REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º


EXPEDIENTE: GP02-L-2009- 001095
DEMANDANTE: RUBEN ARRIETA
DEMANDADO: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA e INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMAN, C.A. (IMANCA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 04 de Junio de 2009, mediante la cual se recibió la demanda, admitiéndose la misma en fecha 08 de Junio de 2009., ordenándose la notificación de las demandadas, así como la del Procurador General de la Republica, para la cual se libro el oficio correspondiente. Consta al expediente auto dictado por este Tribunal en fechas 27 de Septiembre de 2011, mediante el cual se agrega al expediente, el oficio N.° G.G.L.-A.A.A. 003513, de fecha 09 de Agosto de 2011, emanado de la Procuraduría General de La Republica, mediante el cual ese organismo deja constancia de haber sido notificado de la demanda, sin que sea necesario la suspensión del proceso. Consta también al expediente, la notiifcación realizada a la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, en fecha 31 de Octubre de 2011, y de la imposibilidad de lograr la notificación de la demandada INGENIERIA Y MANTENIMIENTO IMAN, C.A. (IMANCA). Consta igualmente que a partir de esa fecha 31 de Octubre de 2011 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA FUENTES