REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-O-2012-000082
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
En fecha 16 de Noviembre de 2.012, el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N ° V-4.865.165, actuando en nombre propio, asistido del Abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. V-11.750, plenamente identificado en las actuaciones que se encuentran cursando por ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, signadas con el No. GP01-P-2012-21.812, interpone la Acción de Amparo Constitucional, conforme en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente los artículos 12, 18, 23, 104 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, denegación de justicia y tutela judicial efectiva.
Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2012, se le dio entrada en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quedando conformada la Sala, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, mediante auto, se agrega oficio N ° C6-2990-12, de fecha 16 de noviembre de 2012, remitido por la Jueza Agraviante, consignando copia certificada de la decisión que guarda relación con el asunto GP01-P-2012-0021812.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, que la ciudadana Jueza Sexta de Control ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior considera el peticionante que el juzgado de control vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, derecho de petición y denegación de justicia, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando el accionante lo siguiente: “…1°) Decrete Amparo Constitucional a favor de Alejandro José Rodríguez Azuaje, en contra de la no-decisión judicial del Juzgado sexto de primera instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se le ordene a la ciudadana juez Joibeth Escalona Medina, abstenerse de cualquier actuación jurídica lesiva a los derechos constitucionales de mí persona, y todo conforme a lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
2°) Expida medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Juzgado sexto de primera instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el juicio seguido a los ciudadanos Pedro Antonio Rodríguez Azuaje, Johatam Rodríguez Salas, Jonathan Rodríguez Salas, José Justiniano Bastidas Silva, Sorvey Josefina Fernández Vargas, Sorvey Alejandra Bastidas Fernández, y Norma Carolina Arguello de Peña, ya identificados, que por esta no-decisión judicial, atribuible a su juez titular, abogada Joibeth Escalona Medina, contra quien se solicita esta Acción de Recurso de Amparo Constitucional, no seguir conociendo de este Asunto GPOl-P-2012-21812…”
II
DE LA COMPETENCIA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión, del Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, abogado JOIBETH ESCALONA MEDINA, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-021812 (nomenclatura dada por el a quo), por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial eficaz, y al derecho de petición, al debido proceso, al derecho a la defensa y oportuna respuesta, previstos en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 51, 255, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la Admisión o no de la Querella acusatoria. Así mismo hace referencia a los escritos presentados en diferentes fechas, solicitando al tribunal pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella acusatoria, en la cual la Juzgadora A quo ha hecho caso omiso considerando el accionando la omisión como denegación de jusitcia.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar la resolución en copia certificada consignada por la Juzgadora a quo, y se ha podido evidenciar que en el ASUNTO: GP01-P-2012-21812, que en fecha 16 de Noviembre de 2012, establece entre otras cosas en su decisión lo siguiente: “…Siendo así, de una revisión de la solicitud, especialmente de los extractos del escrito presentado y trascritos anteriormente, se evidencian dos acciones, a saber, ACUSACION PARTICULAR PROPIA y QUERELLA, la primera que debe ser intentada en la etapa o fase intermedia y la segunda en la fase preparatoria como modo de iniciar del proceso, siendo acciones o procedimientos que se excluyen entre si, es decir, que en un mismo escrito no puede pretenderse sean admitidas ambas solicitudes, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 6, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el escrito presentado por la abg. JOCELY RODRIGUEZ BRIZUELA, por cuanto de su contenido y petitorio se proponen dos pretensiones que se excluyen entre si, por cuanto deben ser presentadas en distintas fases del proceso penal. Se acuerda notificar al proponente, victima, fiscal del ministerio público. Y ASI SE DECIDE.-…”, por lo que concluye esta Sala, que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 16 de Noviembre de 2012, no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente como se señalo ut supra; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso con la resolución judicial emanada del Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”
Criterio este señalado que acoge esta Sala 2, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N ° V-4.865.165, actuando en nombre propio, asistido del Abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. V-11.750, plenamente identificado en las actuaciones que se encuentran cursando por ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, signadas con el No. GP01-P-2012-21.812. De conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Gabriel Cordero