REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000512
PARTE ACTORA: MARIBEL NAVARRO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZHANYA ALMARAT y HUMBERTO MAESTRE
PARTE DEMANDADA: HIDROCA, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, dos (2) de noviembre de 2012, siendo las 2:30 pm, día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, MARIBEL NAVARRO, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-8.697.380, representada en este acto por sus apoderados judiciales ZHANYA ALMARAT y HUMBERTO MAESTRE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 69.478 y 67.347, respectivamente, conforme consta de poder que corre inserto a autos, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la parte demandada, la empresa HIDROCA,C.A., representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.819, conforme consta de poder que corre inserto a autos, dándose continuación a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 18 de octubre de 2011, prestó servicios personales para la empresa HIDROCA, C.A., cuya sede se encuentra en Valencia, desempeñando el cargo de Representante de Ventas y Cobranza en las zonas que comprende la Costa Oriental del lago, en el horario comprendido de 8:00am a 12:00m y de 2:00 a 5:00pm.
- Que en el año 2004, le fue requerido y exigido por el patrono, como requisito para continuar laborando, constituir una Sociedad de Comercio, denominada GENESIS REPRESENTACIONES, C.A.
- Que fue despedida injustificadamente en fecha 18 de octubre de 2011.
- Que su prestación de servicios se prolongó ininterrumpidamente por un período de nueve (09) años y diecisiete (17) días.
- Que devengaba un salario promedio integral mensual de Bs. 8.686,08 y un salario promedio diario de Bs. 289,53.
- Que decidió reclamar en esta demanda los siguientes montos y conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 71.981,12; Intereses sobre Prestaciones Bs. 33.994,06; Utilidades vencidas Bs. 39.086,55; Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados Bs 59.064,12; Preaviso e indemnización sustitutiva Bs 69.487,20; Comisión retenida del 1% (de Julio 2010 a Septiembre 2011) Bs. 21.000,00; para un total demandado DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 294.613,05).
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que haya mantenido una relación laboral con “LA DEMANDANTE”.
- Alega que con la empresa en la cual era accionista “LA DEMANDANTE”, existió una relación comercial no exclusiva, en la cual no estuvieron presentes los elementos necesarios para que la misma se tratara de una relación laboral, ya que, dicha empresa mantuvo un giro comercial independiente, en el cual realizaba ventas y prestaba servicios a terceros, además de “LA DEMANDADA”
- Niega que le haya exigido a “LA DEMANDANTE”, la constitución de una sociedad de comercio, como señala en el libelo de demanda.
- Niega, que “LA DEMANDANTE” haya mantenido una relación laboral con “LA DEMANDADA”, ocupando el cargo de Representante de Ventas y Cobranzas durante 9 años y 17 días.
- Niega que se le haya impuesto a “LA DEMANDANTE” la labor de distribuir y vender única y exclusivamente, por su cuenta y orden, los productos fabricados y comercializados por “LA DEMANDADA”
- Niega por no ser cierto que “LA DEMANDANTE” devengara sueldo alguno y menos aún de carácter variable.
- Niega que “LA DEMANDANTE” cumpliera algún horario de trabajo, por cuanto no era trabajadora de ésta.
- Niega que se le adeude a “LA DEMANDANTE” los conceptos y montos reclamados los cuales se encuentran señalados en el libelo de demanda.
- Alega que la empresa de “LA DEMANDANTE”, tenían una actividad económica independiente, con un giro comercial diverso y que los servicios prestados a “LA DEMANDADA” comportaban un porcentaje mínimo de la facturación de ésta.
- Alega que “LA DEMANDANTE” no tenía una relación mercantil exclusiva con “LA DEMANDADA”
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de la demandante referidas al pago prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a “LA DEMANDANTE”, conforme a lo alegado y reclamado en la presente causa, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, preaviso e indemnización sustitutiva, comisión retenida del 1% (de Julio a Septiembre de 2011), la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 05344881, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 30 de octubre de 2012, a favor de MARIBEL NAVARRO, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA
LA DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ RODRIGUEZ
|