REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 1 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-X-2012-000009
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES
ASUNTO: Incidencia derivada en el asunto principal N° GP11-P-2012-0001079, seguida a ROLANDO JOSE CONTRERAS, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado GUILLERMO CORALES, defensa del mencionado ciudadano, contra el Juez NEPTALI BARRIOS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a quien con tal carácter suscribe. Cumplido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta presentada por el abogado GUILLERMO CORALES, defensor del ciudadano ROLANDO JOSE CONTRERAS ZARRAGA, quien fundamentó la Recusación en los términos siguientes:
“… En fecha 23 de Julio de 2012, fue celebrada ante usted audiencia especial de presentación de imputado, en la cual se hicieron presentes los abogados Oscar Alvárez, Yarsenia Vanegas y Ricardo Motolongo, quienes aduciendo una supuesta cualidad de apoderados judiciales del ciudadano RANIER DUQUE GUTIEREZ, tuvieron- en quebranto a la naturaleza del acto- participación, permitiéndose incluso ofrecer calificación jurídica al hecho y solicitar Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de nuestro patrocinado.
En efecto, y tal como puede constatarse de los instrumentos de poder consignados, estos solo acreditan la cualidad de apoderados judiciales de 2 de los abogados participantes, vale decir, Oscar Alvárez y Yarsenia Vanegas, siendo que el tercero de los mencionados solo le acredita como apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE MAZILLI ANDRADE, propietario de la empresa TRANSPORTE DRAL C.A. Más aún, el instrumento que acredita el mandato conferido por el ciudadano RANIER DUQUE a favor de los antes identificados abogados, además de ser sorpresivamente otorgado el mismo día de la audiencia especial de presentación, se trata de un poder judicial general, lo cual. Sin duda-incumple con la norma adjetiva penal que exige para la validez del mandato, que éste sea otorgado mediante poder penal especial, esto es, con mención de la nomenclatura de la causa penal e identificación suficiente de la persona contra quien se pretende dirigir las acciones.
… su participación en el acto de individualización del imputado, constituye no menos que un desacierto que abrió paso al irrespeto y conculcación de los derechos legales y constitucionales de nuestro defendido… como quiera que los mismos se materializaron justo ante quien estaba convocado legalmente a garantizar la legalidad y constitucionalidad en el proceso y atender ka vigencia e incolumidad de los derechos que invisten la condición de imputado, es por lo que nacen serias dudas respeto a la imparcialidad del ciudadano NEPTALI BARRIOS (juez tercero en función de control) para el conocimiento de este asunto… es por lo que presento formal RECUSACION… “
Vista la Recusación presentada, el Juez Abogado NEPTALI BARRIOS en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presentó informe, en el cual entre otras cosas señala: Que en este caso los abogados en mención estaban presentes en la referida audiencia e intervinieron y lo hicieron en representación de una de las presuntas victimas, ciudadano Duque Gutiérrez Ranier, representación que hicieron con poder especial autenticado, conforme el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal; que el abogado Ricardo Motolongo actúa con poder que cursa en las actuaciones a los folios 56 y 57; y que no existe prohibición expresa ni tácita para que las partes o presunta victima actúe en el asunto penal; que es falsa e infundada la recusación presentada por lo que solicita sea declarada sin lugar.
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, el cuestionamiento para recusar, versa sobre la intervención de las victimas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, y sobre los instrumentos poder que les fueren otorgados a los abogados que actuaron en representación de esas presuntas victimas, y las decisiones dictadas por el Juez al celebrar dicha audiencia con la presencia de las mismas, lo cual comprende estimaciones de carácter jurisdiccional, contra las cuales tienen las partes la potestad de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en el texto adjetivo penal, por lo que mal pueden sustentar la causal invocada para recusar prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando quienes aquí deciden, circunstancias fácticas que pudieren dar por configurada una conducta que encuadre dentro de la mencionada previsión legal, es decir, no emerge situación fáctica que hagan emergen circunstancias graves que afecten la imparcialidad u objetividad del Juez NEPTALI BARRIOS en su condición de Juez en función de Control, para configurar ala causal invocada sustento de la presente incidencia. Es indudable que se solo emerge de los planteamientos del recusante su inconformidad con la presencia en la mencionada audiencia de las victimas y sus apoderados judiciales, todo lo cual hace concluir, que no se evidencia conducta alguna que evidencie afección a la imparcialidad del Juez recusado, resultando por tanto la propuesta de recusación infundada, y por tanto sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta en el asunto principal N° GP11-P-2012-0001079, por el abogado GUILLERMO CORALES, en su condición de defensor privado del imputado ROLANDO JOSE CONTRERAS, contra el Juez NEPTALI BARRIOS, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por no evidenciarse conducta alguna que se sustente en lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Devuélvase la presente actuación para ser agregado a la actuación original, al Juez N° 03 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
JUEZAS
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La secretaria,
Abg. Inés Rodríguez