REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000278
Ponente: AURA CARDENAS MORALES.
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Interpuesto Recurso de Apelación por la abogada ZENEIDA COLINA defensora pública penal, y defensora de los ciudadanos JOSE LUIS VERASTEGUI GUTIERREZ y EDGAR RAFAEL CORTEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2012 mediante la cual declaro SIN LUGAR la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los mencionados acusados. La Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 15 al 18 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza 6 dando entrada a Sala N° 2 en fecha 24 de octubre de 2012.
En fecha 01 de Noviembre de 2012 se declara ADMITIDO el recurso interpuesto.
Esta Sala, encontrándose dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
La abogada defensora pública penal ZENAIDA COLINA interpuso Recurso de Apelación, invocando el contenido del artículo 447 ordinal 5 del texto adjetivo penal, narrando los hechos y expresando como fundamento que las causas del retardo no son imputables a sus defendidos, ni a las señaladas por el órgano jurisdiccional en la recurrida, estimando inmotivación, y que el principio de proporcionalidad no esta supeditado a ningún requisito de los expuestos por el Tribunal para motivar su negativa de lo peticionado por la defensa. Asimismo señala que sus defendidos se encuentran privados de libertad y recluidos en un centro penitenciario, bajo la potestad y custodia del Estado, quien tiene el deber de su traslado hasta la sede del tribunal para los actos correspondientes, por lo que refiere que bajo ninguna circunstancia se le puede atribuir el retardo procesal a los procesados privados de libertad.
La representante del Ministerio Público, por su parte al dar contestación al recurso, señala que en fecha 28 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración del Juicio oral y público, los acusados hicieron uso del Procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del código adjetivo penal, dictándose en su contra sentencia condenatoria en contra del acusado EDGAR RAFAEL CORTEZ, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION manteniéndose la medida privativa de libertad; y al acusado VERASTEGUI GUTIERREZ JOSE LUIS; a cumplir la pena de DOS AÑOS y TRES MESES DE PRISION, a quién se le acordó su LIBERTAD en la misma sala por pena cumplida. En consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso presentado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La recurrente cuestiona la negativa de la aplicación del principio de proporcionalidad en virtud de que había señalado que los acusados tenían mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, argumentando ante lo decidido que este retardo no puede ser imputado a la defensa ni a los acusados como así lo señaló la Jueza a quo como sustento a negar la aplicación de mencionado principio de proporcionalidad, invoca la falta de traslado de sus defendido nos atribuible a los mismos y que en su consideración la decisión impugnada es inmotivada ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito, por lo que estima que no existe razón suficiente por la jueza para esa conclusión de declarar sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad.
Al revisar los argumentos de la abogada recurrente como lo expuesto por la representación fiscal al dar respuesta al recurso, se observa que, en cuanto a la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo estaba fijado para el dia 28 de septiembre de 2012, y que en dicha oportunidad se celebró el acto, como se constata por esta Sala en el Sistema Iuris 2000, evidenciándose, que en efecto, se produjo la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto los acusados hicieron tal planteamiento y le fue impuesta la pena a cada uno de ellos, por los delitos por los cuales se presentó la acusación fiscal. Sentencia CONDENATORIA cuyo texto integro ha sido dictada en fecha 15 de octubre de 2012, como se extrae del sistema y se agrega al presente fallo.
En consecuencia, vista la decisión condenatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2012, encontrándose el proceso en la fase de imposición del fallo al acusado aun detenido, y visto que se dio libertad en sala al otro acusado en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, ante la admisión de los hechos por ambos acusados, se desvirtúa el presupuesto exigido en la norma cuya aplicación fue objeto de solicitud por parte de la defensa como lo es el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por tanto, necesario declarar improcedente el recurso interpuesto, ya que se ha dictado decisión definitiva, como lo es el fallo condenatorio, por el Tribunal en función de Juicio, y por tanto, esta situación procesal hace concluir que es inexistente el agravio invocado por la defensa como sustento de su recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZENEIDA COLINA defensora pública penal, y defensora de los ciudadanos JOSE LUIS VERASTEGUI GUTIERREZ y EDGAR RAFAEL CORTEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2012 mediante la cual negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad a los acusados.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.
JUEZAS
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO
AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Ynés Rodríguez