REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 28 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GK01-X-2012-000043
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en su condición de Jueza Tercera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2010-004733, seguida al acusado EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO con fundamento en el numeral 7° del articulo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 16 de Noviembre de 2012 se dio cuenta en esta Sala Nro 2 del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Por haber emitido pronunciamiento al fondo de la causa principal , al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se imputaron en la causa con conocimiento de ella….”, antes de iniciar la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a la disposición final 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012 en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario, de fecha 17-10-2012 en la causa principal Nº GP01-P-2010-004733, en la cual las ciudadanas ROSBELI MIGDELIA MOY TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA e IRAIDA DESIREE MOYA TORREVILLA manifestaron su voluntad de admitir los hechos, en tanto que el acusado EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO, manifestó continuar con los actos relativos a la apertura del Juicio oral y público.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. BARBARA KARERINA PONCE TORRES, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2010-004733, se ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

A fin de fundamentar su inhibición la Jueza acompaña como medios probatorios A) Acta de inhibición de fecha 05 de Noviembre del 2012; B) Copia simple del auto de la audiencia preliminar de fecha 30-03-2011. C) Copia simple del auto motivado de fecha 05-04-2011 de la audiencia preliminar. D) Copia simple del acto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 17-10-2012 y E) Copia Simple de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, antes de la Apertura a Juicio.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de la inhibición en los términos siguientes:

…“… en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2010-004733; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA, IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA y EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO, en virtud de ser presentados en fecha 24-09-2010, por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 12° del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPIAS previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; vigente para el momento de comisión del delito. En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para todos los ciudadanos arriba mencionados. Posteriormente, en fecha 30-03-2011, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se Admitió la acusación fiscal, se ordenó la celebración del juicio oral y público a los fines de juzgar a los ciudadanos ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA, IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA y EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO; por los delitos antes mencionados. Seguidamente, en fecha 27-04-2011, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio C1-0776-2011 dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos y la Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto. (Se remite copia certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, marcada “A”. SEGUNDO: En fecha 17-10-2012, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a la Disposición Final 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a informar a los acusados presente en Sala ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA, IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA y EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, según Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 30/03/2011 el cual se publico in extenso el 05/04/2011, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, las acusadas ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA e IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA su voluntad de admitir los hechos acusados; y por el contrario el acusado EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO manifestó su voluntad de continuar con los actos relativos y dirigidos a la Apertura del Juicio Oral y Público. En consecuencia, en la referida fecha, con respecto a las ciudadanas ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA e IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al acusado EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO. Se fijó el Acto de Apertura a Juicio Orla y Público para el día 06-11-2012 y se Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó a las acusadas a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPIAS previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; vigente para el momento de comisión del delito; de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada “B”. TERCERO: En fecha 01-11-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 en relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por las acusadas, quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva, estando al día 10º hábil. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° con Ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por las acusadas; en el capítulo III denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: “al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por las acusadas, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal, son suficientes para acreditar la corporeidad del delito.”. (…)Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por las acusadas, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de las acusadas respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 348 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a las mismas y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos…” Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado “DE LA PENALIDAD”; en los siguientes términos: “…De tal forma que vista la admisión de hechos libre de apremio y coacción hecha por el acusado, es necesario, establecer el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; cuya norma se encuentra en vigencia anticipada, que a tal efecto se establece lo siguiente: “…Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” En consecuencia, conforme a la Admisión de Hechos del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; observando que no se encuentra incluido dentro de .los parámetros taxativos establecidos en los cuales solo se puede disminuir la pena en un tercio, se acuerda reducir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION en la mitad quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a las ciudadanas ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA e IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA,.a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal del Código Penal, en su texto de publicación en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril del año 2005; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 163 numeral 7 ejusdem, PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPIAS previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; vigente para el momento de comisión del delito…”. (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada “C”.). CUARTO: En esta misma fecha, por secretaría se formó el cuaderno separado; con motivo de la División de la Continencia de la Causa decretada, en relación a las ciudadanas ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA, IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA, y su remisión a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto a las ciudadanas ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA, IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA, para lo cual se creó el Cuaderno Separado; quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GP01-P-2010-004733 como acusado el ciudadano EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO, estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaban a las ciudadanas ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA e IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA, precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración de los delitos acusados y la consecuente responsabilidad de las acusadas; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2010-004733, seguida al ciudadano EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO, con fundamento a lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que sólo se encuentra como acusado el ciudadano EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO, cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta las ciudadanas ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA, IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el cuaderno formado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Jueza Inhibida actuando como Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia en fecha 17 de Octubre de 2012 para la Apertura de Juicio Oral y Público en la causa principal signada con el No. GP01-P-2010-004733; posteriormente publicó en fecha 1 de noviembre de 2012 la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en lo que se refiere a las ciudadanas ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA e IRAIDA DESIREE MOYA TORREVILLA, siendo que del contenido de la sentencia se observa en el título I FUNDAMENTOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, se extrae lo siguiente:

“..I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
… se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el tercer y cuarto aparte del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, integrado por la Juez Tercera de Juicio, Dra. BÁRBARA KARERINA PONCE TORRES y el Secretario de Sala Abg. Marines Ramos se verificó la presencia de las partes; dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencia: “…la Fiscal 12 Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ, y la Defensa Privada Abg. TULIO NUÑEZ, Y ABG. THAIDE NUÑEZ y los acusados previos traslado del internado judicial de Carabobo.….”
Seguidamente, antes declarar la Apertura de la Audiencia Pública, conforme a la Disposición Final Segunda Primer Aparte de la Reforma en Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; se procedió a informar al (los) acusado (s) ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA, IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA y EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del referido texto legal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de las pruebas manifestar su voluntad de admitir los hechos, fijados en el auto de apertura a juicio oral y público, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, conforme al ordinal 2° del artículo 330 ejusdem, y podrán exigirle al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con la rebaja de pena que prevé la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; en consecuencia, una vez explicado detalladamente por el Tribunal el contenido del dispositivo legal que contiene el referido Procedimiento Especial, la Calificación Jurídica Provisional admitida por el Tribunal de Control, se procedió a informar al (los) acusado (s) ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, ZORAIDA RAMONA TORREVILLA DE MOYA, IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA y EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO de los hechos fijados en el auto de apertura a juicio decretado en fecha 30/03/2011 el cual se publico in extenso el 05/04/2011 los cuales quedaron fijados en los siguientes términos: “…“Los imputados EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO ZORAIDA RAMONA TORREVILLA RIVAS, IREIBA DESIREE MOYA TORREVILLA Y ROSBELI MIGDELIA MOYA TORREVILLA, serán juzgado por el siguiente hecho: Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 21-09-2010, suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC Sub Delegación Mariara, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento nro. C5-010-2010 emanada de la Juez 5 de Control del Estado Carabobo, de fecha 16-09-2010 para ser ejecutada en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, calle Francisco de Miranda, casa 126, San Joaquín Estado Carabobo, una vez en el lugar avistaron a tres ciudadanos quienes colaboraron para realizar el procedimiento quedando identificados en dicha acta, se le hizo llamado a la puerta de la vivienda siendo atendidos por el ciudadano Moya Araujo Eduardo Antonio y en presencia de los testigos y el resto de los integrantes de la familia quienes quedaron identificados como Torrevilla Rivas Zoraida Ramona, Moya Torrevilla Rosbeli Migdelia y Moya Torrevilla Ireiba Desiree se realizó un recorrido por todas las partes del inmueble. encontrándose una sopera elaborada en porcelana contentiva de un carrete de hilo de color amarillo, una tijera, un colador, varias bolsas de material sintético transparente donde se aprecian restos vegetales de presunta marihuana, se realizó la fijación fotográfica, así mismo, la cantidad de trece (13) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, nueve (09) envoltorios contentivos de presunta Cocaína, avistaron un vehículo que se encontraba en las afueras de la residencia y que al ser pasado por el sistema resultó ser propiedad del ciudadano Moya Araujo Eduardo Antonio, quien posee registros policiales por delitos de droga, se le realizó la Experticia Química nro. 2438 de fecha 22-09-2010 arrojando como resultado la primera evidencia 55.43 gramos de Marihuana, la segunda evidencia 25.26 gramos de Marihuana, la tercera evidencia 10.67 gramos de Cocaína Clorhidrato, y la cuarta evidencia 5.63 gramos de Cocaína Clorhidrato, fueron impuestos de sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…””

Del texto transcrito se configura la causal que sustenta la INHIBICIÓN de la Jueza de Primera Instancia al establecer los hechos objeto del juicio, y procede a dar la calificación jurídica de los mismos y que previamente habían quedado fijados por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio oral y público, dictando sentencia condenatoria, de lo que se concluye que las razones invocadas por la Jueza de Juicio son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto GP01-P-2010-004733 seguido al ciudadano EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

¬DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR LA INHIBICION de conocer la causa principal signada con el Nº GP01-P-2010-004733 seguido al ciudadano EDUARDO ANTONIO MOYA ARAUJO, planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES, mediante acta levantada el día 5 de noviembre de 2012 en el mencionado asunto. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez inhibida.
Remítase la presente actuación al Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

AURA CARDENAS MORALES CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

El Secretario,

Abg. Gabriel Cordero
En la misma fecha se cumplid lo ordenado.
El Secretario,