REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000207
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora pública Penal Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano DANILO JAVIER CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2012 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, la Jueza a quo emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 13 al 20 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza N° 6.

En fecha 24 de Octubre del presente año, se da cuenta en sala y el 25 de octubre se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora interpuso recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando de la siguiente forma:

“… La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de los fundamentos identificados en la decisión como PROMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUATRO y QUINTO, es evidente que la decisión no se encuentra motivada… (Omisis)… sin expresar cuáles son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, ya que no existe pluralidad de elementos de convicción que motiven la mencionada decisión. Resulta pues evidente que en la decisión la ciudadana Jueza transcribe parafraseadamente el Acta Policial, que describe la actuación de los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión, sin expresar cuáles son esos elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión, es decir, no analiza las circunstancias particulares del hecho, para llegar a ese convencimiento. En la decisión recurrida la ciudadana Jueza se limitó a señalar las mismas circunstancias que expresa el Acta Policial sin explicar en modo alguno, como obtuvo el convencimiento que con ese único elemento de convicción presume que mi defendido es autor o partícipe de los hechos por los cuales lo presenta el Fiscal del Ministerio Público, aunado a la circunstancia de que es un elemento de convicción insuficiente, que carece de toda credibilidad… (Omisis)… En la recurrida la ciudadana Jueza no expresó la manera en que formó su convicción, es decir, no especificó cuáles fueron esas circunstancias de ese único elemento de convicción, por demás insuficiente, que consideró pata fundar su decisión de privación de libertad… “.


La Fiscal Auxiliar Duodécima encargada del Ministerio Público fue emplazada por el Juzgado a quo, presento contestación al recurso, narrando los antecedentes del caso, y argumento sobre los argumentos del recurso lo siguiente:

“…la Juez Quinta de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo, habida cuenta que la misma estimó en base a las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal, siendo: el Acta de Investigación penal de fecha 13/06/012, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del imputado, teniendo como fundamento su revisión el contenido del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arrojó el hallazgo de la sustancia de ilícita tenencia per se, como lo es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) y siendo en Flagrancia. DE tal manera que, considera el Ministerio Público que si existen y fueron presentados, ante el Tribunal Quinto de Control, elementos de convicción suficientes como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La defensa del imputado sustenta el presente recurso de apelación en estimar que la Juzgadora a quo no indicó los elementos de convicción suficientes que motivaron su decisión señalando el fallo impugnado como inmotivado. Igualmente cuestiona que no especificó cuales fueron las circunstancias de ese único elemento de convicción, acta policial, por demás insuficiente, que consideró para fundar su decisión ni argumento sobre la presunción razonable del peligro de fuga; por lo que concluye que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido y por tanto no era procedente la medida decretada.

Visto los aspectos impugnados, quienes integran esta Sala proceden a analizar el texto del fallo dictado por la Juzgadora de Primera Instancia, el cual es del tenor siguiente:

“…Una vez revisada la presente causa se evidencia que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados fue realizada en fecha 15-06-12 por la Jueza Temporal Mariela Jiménez, quien suplió a la Jueza Florisbe Lira Arenas en virtud de reposo medico de la misma, se observa que la precitada Jueza no publico el auto motivado de la decisión tomada en la referida audiencia durante el tiempo de su suplencia, en consecuencia le corresponde a quien aquí suscribe proceder a publicar dicho auto motivado, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-02-08 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, de igual forma la Juez Florisbe Lira Arenas asume el conocimiento de la presente causa y procede a publicar el auto motivado de la decisión bajo los siguientes términos:
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación Imputados, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del Ciudadano DANILO JAVIER CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 12.528.748, domiciliado en el barrio el Cafetal, calle 13 de Septiembre, casa No 5, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el Representante del Ministerio Público señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y en consecuencia expuso: en fecha 13-06-12, el funcionario Jonathan Trossel, se encontraba en labores de investigación y se traslado al sector el cafetal donde observo a un ciudadano , quien al notar la presencia policial, tomo una conducta nerviosa, le dio la voz de alto y al practicarle la revisión corporal, logro incautarle adherido a su cuerpo un envoltorio de regular tamaño de droga de la denominada marihuana , con un peso neto de 48 grs. el Representante del Ministerio Publico solicito que se le decrete al precitado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada,. Presente la Abogada defensora Ana Blanco, quien solcito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido .
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO:Se observa que de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público se desprende que estamos frente a la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Se observa que existen elementos de convicción para considerar al imputado DANILO JAVIER CASTILLO, autor o participe del hecho punible antes referido, por cuanto se desprende de las actas que presuntamente al momento de la aprehensión del precitado imputado, le fue incautado adherido a su cuerpo un envoltorio de regular tamaño de droga de la denominada marihuana , con un peso neto de 48 grs. ,TERCERO: este Tribunal estima que existe peligro, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece : “ Cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas:”, QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. ..”
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano DANILO JAVIER CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autoriza la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. …” (Subrayado de esta Sala N° 2)


Del texto trascrito, se evidencia que la Juzgadora a quo hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por el delito imputado previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, en los cuales se describe la conducta del imputado y las circunstancias de su aprehensión, como mención de la sustancia incautada que consta en el acta policial, determinando expresamente los elementos de convicción que le llevaron a su dictamen, subrayados ut supra por esta Sala, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, expresamente determinado, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTROPICAS así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y estimando la pena vista la precalificación del delito cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, cumpliendo con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...” por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal. Por tanto ante las consideraciones expuestas lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ, Defensora pública Penal Octava adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano DANILO JAVIER CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2012 mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas .

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA


AURA CARDENAS MORALES
Ponente


CARMEN CAMARGO PATIÑO ESLSA HERNANDEZ GARCIA



La Secretaria

Abg. Ynés Rodríguez

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria