud obedece al inminente peligro de fuga y obstaculización del proceso. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 218 ejusdem, solicitan MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES y CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLES EN LAS CUENTAS BANCARIAS existentes en cualesquiera de las Instituciones Financieras de nuestro Sistema Bancario Nacional pertenecientes a los ciudadanos: RAFAEL RICO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.970, ROSSMARY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.722; MAXIMO ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.127.351 y JESÚS OSWALDO ARRATIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.595. En consecuencia acuden a este Tribunal, para de esta forma asegurar las finalidades del proceso y así impedir que se haga nugatoria la acción punitiva del Estado. Solicitud que hacen, con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, a los fines legales consiguientes.- Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 218 ejusdem, le solicitamos MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES y CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLES EN LAS CUENTAS BANCARIAS existentes en cualesquiera de las Instituciones Financieras de nuestro Sistema Bancario Nacional pertenecientes a los ciudadanos: RAFAEL RICO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.970, ROSSMARY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.722; MAXIMO ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.127.351 y JESÚS OSWALDO ARRATIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.595.
Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, este Juzgador considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:
“…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle a los precitados ciudadanos la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
“…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;…” (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (sic) Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cual establece lo siguiente:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Este Juez debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.
El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue.
Debiendo observar necesariamente un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todas hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La dignidad y la Libertad Personal del Presunto autor o partícipe, al que asiste en todo el proceso el sagrado derecho a la defensa; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito.
Compartiendo este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina, cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.
Por todo lo antes señalado, estima este Juzgador que de los soportes presentados por la representación Fiscal conjuntamente con el Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en el caso particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es librar la Orden de Aprehensión respectiva; siendo los elementos estimados para dicho decreto:
“…-Averiguación N° I-769.875 iniciada con ocasión a DENUNCIA interpuesta por el ciudadano REUCAR GUSTAVO CARRILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- .152.747, su condición de presidente de la Cooperativa Serviflash 4280 R.L., en contra de los ciudadanos RAFAEL RICO PÉREZ y ROSSMARY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, entre otros, por la presunta falsificación de un Acta de Asamblea Extraordinaria, mediante la cual se modificó la Junta Directiva de dicha cooperativa, designándose estos dos últimos ciudadanos como Presidente y Secretaria respectivamente, siendo posteriormente empleada dicha acta ante las entidades bancarias para apropiarse de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas de tal cooperativa. -Averiguación N° I-850.823 iniciada con ocasión a DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.919.783, en su condición de presidente de la Cooperativa La Favorita 07 R.L., en contra de los ciudadanos MAXIMO ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JESÚS OSWALDO ARRATIA RODRÍGUEZ, entre otros, por la presunta falsificación de un Acta de Asamblea Extraordinaria, mediante la cual se modificó la Junta Directiva de dicha cooperativa, designándose estos dos últimos ciudadanos como Presidente y Secretaria respectivamente, siendo posteriormente empleada dicha acta ante las entidades bancarias para apropiarse de las cantidades de dinero disponibles en las cuentas de tal cooperativa. -Averiguación N° I-850.946 iniciada con ocasión a procedimiento de aprehensión flagrante de los ciudadanos RAFAEL RICO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.970 y MAXIMO ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.127.351, que tuvo lugar el día 04/10/2011, para el momento en que ambos ciudadanos se encontraban en las inmediaciones del Instituto para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ubicada en la Avenida Michelena, Centro Comercial Ara de esta ciudad, donde presuntamente se identificaron como representantes de las Cooperativas Serviflash 4280 R.L. y La Favorita 07 R.L., respectivamente, durante la celebración de un acto formal de gestión conciliatoria, que se estaba llevando a cabo ante las autoridades de esa Institución. -Averiguación N° K-11-0080-00131 iniciada con ocasión a DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESÚS OSWALDO ARRATIA RODRÍGUEZ, identificándose como TESORERO y firma conjunta de la Cooperativa La Favorita 07 R.L., quien manifestó que en fecha 19/05/2011, se dirigió a una sucursal del banco BANESCO, acompañado del ciudadano MAXIMO ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, solicitando búsqueda de la disponibilidad en cuenta de dicha cooperativa, donde le es informado que la misma no tenía mucho dinero, haciendo referencia a los movimientos bancarios realizados por el Presidente de tal cooperativa LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ. Por consiguiente, el Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra la Fe Pública, siendo comisionados estos Despachos Fiscales, por la Dirección Contra la Corrupción, para realizar las actuaciones que resulten procedentes, mediante comunicaciones N° DCC-22-30847 y DCC-22-30848, de fecha 27/10/2011, por lo cual ordenó la práctica de las diligencias tendentes a lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, de las actuaciones preliminares practicadas en la presente causa, se observa que los hechos investigados son conexos entre sí, debido a que a que todos guardan relación con la presunta falsificación de un acta de asamblea extraordinaria por medio de la cual se designa una nueva Junta Directiva en las Cooperativas SERVIFLASH y LA FAVORITA, e igualmente se puede constatar que varios de los miembros que integran tanto la Junta Directiva original, como la Junta Directiva modificada de ambas cooperativas, se trata de las mismas personas; razón por la cual, encontrándose la presente causa en fase de investigación, esta Representación Fiscal como titular de la investigación, por razones de logicidad y acatando el principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, integró las referidas actas procesales en una sola investigación, a los fines de garantizar el debido proceso…” Cursivas del Tribunal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: RAFAEL RICO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.970, ROSSMARY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.722; MAXIMO ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.127.351 y JESÚS OSWALDO ARRATIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.595, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, con el objeto que una vez localizados dichos ciudadanos sean conducidos a ese Juzgado o en su defecto a cualquiera de los Tribunales de Control de guardia para la fecha, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se acuerda librar la referida orden de aprehensión en contra del mencionado Ciudadano. Quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Tribunal de Control que se encuentre de guardia para el momento de la aprehensión dentro del lapso legal establecido, a los fines de ser oídos en estricta protección de los derechos que les asisten y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la medida privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrense las correspondientes Órdenes de Aprehensión con Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. - Delegación Las Acacias, División de Captura. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 218 ejusdem, SE ACUERDAN MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES y CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLES EN LAS CUENTAS BANCARIAS existentes en cualesquiera de las Instituciones Financieras de nuestro Sistema Bancario Nacional pertenecientes a los ciudadanos: RAFAEL RICO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.390.970, ROSSMARY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.722; MAXIMO ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-7.127.351 y JESÚS OSWALDO ARRATIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.099.595…Omissis…”


Esta sala 2 de la Corte de Apelaciones, señala que respecto a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los Órganos Judiciales Superiores conozcan de las decisiones de los Tribunales de cual, en aplicación a la impugnabilidad objetiva contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que dicha decisiones deben ser recurrible por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, además, es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos: “Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Se puede observar, que el Recurso fue interpuesto por los abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y NAZARITH LAVADO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado RAFAEL RICO PEREZ, legitimados por la Ley para interponer el presente recurso; así mismo se evidencia que fue presentado en tiempo útil, como se observa de la Certificación de los días de despacho cursante al folio 70 de las actuaciones. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan esta Sala, que el motivo del recurso de apelación es la orden de aprehensión, decretada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano RAFAEL RICO PEREZ, a petición de la Representación Fiscal por la posibilidad del peligro de fuga y obstaculización del proceso, igualmente, solicitaron las Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes y Cantidades de dinero Disponibles en las Cuentas Bancarias, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código penal, Falsificación de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

El Recurso interpuesto por la defensa Privada, es contra la orden de aprehensión signada con el N ° C2-0008-2012, de fecha 01 de febrero de 2012, en el asunto GP01-P-2012-975, nomenclatura del A quo, en contra del ciudadano RAFAEL RICO PEREZ, manifestando que dicha orden de Aprehensión no se ajusta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la argumentación de la defensa privada, es necesario traer a colación lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1123 de 10 de junio de 2004, referente a la orden de aprehensión, el cual, entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, esta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio, en cuanto a la presencia del imputado a ciertos actos procesales, a los fines de ejercer el Derecho a la defensa, ser oido ante el Juez natural y hacer las solicitudes pertinentes, garantizándose así el debido proceso, tal como se evidencia en sentencia N° 133 de fecha 12-03-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas en la que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que los ciudadanos antes mencionados, fueron citados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que rindieran declaración sobre los hechos investigados por la misma; y designaran un defensor público o privado que los asistiera, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al acto de imputación formal, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que éstos hasta la presente fecha, hayan comparecido a la sede del Ministerio Público o al Juzgado de Primera Instancia, infiriendo esta Sala que los mismos al no presentarse, están realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra. El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado…”. (Sent. Nro. 938 del 28 de abril de 2003)…”


En consecuencia, analizada como lo ha sido la naturaleza del procedimiento previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la importancia de contar con la presencia física del imputado, cuya orden de aprehensión haya sido ejecutada, para que el Juez de Control pueda oírlo y resolver, en presencia de las partes y de las víctimas, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, forzoso es concluir que el imputado no puede delegar en la persona de su abogado defensor la apelación del auto que ordena su aprehensión, dado que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del artículo 49, como en Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 125, numeral 12º, prohíben el juicio en ausencia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y NAZARITH LAVADO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano imputado RAFAEL RICO PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que decretó orden de aprehensión judicial, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el mismo se encuentra a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad penal del Adolescente del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ y NAZARITH LAVADO, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano imputado RAFAEL RICO PEREZ, contra de la orden de aprehensión Nro. C2-0008-2012 dictada en fecha 01-02-2012 por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al referido ciudadano en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2012-975, conforme lo establece el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LAS JUECES DE LA SALA,


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)



AURA CÁRDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria,

Abg. Ynes Rodríguez