REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-P-2012-005996
PONENCIA: AURA CARDENAS MORALES
Recibido en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre el presente año, Conflicto de Competencia de NO CONOCER planteado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-0005996, mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, en el cual narra lo expuesto por la Jueza en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, y señala lo siguiente:
“..Se desprende de la revisión de este asunto penal, que ciertamente el ciudadano JAVIER EDUARDO MATTOS, presento querella en contra de la ciudadana GEORGINA NAYIBE BETANCOURT MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 442 y siguientes del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 175 del Código Penal y VIOLENCIA VERBAL y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 440 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se observa así mismo que en fecha 11.09.2012, presenta la querella ante el Tribunal Noveno en función de Control el ciudadano JAVIER EDUARDO MATTOS en contra de la ciudadana GEORGINA NAYIBE BETANCOURT MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos antes señalados fundamentando su querella en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. FORMALIDAD ART. 293. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control. REQUISITOS ART. 294. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. En fecha 20.04.2012 el Tribunal Noveno en función de Control en consecuencia de dicha petición; considero, que la presente solicitud debe ser tramitada por ante el Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ese Tribunal consideró que no le corresponde conocer de las QUERELLAS por estos delitos enjuiciables a instancia de parte y cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, tal como lo señala el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido; y, por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la solicitud realizada por JAVIER EDUARDO MATTOS contra la ciudadana GEORGINA NAYIBE BETANCOURT MARTINEZ por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 442 y siguientes del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 175 del Código Penal y VIOLENCIA VERBAL y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decidió, todo de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Discrepa muy respetuosamente este Tribunal Primero en función de Juicio, de los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Noveno en función de Control concluyendo entonces, no ser competente para decidir en relación a tal querella por cuanto, no tomo en cuenta dicho Tribunal Noveno en función de Control, que en la querella además de los delitos de instancia de partes por los cuales se acusa a la ciudadana. GEORGINA NAYIBE BETANCOURT MARTINEZ, es decir; delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 442 y siguientes del Código Penal, también se acusa por los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 175 del Código Penal y VIOLENCIA VERBAL y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos este Tribunal Primero en función de Juicio se basa en el señalamiento del artículo correspondiente:
FUERO DE ATRACCION ART. 75. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Así mismo se observa que el querellante desde entonces; es decir; desde fecha 11.04.2012 presento formal querella por ante el Tribunal Noveno en función de Control, declina esta el conocimiento del presente asunto penal ante el Tribunal Primero en función de Juicio en fecha 20.04.2012 siendo recibido por este Tribunal en fecha 31.05.2012 y hasta la fecha el acusador privado no ratifico su escrito de acusación privada de conformidad con el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Se evidencia que el acusador privado no ha instado la referida acusación desde el día 31.05.2012 con lo cual se observa que desde esa fecha hasta la fecha actual han transcurrido mas de veinte días hábiles desde la última reclamación o petición. No consta en la causa que el acusador privado haya concurrido personalmente ante este Tribunal a los fines de ratificar su acusación, no cumpliéndose en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “… Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…” El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado…”
Pero como quiera que el acusador privado no cumplió con dicha formalidad, no es menos cierto que este Tribunal tampoco es el competente para el conocimiento del presente asunto penal por cuanto el mismo a los ojos de quien aquí decide, considera que no se trata de una acusación privada a tenor de lo dispuesto en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario considera este Tribunal que se trata de una querella tal y como lo señalaron las ciudadanas abogados Olga Mercedes Matute y Zuñidle C. Díaz M. de conformidad con el articulo 293 y 294 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que considera prudente este Tribunal plantear con todo respeto ante su competente autoridad, un CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide....”
Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 y el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, también de este Circuito Judicial Penal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia, señalando que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”.
En el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conocer se ha planteado entre dos tribunales de primera instancia en lo penal de este mismo Circuito Judicial Penal y de igual jerarquía, los dos con competencia en materia penal ordinaria razón por la cual este tribunal superior se declara competente para resolver el conflicto planteado, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 9 a quien le correspondió conocer por distribución, le dio entrada a escrito presentado por el ciudadano JAVIER EDUARDO MATTOS, asistido por las abogadas OLGA MERCEDES MATUTE y ZUNILDE DIAZ M., contentivo de querella contra la ciudadana GEORGINA NAYIBE BETANCOURT MARTINEZ, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 442 y siguientes del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, y VIOLENCIA VERBAL y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según pueda ser aplicado.
Ante la situación procesal descrita, las integrantes de esta Sala aprecian que el presente caso en efecto se ha materializado un CONFLICTO DE COMPETENCIA de NO CONOCER, planteado entre Jueces que pertenecen a la jurisdicción Ordinaria, de lo cual se desprende:
La Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 mediante auto expreso verificó la remisión de la actuación por estimar que la competencia para conocer las mismas, era del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio conforme el contenido del artículo 64 del texto adjetivo penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
“ De la solicitud presentada ante este Tribunal emerge que los delitos imputados no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, siendo que la pena a imponer no excede de cuatro años en su límite máximo. “
Por su parte, se observa del contenido de las presentes actuaciones, que la jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, procedió a plantear conflicto de no conocer, y como sustento de ello, cita el contenido de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala expresamente: “…considera que no se trata de una acusación privada a tenor de lo dispuesto en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario considera este Tribunal que se trata de una querella tal y como lo señalaron las ciudadanas abogados Olga Mercedes Matute y Zuñidle C. Díaz M. de conformidad con el articulo 293 y 294 de la Ley Penal Adjetiva…”
De los planteamientos de las Juezas a cargo de los Tribunales en conflicto, se hace menester para quienes integran esta Sala, examinar el escrito presentado por las abogadas OLGA MERCEDES MATUTE y ZULIDE DIAZ, apoderadas judiciales del ciudadano JAVIER EDUARDO MATTOS, quién se identifica como víctima, y del cual se desprende que presentan QUERELLA, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como querellada a la ciudadana GEORGINA NAYIBE BETANCOURT MARTINEZ, y narran hechos que estiman constituyen los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, con indicación de la pena de 15 dias a 30 meses de prisión, es decir, conforme al contenido de su encabezamiento; DIFAMACION E INJURIAS, previsto en el artículo 422 del Código Penal, y de Violencia Verbal y Psicológica, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia según pueda ser aplicado.
De lo anterior, es inequívoco para esta Sala, que en este caso se ha presentado en efecto UNA QUERELLA, cuyo trámite se encuentra regulado en los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la competencia para conocer se encuentra prevista en forma expresa en el artículo 293 cuyo texto es el siguiente: “ La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control” ; en concordancia con éste el artículo 296 ejusdem, establece: “…La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión. “ es decir, que la competencia para tramitar la mencionada querella, por expresa disposición del legislador, le corresponde al JUEZ EN FUNCION DE CONTROL.
Es de advertir, en dicho análisis, que en efecto no ha sido presentado ningún escrito acusatorio, sino que estamos en presencia de una querella, que ha sido interpuesta por la comisión de delitos ordinarios, previstos en la legislación penal sustantiva: AMENAZAS y DIFAMACION E INJURIA; y si bien se indican por el querellante delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, “ según pueda ser aplicado”, se ha dejado en forma expresa y clara que el querellante se estima como víctima y se trata de un hombre, lo cual excluye a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que la jurisdicción especializada tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. Es de destacar, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, que dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”….”.
En consecuencia por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una QUERELLA es la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 9 de la jurisdicción penal ordinaria, quién deberá conocer sin dilación alguna conforme al contenido de los artículos 292 y siguientes del texto adjetivo penal, al cual se ordena el envío del expediente para su conocimiento. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara Competente para conocer el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a los Tribunales en conflicto, y a las partes. Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal declarado competente.
JUEZAS
CARMENM BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
AURA CARDENAS MORALES
Ponente
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria