REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 8 de Noviembre de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GV01-X-2012-000003
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 23 de octubre de 2012 se le dio entrada en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, al cuaderno separado Nº GV01-X-2012-000003, consistente en RECUSACIÓN interpuesta por los abogados ELIZABETH SOTO RIVERA y GUSTAVO CAMPOS, en contra de la Jueza Segunda en Función de Control de la Sección Penal Adolescentes, Abogada Soraya Pérez Ríos en asunto que conoce bajo el número GP01-D-2010-000084 (nomenclatura correspondiente al a quo).
En el mismo auto de entrada se señala que por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de la sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándonos dentro del lapso previsto para decidir, esta Sala observa:
La causal invocada es la prevista en el artículo 86 ordinal numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación se mencionan:
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÒN
Los abogados recusantes procedieron en fecha 15 de octubre de 2012 a presentar RECUSACIÒN en contra de la Juez de Primera Instancia de la Sección Penal adolescentes, abogada Soraya Pérez, fundamentando lo siguiente:
“…Nosotros, ELIZABETH SOTO RIVERA y GUSTAVO CAMPOS, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 20942 y 30875 en ese orden y con dirección procesal cursante en las actas; ante usted acudimos muy respetuosamente, en nuestro carácter de defensores del co-imputado (identidad omitida), y conforme al Artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a recusarla, como en efecto la RECUSAMOS, con fundamento en lo siguiente: PRIMERO El ciudadano (identidad omitida), nuestro defendido, es un joven de apenas 20 cumplidos (10 de abril) quien, además de ser hijo de la primera de nosotros, es estudiante del Décimo Trimestre de Ciencias Gerenciales, mención Mercadeo, en el Pregrado Diurno Valencia, en la Universidad Tecnológica del Centro (UNITEC), en la cual ha observado una BUENA CONDUCTA, según se evidencia de las constancias respectivas que en copias simples anexamos marcadas "A" y "B" respectivamente; en virtud de cuyos estudios realizó exitosamente PASANTÍAS en la empresa "Chrysler de Venezuela, L. L. C.”, desde el 13 de febrero del 2012 hasta el 9 de abril del 2012, en el Departamento de Dirección de Mercadeo y Ventas, en las cuales su evaluación fue de CINCO PUNTOS (5,0) en la escala del 1 al 5, siendo la puntuación 5 equivalente a: “EXCELENTE. Supera los objetivos planteados por un buen margen, y excede la actuación esperada”…
Con las siguientes consideraciones en dicha evaluación: “fortalezas o aspectos positivos que destacan del pasante:
EXCELENTE ACTITUD Y APERTURA AL APRENDIZAJE
EXCELENTE CAPACIDAD PARA RELACIONARSE CON OTRAS AREAS DEL NEGOCIO.
POSEE UN ALTO POTENCIAL CREATIVO
'' Áreas de oportunidades de mejoras del pasante:
DESARROLLAR HABILIDADES Y PENSAMIENTO GLOBAL EN LAS REDES SOCIALES.
Sugerencias al programa de pasantías de la Universidad
SIN COMENTARIOS, EXCELENTE!!!"
Todo lo cual consta de recaudos que anexamos en fotocopia marcados con la letra "C" y "D" en uno (1) y tres (3) folios útiles, respectivamente.
Igualmente nos permitimos destacar que (identidad omitida) culminó sus estudios universitarios para optar al Título de Técnico Superior en Mercadeo, cuyo acto académico está pautado para el mes de diciembre del 2012, para lo cual presentó la tesis "Estrategias de uso de redes sociales par impulsar la marca Jeep en el marco de sus 70 años, caso estudio: Chrysler de Venezuela", cuyo resultado de la evaluación fue de 87 puntos/100: lo que se evidencia del "Acta de evaluación del trabajo especial de Grado I" que anexamos en copia simple marcada "E" en un (1) folio útil. Es más, una vez terminados sus estudios de T.S.U., de inmediato los continuó en la misma Universidad para optar a la Licenciatura en Ciencias Gerenciales, mención Mercadeo, como dijimos antes. Por si fuera poco todo lo dicho, nuestro defendido se sometió, aparte de la que fue acordada por orden judicial y cuyo informe altamente favorable corre inserto a los autos, a CONSULTA PSICOLÓGICA DE FORMA VOLUNTARIA desde el 20 de abril del 2010, hasta la presente fecha, con el Psicólogo Clínico, Licenciado CARLOS ECHEZURÍA, cuyo Informe de fecha 24 de septiembre 2012 en que diagnostica:
Para el momento de la elaboración de este informe, el paciente ha realizado cambios positivos significativos tanto emocionales como conductuales, mejorando en el rendimiento académico, actividades sociales v deportivas, así como en el proceso de comunicación con sus padres y grupo familiar en general. Desarrollando la madurez adecuada, necesaria para continuar con el cumplimiento de las metas establecidas para un proyecto de vida saludable.
Por lo dicho anteriormente el paciente A. P. se encuentra estable en lo que a personalidad se refiere y posee salud mental adecuada para adaptarse a las exigencias según su edad sexo y contexto "anexamos marcado “F" en un (1) folio útil.
SEGUNDO: Lo anterior es pertinente y necesario resaltar, para hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones que ha de conocer y resolver el recurso que nos ocupa, que nuestro defendido (identidad omitida) es una persona que ha asumido su responsabilidad como ser humano, cristiano, católico, hijo, hermano, nieto, sobrino, estudiante, a carta cabal; y la circunstancia de estar sub iudice no ha sido obstáculo para su desarrollo pleno, total y absoluto; todo lo contrario: ha asumido su proceso de manera seria, consciente y madura, a pesar de su corta edad; por lo que podemos afirmar con toda claridad y sin genero de duda alguna, que ha superado con creces y satisfactoriamente el incidente por el cual está aun sometido al ius puniendi, siendo él el primer interesado en solucionar definitivamente su asunto. TERCERO: Ahora bien, a nuestro defendido antes indicado, junto al otro imputado de autos, (identidad omitida), la Fiscalía de causa lo acusó por el presunto y negado delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005, por haber ocurrido los hechos el 23 de enero del año 2010. En la acusación la representación fiscal solicitó una sanción consistente en AMONESTACIÒN Y SERVICIO COMUNITARIO POR SEIS MESES para ambos imputados, quienes fueron sometidos a su vez, previa solicitud fiscal. A una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD durante la audiencia especial de presentación de imputados, aun cuando la precalificación fiscal inicial fue de COMPLICIDAD EN EL OCULTAMIENTO de las referidas sustancias.
CUARTO: Lo anterior significa que a nuestro defendido nunca se le habría podido imponer una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que la posible, futura y negada pena prevista para el también negado delito por el cual lo acusó la Fiscalía jamás sería restrictiva de libertad. Esto, por supuesto, para el supuesto negado que fuera declarado culpable y por ende responsable del delito que se le imputa.
QUINTO: Ahora bien, a lo largo de este proceso, a nuestro defendido nada más le llegó una sola Boleta de Citación, y esta de manera indirecta y no personal, que fue la recibida en su casa de habitación (cuya dirección está perfectamente determinada, y es en esta ciudad, no en otra) por su hermana (identidad omitida) en la tarde del día 3 de octubre del presente año 2012, para comparecer al día siguiente, a las 8:45 a m , a una AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN, a la cual asistió, llegando tarde por la cola que se forma a la entrada del Palacio de Justicia local, todo lo cual se evidencia y demostraremos con la Constancia que hemos solicitado al equipo de Seguridad del Palacio y consignaremos ante la Corte que conocerá esta incidencia. Esto significa que en el caso que nos ocupa NO EXISTE REBELDÍA, y otra prueba de ello es que nuestro defendido al acudir el día martes 9 de octubre 2012 a revocar a su anterior defensa y enterarse por el Sistema Iuris que se le había dictado una orden de captura, inmediatamente y por escrito manifestó su voluntad de ponerse a derecho, a la orden y disposición del Tribunal: manuscrito que consta en las actas y que, con el sello húmedo Alguacilazgo consignamos marcado "G" en un (1) folio útil.
SEXTO: Así las cosas, al haber decidido usted que nuestro defendido incurrió en rebeldía, no solamente emitió opinión, sino que la misma es un ERROR INEXCUSABLE, y al propio tiempo un ABUSO DE SU AUTONOMÍA y una extralimitación en sus ATRIBUCIONES PROCESALES como Juzgadora, por cuanto la representación fiscal no solamente no compareció a la susodicha audiencia, sino que tampoco solicitó la ORDEN DE CAPTURA, que implica, sin duda alguna, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual no puede ser decretada, ni motu proprio, ni mucho menos unilateralmente, vale decir inaudita parts, ni tampoco con la indicación determinante de un INTERNAMIENTO en el Centro de Internamiento "Dr. Alberto Ravell", con sede en el Municipio Naguanagua; soslayando ex proffeso los principios de ESTADO DE LIBERTAD y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y en violación flagrante del también principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en sus variantes del DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SER OÍDO, puesto que, repetimos, ni el acto procesal de que se trata es de una relevancia tal (ni preliminar ni juicio) ni la posible, eventual y negada pena para el delito merece medida privativa, ni se trata de justiciables penados con sentencia definitivamente firme, ni de rebeldía alguna; y en el supuesto enfáticamente negado de haber rebeldía, únicamente procedía un mandato de conducción, a tenor del Artículo 617 de la LOPNA y tal como ha sido la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Todo lo cual afecta gravemente su participación y actuación como jurisdicente porque, sin que nadie le solicitara su opinión, la formuló usted, pero no cualquier opinión sino nada más y nada menos que una declaratoria de rebeldía y su consecuente orden de captura, sin ecuanimidad ni objetividad algunas, más bien dejándose llevar, presumimos, por arrebatos y caprichos y quién sabe que otros fines bajos, subalternos y solapados, sin que, parafraseando al Maestro Carrara, tuviera usted alguna "necesidad de la vida diaria" para decretar tan inefable e inexpugnable decisión, en apenas unas escasas horas, con una premura dudosa (que a nosotros nos causa gran sorpresa) y contrariamente a la tramitación de nuestra juramentación, sin ponderar el grave e irreparable gravamen (y valga el pleonasmo) que su decisión le pudiera causar al imputado en caso de ser capturado e internado, y sin que se le estuviera imputando delitos de lesa humanidad, más allá de esta calificación por parte de las salas Penal y Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia; ante lo cual su decisión estamos en presencia, lejos de la aplicación de una didáctica y educativa Justicia como la que debería ser la que nos ocupa, de lo que el también Maestro Carnelutti definió como “las miserias del derecho penal”. Todo esto, desde luego que nos permite dudar sobremanera de su conducta procesal y de su imparcialidad, y es un motivo mas que grave para que usted siga conociendo esta causa, por lo que intentamos la presente recusación, fundada en las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del supramencionado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y con su venia y la debida reverencia a la Alzada, solicitamos su declaratoria CON LUGAR para que se desprenda usted definitivamente de la causa que nos ocupa. Valencia, a su presentación…”
II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte la Jueza recusada en fecha 18 de octubre de 2012 presentó escrito de INFORME a la reacusación en su contra, en los términos siguientes:
“…Abg. Soraya Pérez Ríos, Jueza Titular Segunda en Función de Control de la Sección Penal Juvenil de este Circuito, por medio del presente, paso a emitir el correspondiente informe que guarda relación con el escrito de recusación agregado en esta misma fecha de hoy y presentado hoy después de haberlo recibido la Secretaría en el curso de la tarde de ayer, interpuesto por los Ciudadanos: Elizabeth Soto y Gustavo Campos defensores del coimputado (identidad omitida), alegando estar legitimados según el contenido del artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), escrito de recusación del cual se cita resaltadamente: “…PRIMERO: El ciudadano (identidad omitida) …ha observado una BUENA CONDUCTA… nuestro defendido se sometió de conducta voluntaria a CONSULTA PSICOLÓGICA DE FORMA VOLUNTARIA… SEGUNDO: …(identidad omitida) es una persona que ha asumido su responsabilidad como ser humano, cristiano, católico, hijo, hermano, nieto, sobrino, estudiante, a carta cabal… ha asumido su proceso de manera seria consciente y madura… siendo él el primer interesado en solucionar definitivamente su asunto. TERCERO: … nuestro defendido… junto al otro imputado de autos (identidad omitida), la fiscalia de causa lo acuso por el presunto y negado delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… aun cuando la precalificación fiscal inicial fue el de COMPLICIDAD EN EL OCULTAMIENTO de las referidas sustancias. CUARTO: …a nuestro defendido nunca se le había podido imponer MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD… QUINTO: Ahora bien, a lo largo de este proceso, a nuestro defendido nada más le llegó una sola Boleta de Citación, y esta de manera indirecta y no personal, que fue la recibida en su casa de habitación (cuya dirección esta perfectamente determinada, y es en esta ciudad, no en otra) por su hermana (identidad omitida) en la tarde del día 3 de octubre del presente año 2012, para comparecer al día siguiente , a las 8:45 a.m. a una AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN, a la cual asistió, llegando tarde por la cola que se forma en la entrada del Palacio de Justicia loca, todo lo que se evidencia y demostraremos con la Constancia que hemos solicitado al equipo de Seguridad del Palacio y consignaremos ante la Corte que conocerá esta incidencia. Esto significa que en el caso que nos ocupa NO EXISTE REBELDÍA... SEXTO: …al haber decidido usted que nuestro defendido incurrió en rebeldía, no solamente emitió opinión sino que la misma es un ERROR INEXCUSABLE, y al propio tiempo un ABUSO DE SU AUTONOMIA y una extralimitación en sus ATRIBUCIONES PROCESALES como Juzgadora, por cuanto la representación fiscal no solamente no compareció a la susodicha audiencia, sino que tampoco solicitó ORDEN DE CAPTURA, que implica, sin duda alguna, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual no puede ser decretada, ni motu proprio, ni mucho menos unilateralmente, vale decir inaudita parts… y en violación flagrante del también principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en sus variantes del DEBIDO PROCESO, DEFENSA y SER OÍDO, puesto que, repetimos, ni el acto procesal de que se trata es de una relevancia tal (ni preliminar ni juicio) …ni se trata de justiciables penados con sentencia definitivamente firme, ni de rebeldía alguna… únicamente procedía un mandato de conducción a tenor del Articulo 617 de la LOPNA… todo lo cual afecta gravemente su participación y actuación como jurisdicente porque, sin que nadie le solicitara su opinión, la formulo usted, pero no cualquier opinión no nada más y nada menos que una declaratoria en rebeldía y su consecuente orden de captura, sin ecuanimidad ni objetividad algunas, más bien dejándose llevar presumimos, por arrebatos y caprichos y quien sabe que otros fines bajos, subalternos y solapados… para decretar tan inefable e inexpugnable decisión, en apenas unas escasas horas, con una premura dudosa (que a nosotros nos causa una gran sorpresa) y contrariamente a la tramitación de nuestra juramentación, sin ponderar el grave e irreparable gravamen…que su decisión le pudiera causar al imputado en caso de ser capturado e internado, y sin que se le estuviera imputando delitos de lesa humanidad, mas allá de esta calificación por parte de las salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ante lo cual –su decisión-estamos en presencia, lejos de la aplicación de una didáctica y educativa Justicia como la que debería ser la que nos ocupa…Todo esto, desde luego que nos permite dudar sobremanera de su conducta procesal y de su imparcialidad y es un motivo más que grave para que usted siga conociendo esta causa, por lo que intentamos la presente recusación…”.
Una vez informada respecto a lo que allí se narra y siguiendo la consecuencia legalmente prevista en el COPP del cual se hace uso por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la LOPNNA, y haciendo uso al contenido expreso del artículo 93 ejusdem (COPP), se pasa a extender el presente informe por escrito el cual, en esta misma fecha debe ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin dilación procesal alguna.
Señalan los recusantes actuar conforme y se cita: “…conforme al Articulo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”… con lo cual se pasa a elaborar el siguiente punto previo.
PUNTO PREVIO: Esta Jueza de la revisión efectuada al constata que la actuación narrada alude al uso de unas siglas que expresan la abreviatura del uso de una Ley Adjetiva Penal que no se encuentra vigente a la fecha, toda vez que la Ley por la cual se rige la materia es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) y no como se evidencia al tercer folio del mencionado escrito.
A todo evento, NO ENCONTRÁNDOSE LOS ACUSADOS DE AUTOS A DERECHO para con la administración de justicia Penal Juvenil es evidente que dicha recusación ES CLARAMENTE EXTEMPORÁNEA, por cuanto el acusado (identidad omitida) NO SE ENCUENTRA A DERECHO PARA CON EL PROCESO PENAL JUVENIL QUE EL ESTADO VENEZOLANO TIENE PENDIENTE EN SU CONTRA DESDE LA FECHA: 26 DE ENERO DE 2.010.
Esta Jueza resulta recusada ANTES DE PONERSE A DERECHO el acusado (identidad omitida) quien ha estado debidamente notificado en TRES (03) oportunidades como puede observase de las copias certificadas que acompañan el presente informe y sin que hubiere desplegado conducta positiva para con la administración de justicia, con lo cual resulta evidente que el proceso pendiente no ha sido asumido de la forma en la que los recusantes alegan, por ello, de pleno derecho, solicito sea declarada sin lugar la recusación interpuesta, sin embargo si ello no fuere el criterio de la Corte pese al contenido de las siguientes Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional las cuales se enuncian de seguido: sentencia Numero 2374 de fecha 15/11/06 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; sentencia Numero 110889 de fecha 28/02/12 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado; sentencia Numero 578 de fecha 15/05/12 mediante la cual se ratifica la prohibición de Juzgamiento en ausencia del imputado evadido del proceso penal; todo ello con lo cual, de seguido paso a Contestar la recusación interpuesta de la forma siguiente:
Se observa que los recusantes hacen uso de los numerales 7 y 8 del Articulo 86 del C.O.P.P., con lo cual se desprende que la afirmación de los recusantes no se ajusta a la realidad, no encontrándose comprometida mi imparcialidad como Juzgadora puesto que no he emitido opinión de la causa ni me encuentro incursa en cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte mi imparcialidad.
En este sentido, esta Jueza como integrante del Poder Judicial peticiona expresamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que ponga fin al abusivo ejercicio de recusaciones temerarias e infundadas que violentan el debido proceso y pretenden desconocer el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se hace imperioso revisar los principios básicos relativos a la independencia de la Judicatura adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado en Milán el 26 de Agosto de 1985 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40-32 y 40-146 de fechas 29 de noviembre de 1985 y 13 de diciembre de 1985, publicado además en la Recopilación de Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, PNUD, Statoil y Amnistia Internacional, habiendo sido esta Jueza integrante del grupo de Jueces Nacionales seleccionados por el Tribunal Supremo de Justicia durante el año que duró dicho entrenamiento especial y haber conformado el grupo de 6 Jueces Facilitadotes de lo propio. A tenor de lo propio se toma de la página 195 y se cita:
“Independencia de la Judicatura
1 La independencia de la Judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
2 Los Jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos, y en consonancia con el Derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas, o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
3 …
4 No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni la de mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura…”
Como Jueza, no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO HE EMITIDO OPINION EN LA CAUSA NI ME ENCUENTRO INCURSA EN NINGUNA OTRA CUALQUIERA CAUSAL QUE PUEDA ESTAR FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN MI IMPARCIALIDAD.
Respecto al alegado por los recusantes en el punto “PRIMERO” del escrito de recusación esta Jueza indica que los temas como: “buena conducta y consulta psicológica de forma voluntaria” son aspectos de interés que el Tribunal no tiene oportunidad procesal para entrar a considerar y la Declaratoria en Rebeldía dictada no guarda ninguna relación con lo alegado por los recusantes quienes en lugar de contrariar la no presencia del acusado al proceso que tiene incoado y a los llamados efectuados por el Tribunal se dedican a presentar la reacusación que nos ocupa. Con lo cual queda claro que esta Jueza actuó según el mandato procesal “Quod non est in actis non est in mundo”.
Respecto a lo alegado por los recusantes en el punto “SEGUNDO” en cuanto a que el acusado es “…él el primer interesado en solucionar definitivamente su asunto” resalta esta Jueza que la conducta desplegada por el acusado es claramente contumaz y de desprecio para con la administración de justicia penal juvenil lo cual se encuentra probado suficientemente en las actas procesales que componen la actuación y para nada se corresponde con lo alegado por los recusantes. A no olvidar que el mismo fue efectivamente notificado y citado por Funcionarios Adscritos a la Policial del Estado Carabobo y quienes remiten oficio informativo de las resultas positivas del mismo, lo que se acompaña al presente informe en copia Certificada. Con lo cual queda claro que esta Jueza actuó según el mandato procesal “Judex judicet secundum alegata et probata partium”.
Respecto a lo alegado por los recusantes en el punto “TERCERO” en referencia a lo precalificado en audiencia de presentación de imputados y luego lo calificado en el escrito de acusación fiscal lo propio no guarda relación alguna con la reacusación que se pretende y, en todo caso, el disfrute de la medida cautelar dictada en su oportunidad sólo refresca el conocimiento respecto al sometimiento al proceso penal juvenil que tiene sus actuaciones y sus requerimientos de presencia pues como bien es conocido no existe juzgamiento en ausencia, para evitar justamente un proceso violatorio del Derecho de los Derechos Humanos y es, para lo que se les hicieron las cuatro (04) notificaciones a los actos procesales que el proceso entraña.
Respecto a lo alegado por los recusantes en el punto “CUARTO” tampoco guarda relación con lo alegado por los recusantes puesto que la jamás la declaratoria en rebeldía equivale a una sanción que con carácter definitivo pueda imponerse -que no es el caso-, sino que guarda relación con la conducta contumaz desplegada por el acusado no acudiendo al llamado del Tribunal pese a estar debidamente notificado en distintas oportunidades. La declaratoria en rebeldía no es una sanción que previamente se imponga sino que es una medida que el legislador patrio especializado en Justicia Penal Juvenil estableció para quienes se ausentan de los llamados que efectúa el Tribunal teniendo proceso penal pendiente y sabiéndolo. En el caso especifico que nos ocupa, los llamados judiciales efectuados sobre la base del contenido del Articulo 571 de LOPNNA tienen que ver precisamente con la fase preliminar en la cual se efectuaron cuatro (04) llamados sin que los mismos fueran atendidos por los acusados. Los recusantes pretenden equiparar las consecuencias lógicas de la declaratoria en rebeldía con una sanción definitiva que según el contenido del Articulo 628 LOPPNNA es imposible; situación con la que queda evidenciada que pretenden hacer incurrir a la Corte de Apelaciones en un error de Derecho.
Respecto a lo alegado por los recusantes en el punto “QUINTO” y se cita expresamente del vuelto del folio dos (2) del escrito de reacusación “…a la cual asistió, llegando tarde…” esta Juzgadora señala que SI LLEGÓ TARDE, NO LLEGÓ, y los actos procesales no son a capricho de las partes puesto que los mismos se fijan por el Tribunal y para los cuales se notifica con especificidad de día y hora las cuales por cierto en la presente causa constan libradas y debidamente efectuadas y que, por demás resultan acompañadas al presente informe en copia. La premisa jurídica que se cita de seguido “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” no ha sido ni considerada ni atendida por los recusantes actuantes. Situación con la que queda evidenciada que pretenden hacer incurrir a la Corte de Apelaciones en un error de Derecho.
Respecto a lo alegado por los recusantes en el punto “SEXTO” de “ERROR INEXCUSABLE”, el mismo no sólo es inexistente sino que no se encuentra probado por los actuantes ASÍ COMO TAMPOCO HAY ABUSO EN EL EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL ni hay extralimitación de ATRIBUCIONES PROCESALES, por cuanto la declaratoria en rebeldía dictada por este Tribunal oportunamente está enmarcada en la competencia funcional delineada por el Legislador Patrio para la Justicia Penal Juvenil.
Respecto a la presencia de la representación fiscal he de indicar que efectivamente la fiscalía actuante -aún y cuando el Tribunal que presido debidamente libró notificaciones de rigor a tal efecto-, no compareció a la audiencia fijada para darle cumplimiento a lo establecido en el contenido del Articulo 571 LOPNNA pero se alerta que DICHO ACTO NO ES UN ACTO NI DEL MINISTERIO PUBLICO NI PARA EL MINISTERIO PUBLICO quien ya cumplió al momento de presentar escrito de Acusación Fiscal culminando con ello la investigación iniciada en su momento; es, por el contrario, un acto DEL TRIBUNAL para las partes y desde luego el Poder Judicial esparcido a lo largo y ancho de todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela en Tribunales de Justicia, en este caso, en el ejercicio que como Titular ejerzo al frente del Tribunal de Control número 2 de la Sección Penal Adolescentes del Estado Carabobo, Circuito Judicial, con sede en Valencia, NO REQUIERE, según el mandato de la norma usada para la declaratoria de REBELDÍA de ninguna solicitud fiscal, puesto que LA DECLARATORIA EN REBELDÍA ES UN ACTO JURISDICCIONAL QUE NO PUEDE, POR CIERTO, EJERCERLO SINO PRECISAMENTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN ATRIBUCIÓN Y USO DE LAS COMPETENCIAS LEGALES como fue y ha sido el manejo que del presente caso ha efectuado el Tribunal que presido, con lo cual queda evidenciado que no se emite opinión alguna ni se adelanta ninguna posición al respecto y también queda evidenciado que los abogados actuantes manifiestamente pretenden hacer incurrir a la Corte de Apelaciones en un error de Justicia toda vez que la declaratoria en rebeldía y la consecuente orden de captura NO IMPLICAN JAMÁS UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PUESTO QUE ESTE TRIBUNAL NO ESTÁ SENTENCIANDO. Nuevamente se indica que la declaratoria en rebeldía es la consecuencia lógica de la conducta contumaz, de la ausencia al proceso y de la no atención a los llamados que el Tribunal ha efectuado lo cuales constan suficientemente recibidos y se acompañan al presente informe.
Esta Jueza atiende y alerta respecto a todos los usos legales según los cuales la solución de las procesos penales (también los juveniles) pueden y deben resolverse si se está inconforme con una decisión Judicial evitando hacer uso indiscriminado de procederes no cónsonos con la actividad Jurisdiccional.
Por supuesto que no se ha violado el ESTADO DE LIBERTAD ni de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, antes por el contrario, el órgano de Administración de Justicia Penal Juvenil a mi cargo, ha actuado con apego a derecho, con objetividad, no mediando ninguna carga subjetiva ni de interés particular que en todo caso no sea el de que la justicia penal juvenil no quede ilusoria y cristalice en la adecuación necesaria de los acusados para con el proceso, sus formas y el respeto de sus tiempos, todo lo cual en este caso se ha privilegiado así como en el resto de todos y cada uno de los casos que son sometidos a mi control jurisdiccional, con lo cual se garantiza LA TUTELA JUDICIAL efectiva. Tanto se ha respectado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A SER OÍDO, que no solo se fijo un (01) acto sino que se hizo llamado en dos (02) oportunidades para hacerles del conocimiento del escrito de Acusación Fiscal y, en dos (02) oportunidades nuevamente fijando fecha cierta para la Imposición prevista en el contenido del Artículo 571 L. O. P. N. N. A, a los cuales el acusado (identidad omitida), NO COMPARECIÓ.
Respecto a lo alegado por recusantes y se cita “…ni el acto procesal del que se trata es de una relevancia tal…” manifiesta esta Jueza que TODOS LOS ACTOS PROCESALES QUE RESULTEN FIJADOS POR ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SON RELEVANTES Y ASÍ LOS VALORA Y RESPETA ESTA JUEZA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
Respecto a lo alegado por los recusantes y se cita “…ni la posible, eventual y negada pena para el delito merece medida privativa…” manifiesta esta Jueza primeramente que, en el mundo de la Justicia Penal Juvenil no hay “penas”, existen son Sanciones que con carácter definitivo pudieran llegar a imponerse y no estamos en tiempo penal procesal para ello. Justamente la aclaratoria en rebeldía obedece a la ausencia que para con el proceso tuvieron los acusados y al irrespeto para con los llamados del Tribunal teniéndose un proceso incoado. En el caso de que en el tercer folio del escrito de recusación interpuesto por los abogados hallan querido hacer uso del Artículo 617 de la LOPNNA y no como lo hicieron del “Articulo 617 de la LOPNA”, esta Jueza indica que en el contenido de esa norma no existe ningún “mandato de conducción” previsto por el Legislador Patrio. Respecto a mi actuación como Jueza. en cuanto a que me pronuncié cuando nadie lo solicitaba, refresco el siguiente recordatorio: Esta Jueza fue designada para cubrir la función jurisdiccional al frente del Tribunal que presido, mediante oficio remitido por la otrora Ciudadana Presidenta de este Circuito tal como lo recibieron el resto de los Jueces penales de este Circuito en el año 2010 y contrario a la alineación que se suponía continuaría en nuestra Sección, en principio a mi persona laboralmente, le correspondía asumir un No. distinto de función al que terminó siendo designada y es, por ello que entra a conocer de los asuntos que se encontraban en trámite para el Tribunal de Control numero 2, que se preside de momento, y nuevamente se indica que la declaratoria en rebeldía no significa emitir opinión alguna respecto al caso sino que es el castigo que el Legislador Patrio Penal Juvenil previó para la conducta contumaz de cuanto adolescente tuviere incoado en su contra proceso penal juvenil alguno. El manejo de los tiempos procesales y de la conformación de la causa que nos ocupa son la prueba inequívoca y exacta de la ecuanimidad y objetividad que alegan los recusantes, no poseo. Respecto a la presunción de “arrebatos y caprichos” y los demás “fines bajos, subalternos y solapados” los mismos los desconozco así como desconozco cómo los mismos podrían tener vida en el proceso penal que nos ocupa. Es más, en la dilatada trayectoria jurisdiccional que poseo no se me conoce como arrebatada ni caprichosa y los fines que me caracterizan están a la altura de mi conducta personal en el ejercicio de mi cargo. Respecto a la “inefable e inexpugnable decisión” queda claro que lo único inquebrantable e insuperable así como inexplicable es que los acusados sabiendo del proceso en su contra, sabiendo de los actos procesales no comparecieron a los distintos y diferentes llamados del Tribunal. Igualmente destaca esta Jueza que la producción de la decisión “en apenas unas escasas horas con una premura dudosa (que a nosotros nos causa gran sorpresa)”, se produjo dentro de los tres (03) días siguientes para producir decisión, habiéndose verificado, como se verificó la ausencia de todas las partes al acto fijado, no en una (01), sino en dos (02) oportunidades lo que, por demás, es conducta habitual desplegada por esta juzgadora en 14 años al frente del Poder Judicial. Sabemos bien que la Ley no establece tiempo para la declaratoria y decreto de rebeldía privilegiándose a todo evento, como es costumbre de esta Jueza el respeto al principio de la Responsabilidad de la Jurisdiccionalidad Especializada y, a la garantía fundamental del Juicio Educativo y demás principios y garantías constitucionales que respeta esta Jueza en su actuar pacificó y reiterado que data ya de mas de 14 años en el Poder Judicial. Respecto a la tramitación de la juramentación esta Jueza hace constar que el Circuito Judicial Penal cuenta administrativamente con pautas y órganos administrativas en los cuales esta Jueza no tiene ninguna inherencia, antes por el contrario, en todo caso se resaltaría que una vez recibido por secretaria en fecha 11/10/12 el escrito fue tramitado en la misma fecha y que los abogados se juramentaron cuando acudieron al Tribunal. En relación a que “sin que se le estuviera imputando delitos de lesa humanidad…” esta Juzgadora resalta que en el contenido del Artículo 617 de la LOPNNA el Legislador no estableció restricción para su imposición y de la interpretación progresiva que de la LOPNNA se hace sabe y le consta que la Declaratoria en Rebeldía y su posterior Captura es la consecuencia jurídica subsiguiente que el Legislador Patrio Penal Juvenil previó para la conducta contumaz de cuanto adolescente tuviere incoado en su contra proceso penal juvenil alguno en esta República.
Como jurisdicente mi conducta es intachable (basta lo propio con ver cuántas recusaciones en 14 años cursan contra mi actuación judicial) pues se me conoce –probada y suficientemente- como una Jueza garantista que respeta las formas y su cuido y cuya única y manifiesta intención ha sido siempre el correcto ejercicio judicial para hacer cristalizar la justicia que juró cumplir, no sostenida ni albergando para ello, con su actuar algo distinto que no sea no tolerar argucias en el manejo procesal inadecuado que esta reacusación pretende.
Solicitando con todo lo alegado y contestado si fuera el caso, a la Corte de Apelaciones, SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta, con el expreso pronunciamiento sobre la temeridad de la misma y que se proceda a imponer la correspondiente sanción. Igualmente solicito se precise una investigación a los lapsos en los cuales administrativamente la recusación llegó en una fecha que no se corresponde con la recepción de la misma administrativamente sucedida en el día de ayer en horas tarde de la tarde, para dejar claramente a salvo la responsabilidad en lo propio de quien no posee inherencia en lo administrativo que resulta en esta oportunidad alertado.
Se reproducen dos (02) ejemplares del presente informe, uno para ser agregado a la causa principal y el otro para que encabece el cuaderno separado que ordena formar con la finalidad de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha sin dilación posible alguna. Fórmese cuaderno separado, remítase la causa a la URDD de este Circuito, a los fines subsiguientes...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la recusación, esta Alzada observa:
Tal como se desprende del propio escrito de recusación, la parte recusante argumenta que la juzgadora a quo emitió opinión al declarar la REBELDIA del adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), que ello constituye “ERROR INEXCUSABLE” “ABUSO DE SU AUTONOMÍA” y una extralimitación en sus ATRIBUCIONES PROCESALES como Juzgadora, señalan además los recusantes que no solamente la representación fiscal no compareció a la audiencia sino que tampoco solicitó la orden de captura.
En tal sentido observa esta Alzada del Informe presentado por la Jueza recusada, ha de extraerse los argumentos siguientes:
….Omissis…
“…NO ENCNTRANDOSE LOS ACUSADOS DE AUTOS A DERECHO…”
“…dicha reacusación ES CLARAMENTE EXTEMPORANEA…”
“…NO SE ENCUENTRA ADERECHO PARA CON EL PROCESO PENAL JUVENIL QUE EL ESTADO VENEZOLANO TIENE PENDIENTE EN SU CONTRA DESDE LA FECHA: 25 DE ENERO DE 2010…”
Ahora bien, esta Sala considera necesario hacer mención la Jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Sala constitucional con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, expediente Nº 11.0954, que en cuanto a los actos que requieren la presencia del imputado, estableció lo siguiente:
“…..que conoció en primera instancia constitucional, declaró improcedente in limine litis, la demanda de amparo, por cuanto estimó que la imputada no puede pretender hacer valer sus derechos, toda vez que no se encuentra a derecho.
Ahora bien, observa la Sala que a la quejosa se le sigue un juicio penal, junto con otras ocho personas, por la supuesta comisión de los delitos de estafa calificada, apropiación indebida calificada, usura y asociación para delinquir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dicho Tribunal de Control acordó medida preventiva privativa de libertad y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, a solicitud del Ministerio Público. Es contra esta decisión que va dirigida la demanda de amparo bajo examen.
Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006), lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión,…”
Más adelante la misma sentencia señala:
“…En este mismo sentido, esta Sala en sentencia n.° 760 del 6 de abril de 2006, señaló lo siguiente: … En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.
En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen) señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)..”
Del criterio Jurisprudencial antes citado, en el caso sub examine se evidencia que los recusantes de autos fueron juramentados como defensores en fecha 15 de octubre de 2012, la misma fecha de interposición de la recusación, tal como puede evidenciarse a los folios (30) y folio (1) del cuaderno separado, no habiéndose verificado hasta entonces la presencia del joven (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ante la jurisdicción especial en el proceso penal juvenil pendiente con el Estado Venezolano, es decir no se ENCUENTRA A DERECHO, por lo tanto para quienes aquí deciden, entrar a conocer la presente recusación presentada por los abogados ELIZABETH SOTO RIVERA y GUSTAVO CAMPOS, sería contravenir los derechos consagrados en el derecho interno penal adjetivo vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y en armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, es declarar IMPROCEDENTE la recusación planteada por los abogados ELIZABETH SOTO RIVERA y GUSTAVO CAMPOS en contra de la Juez de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal adolescentes, Abogada Soraya Pérez Ríos, y ASÌ SE DECIDE.
DECISION
En merito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la RECUSACIÒN presentada por los ciudadano, abogados ELIZABETH SOTO RIVERA y GUSTAVO CAMPOS en contra de la Juez de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal adolescentes, Abogada Soraya Pérez Ríos en el asunto seguido en el Tribunal de Control Adolescente con el número GP01-D-2010-000084.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Juez de Control de la Sección Penal Adolescentes.
Dada firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia en la fecha ut supra señalada.
JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Inés Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Hora de Emisión: 12:09 PM