REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2002° Y 153°

VALENCIA 12 DE NOVIEMBRE DE 2012.


EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-002772


PARTE
DEMANDANTE:

YESENIA DEL VALLE MORA, titular de la cédula de identidad número V.-16.099.309.

APODERADOS JUDICIALES
Abogados: YULY RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.68.962

PARTE
DEMANDADA:

FRIGORIFICO MIL POLLOS, (FIRMA PERSONAL) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº .48, Tomo 3-B, de fecha 31 de Julio de Dos Mil.





APODERADO JUDICIAL:
Abogada: TIANA PATRICIA BOLIVAR GONZALEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.651.


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Se inició la presente causa en fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 09 de Enero De 2012 de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remite el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, así mismo ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, correspondiendo por distribución aleatoria de la Unidad de Recepción de Documentos a este Tribunal conocer de la presente causa. Celebrada la audiencia de juicio en fecha 05 de Noviembre de 2012, quien preside sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alega:

Alega, la actora que inició sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el fondo de comercio FRIGORIFICO MIL POLLOS, el 27 de Junio de 2007, desempeñándose primero como aseadora, luego pasó a trabajar en la barra, posteriormente encargada de charcutería, en la que deshuesaba el pollo, atendía al público, limpiaba y aseaba todo el negocio, por último fue asistente administrativa, recibiendo vendedores, en un horario de Lunes a Viernes de 7:00 de la mañana a 8:00 de la noche; trabajando para la demandada plenamente identificada en forma normal, continua y reiteradamente sin interrupción hasta el día 17 de Mayo del año 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar y aceptado por la representación legal de la empresa, Expediente 069-2010-01-00568, pero no fue acatado el reenganche y pago de salarios caídos, siendo la última remuneración Básica la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500,00) mensuales, es decir Bs.83,33, diarios, que siendo despedida injustificadamente, procedió de forma amistosa a solicitar que le pagaran las prestaciones sociales pero le señalaron que no tenía derecho a ninguna prestación de antigüedad, motivo por el cual acude ante su competente autoridad, para demandar como efecto demanda a FRIGORIFICO MIL POLLOS, para que le pague o en su defecto sea condenada al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder.

Esgrime, que tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, y diez (10) días.

Señala como Salarios devengados durante el tiempo que perduró la relación de trabajo, lo siguiente:


Salario Mensual
Salario Diario
Ref utilid
Ref Bv
Alic, Utilidad
Alic, Bv
Salario Integral
Año
Anti.acred. Mens
Antigüedad Acumulada
Jun07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
Jul-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
Ago-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
Sep-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73
Oct-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45
Nov-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18
Dic-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 434,91
Ene-08 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 543,63
Feb-08 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 652,36
Mar-08 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 761,09
Abr-08 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 869,81
May-08 1.200,00 40,00 15 7 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.082,04
Jun-08 1.717,20 57,24 15 8 2,39 1,27 60,90 5 304,49 1.386,52
Jul-08 1.500,00 50,00 15 8 2,08 1,11 53,19 5 265,97 1.652,49
Ago-08 1.200,00 40,00 15 8 1,67 0,89 42,56 5 212,78 1.865,27
Sep-08 1.717,20 57.24 15 8 2,39 1,27 60,90 5 304,49 2.169,76
Oct-08 1.500,00 50,00 15 8 2,08 1,11 53,19 5 265,97 2.435,73
Nov-08 1.350,00 45,00 15 8 1,88 1,00 47,88 5 239,38 2.675,10
Dic-08 2.500,00 83,33 15 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 3.118,39
Ene-09 2.500,00 83,33 15 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 3.561,68
Feb-09 2.500,00 83,33 15 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.004,96
Mar-09 2.500,00 83,33 15 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.448,25
Abr-09 2.500,00 83,33 15 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.891,54
May-09 2.500,00 83,33 15 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 5.334,83
Jun-09 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 7 622,22 5.957,05
Jul-09 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 622,22 6.401,49
Ago-09 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 444,44 6.845,94
Sep-09 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 444,44 7.290,38
Oct-09 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 444,44 7.734,83
Nov-09 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 444,44 8.179,27
Dic-09 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 444,44 8.623,71
Ene-10 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 444,44 9.068,16
Feb-10 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 444,44 9.512,60
Mar-10 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 444,44 9.957,05
Abr-10 2.500,00 83,33 15 9 3,47 2,08 88,89 5 444,44 10.401,49

162 10.401,49


Por lo antes expuesto demanda formalmente a FRIGORIFICO MIL POLLOS, los conceptos derivados de la prestación de servicio que le unió a la demandada por el transcurso de tres (03) años y diez (10) días, siendo la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.88.348,35), representados de la manera siguiente:

Concepto Demandado Periodo Salario Días a cancelar Bs.
• Prestación de Antigüedad Art. 108
L.O.T.
Julio 2007 Abril 2010
A salario del mes correspondiente
162
10.401,49
• Vacaciones Legales + Bono Vacacional

27/06/2007 al 27/06/2008
83,33
22
1.833,26
• Vacaciones + Bono Vacacional

27/06/2008 al 27/06/2009
83,33
24
1.999,22
• Vacaciones + Bono Vacacional

27/06/2009 al 17/05/2010
83,33
13
(11 meses completos)
1.083,29
• Utilidades 01/01/2010 al 17/05/2010
83,33
6,25
(5 meses completos)
528,81
• Intereses de
prestaciones sociales
27/06/2007 al 17/05/2010
0
0
1.926,22
• Indemnización por Antigüedad
Art.125 L.OT
0
88,89
90
8.000,10
• Indemnización sustitutiva de
• preaviso días
0
88,89
60
5.333,40

• Salarios Caídos
17/05/2010 al 19/12/2011
83,33
568
47.666,56
• Bono Alimentario
17/05/2010 al 30/11/2011
19,00
416 (24 X mes)
8.664,00
• Bono Alimentario
17/05/2010 al 30/11/2011
83,33
19
1.583,27




III
CONTESTACION DE LA DEMADNA (Folios 149 al 151)


De la conforma en que se dio contestación a la demanda tenemos como Hechos Admitidos, lo siguiente:

• Admite la relación de trabajo.
• Tiempo de servicio.



Hechos Negados:

 Niega, rechaza, y contradice, que la ciudadana YESESNIA DEL VALLO MORA ANTIQUEZ, haya devengado una última remuneración básica de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.500,00).
 Niega, rechaza, y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, haya devengado una última remuneración básica diaria de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.83, 33).
 Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.10.401, 49), por concepto de Prestaciones Sociales.
 Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude el pago de Vacaciones Legales y Bono Vacacional, en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.915,77), correspondientes a los periodos 27/06/2007 al 27/06/2008; 27/06/2008 al 27/06/2009; 27/06/2009 al 27/06/2010, debido al disfrute y pago de sus vacaciones legales correspondiente durante la relación de trabajo.
 Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de MIL NOVECIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.926, 22), por concepto respecto de los intereses sobre prestaciones sociales, debido a que la demandante en el devenir de la relación de trabajo solicitó adelantos de prestación de antigüedad por lo que para el caso de los intereses deben tomarse en cuenta estos adelantos.
 Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.528, 00), por concepto de utilidades anuales del año 2010.
 Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le haya despedido de manera injustificada, niega, rechaza y contradice, que se le deba pagar indemnización por antigüedad por la cantidad OCHO MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.000, 00), así como la indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.5.333, 40), por cuanto no fue despedida.
 Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.47.666, 56), por concepto de salarios caídos.
 Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.576, 00) por concepto de Bono de Alimentación de conformidad a la Providencia Administrativa.
 Niega, rechaza y contradice, que a la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, se le adeude la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.88.348, 35).

Hechos Alegados:

 Que la demandante devengaba el salario mínimo legal.
 Que la trabajadora devengó como último salario, el salario mínimo de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.35, 48).



IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»


De la forma en que se dio contestación a la demanda tenemos como
Hechos no controvertidos:
 La relación de trabajo, que unió a la trabajadora con la demandada de autos.
 Los cargos descritos por la actora como desempeñados por ella durante la prestación de servicio.
 La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
 El tiempo de servicio, 3 años y 10 días.

Como Hechos Contradichos o Controvertidos:

 El Salario como consecuencia de existir una diferencia, señalada en el recuadro que los contiene, y que sean indicado supra.

 La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados en razón de la diferencia plantada por salario.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.




IV

PRUEBAS DEL PROCESO


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Acompañadas a la Demanda:

Documentales:
A los folios 10 al 25, Copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 069-2010-01-00568, el cual contiene procedimiento de Reenganche y salarios caídos, contra la sociedad de comercio FRIGORIFICO MIL POLLOS, incoado por la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Estado Carabobo. La cual no fue atacada por la parte accionada. Las documentales en comento revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBA


Del merito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Asi se aprecia.

De la Exhibición:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita la accionante a la accionada que, exhiba, las siguientes documentales:

a).- De los Libros de Entrada y Salida de Personal ó de Acceso y egreso de Personal. Se solicita a los fines de demostrar el tiempo de servicio, el cual no es punto controvertido; este Tribunal, amen de que no fueron exhibidos, no aplica la consecuencia jurídica en razón de ser impertinentes a los hechos que se pretenden probar como lo es el salario y el pago de los conceptos demandados. Y así se decide.

b).- De los Recibos de pago por concepto de salario, se solicita se exhiba los correspondientes al tiempo que duró la relación laboral, es decir, desde el 27/06/2007 al 17/05/2010. La representación judicial de la demandada, manifiesta al Tribunal, que no exhibe los correspondientes a los periodos 2007 y 2010, y algunos correspondientes a los periodos 2008, 2009, en razón de que hubo un incendió en la empresa, en donde señala se quemaron los archivos donde reposaban tales instrumentales, en consecuencia, procedió a exhibir algunos recibos de pago de los años 2007, 2008 y 2009, los cuales se agregaron al expediente y se encuentran a los insertos a los folios 135 al folio 147. Del presente expediente. Los cuales en la audiencia de juicio fueron reconocidos por la accionante. Por tanto estos se dan por exhibidos. Asi se aprecia; no obstante a la falta de exhibición de los restantes recibos no se aplica la consecuencia jurídica por cuanto, la accionante a la pregunta de la ciudadana juez sobre que salario era el que devengaba, manifestó que ganaba el salario mínimo, más un bono que le daban, por realizar despachos en otros locales. En referencia a ello este Tribunal, le otorga pleno valor a la declaración manifiesta de la accionante en cuanto a que devengaba un salario mínimo establecido por Decreto Presidencial. En relación al bono que alega forzosamente este tribunal, no lo toma en cuenta, por cuanto es un alegato nuevo y no quedo probado en autos. Asi se aprecia.

c).- De los Libros de Vacaciones o registro de vacaciones. Se solicita a los fines de demostrar que no le fue cancelado este beneficio durante los periodos 2007-2008; 2008 al 2009 y 2009 al 2010. La representación judicial de la demandada, manifiesta al Tribunal, que no los exhibe en razón del incendió ocurrido en la empresa, antes indicado. Por tanto se tiene como ciertos los dichos de la accionante en relación a que no disfruto de sus vacaciones; en aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia.

De la Prueba testimonial, procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia de juicio, donde se procedería a la evacuación del testigo, los ciudadanos HENRY GONZALEZ y CAROL MARIN, no hicieron acto de presencia; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
De la Inspección Judicial. Se solicitó la práctica de Inspección Judicial de las Carpetas, Libro o registro de nomina, en donde reposan los recibos de pago de nomina, a los fines de demostrar: la existencia de la relación laboral, lo ininterrumpido de la misma, los cargos ó funciones durante ella desempeñados por la actora y los salarios que se señalan devengó.
Consta al folio 276 del expediente, auto en el que se deja constancia que, la parte actora no compareció el día 03/10/2012, oportunidad fijada por el Tribunal para su evacuación, por tanto no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.

De los Informes.

Requerido a la Inspectoría del Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La CANDELARIA, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, para que informe y remita la documentación que lo soporte, si consta en sus archivos lo siguiente:

Este Tribunal advierte que la parte accionada desistió de dicho medio probatorio por estimar que el mismo es inoficioso en razón de los elementos probatorios que constan en autos, por tanto, este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.

 Si la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, tiene o tuvo aperturada por ante esta institución una causa por reenganche y pago de los salarios caídos, Expediente N°. 069-2010-01-00568.
 En caso de ser positivo lo anterior, remitir copia certificada de todo el expediente antes mencionado.


Requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina principal, para que informe y remita la documentación que lo soporte, si cosnta en sus archivos lo siguiente: 1.- Si la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORAANTIQUEZ, posee cuenta individual de cotizaciones de ser positivo, que proceda a indicar la fecha de ingreso y desincorporación de la misma, así como la empresa con lo cual cotizó.

Constan sus resultas del folio 282 al 285, en al que se informa a este Tribunal que de acuerdo con la información obtenida por dicha institución del sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se pudo constatar que la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORAANTIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.099.309, aparece inscrita solo por la empresa Estación De Servicio Guigue C.A, ante el IVSS en fecha del 04/08/2011 Y egresó en la fecha 01/05/2012. Es Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al ser opuesta a la parte contraria no hizo observación alguna a la referida documental. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
A los folios 59 al 122, Copia certificada de Expediente Administrativo Nro. 069-2010-01-00568, el cual contiene procedimiento de Reenganche y salarios caídos, contra la sociedad de comercio FRIGORIFICO MIL POLLOS, incoado por la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA ANTIQUEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así mismo se observa de su contenido marcados, “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3” y “A-4” contentivos de: Recibos de pago, adelanto de prestaciones sociales periodo 2007. Marcadas “B-1” y “B-4”, contentivas de: Adelanto de Prestaciones Sociales año 2008 y Solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad. Marcadas “C y D” contentivas de: Recibos por concepto de Vacaciones periodo 26/06/2008 al 15/07/2008: 3 días cancelados a salario de Bs.26, 64, cantidad recibida Bs. 666,00; Vacaciones del 01/09/2009 al 21/09/2009: 26 días cancelados a salario diario de Bs.26, 00, cantidad recibida Bs.953, 33. Numerados del “1 al 11”; contentivos de Recibos de pago por concepto de salario y actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Marcados de la “E” a la “E-5”, relacionadas con Adelanto de Prestaciones Sociales periodo 2009: Antigüedad: Bs.1.626, 10; Intereses sobre Prestaciones sociales año 2009: Bs.649, 16; Adelanto de Vacaciones año 2010: 15 días, Bs.484, 29, total recibido Bs.3.179, 25. Utilidades año 2009: 15 días, a salario de Bs.32, 28, la cantidad de Bs.484, 29. Anticipo Recuadro de Prestaciones Sociales y Solicitud de Anticipo de Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Parágrafo 2do). El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora. Asi se decide.
Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”; “LL”, “M”, “N”; “O”; “P”, insertos del folio 123 al 134, concernientes a Recibos referidos a concepto de Prestamos. les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la accionante manifestando que es extraño que la accionada le prestase cantidades mayores a lo devengado
Numerados del “12” al 35”, insertos del folio 135 al 147, concernientes a Recibos de pago por concepto de salario. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidos por la actora en la audiencia de juicio. Demostrativos de que la actora percibió por concepto de préstamo las cantidades que en dichas documentales se observa.
Capítulo II. De Las Pruebas de Informes.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito pruebas de informe a las siguientes instituciones: a la Sociedad Mercantil la Entrada de Guigue, C.A , al momento de la audiencia de juicio no se encuentran las resultas de los informes solicitados por la acciónate; en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.
Capítulo III. De la Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Andreina Villegas y Eduardo Chávez. El día y hora de la audiencia de juicio los mencionados ciudadanos no acudieron a la audiencia de juicio; por tanto se declara desierta la presente testimonial y en consecuencia no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CAUSA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Indica en el libelo de la demanda la accionante, que se encontraba amparada por el Decreto del Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral y fue objeto de un despido injustificado por parte de la accionada, por lo que acude ante La Inspectoría del Trabajo de Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo a los fines de incoar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos, como bien se evidencia de las probanzas que corren insertas conjuntamente con el libelo de la demanda, marcada A y que corre inserta al folio 10 al 25 y que en la audiencia de juicio fue admitida por la accionada la mencionada probanza; en consecuencia al haber sido reconocida la prueba referida a la multa la cual fue objeto la demandada al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada por el órgano administrativo correspondiente; se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado a la accionante. En consecuencia, la demandante tiene derecho a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 104 de la Ley Incomento por lo que se deja establecida como causa de terminación de la relación de trabajo el Despido Injustificado de la actora toda vez que no se evidencia ningún elemento probatorio que hagan presumir a quien juzga que la demanda de autos haya recurrido de la Providencia Administrativa ante el Órgano Jurisdiccional competente y así se declara.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

En el escrito del libelo de la demanda al folio 02 del presente expediente, alega la accionante del caso de marras que el último salario devengado para el momento del despido injustificado es de Bs. 2.500,00.
Asimismo la accionada en su escrito de contestación de la demanda, manifiesta que rechaza el salario que señala la accionante y arguye que su salario era el salario mínimo legal establecido para la época del despido el cual era de Bs. 1.064,25.
Asilas cosas, se evidencia de las probanzas que consigno la parte accionada, a los folios 136 al folio 147, que ciertamente la accionante devengaba el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, durante la relación laboral.
En este orden de ideas, en la audiencia de juicio quien aquí sentencia le pregunta a la ciudadana Yesenia Mora, quien es la accionante del caso de marras, ¿Qué salario devengaba ella? Respondiendo que a ella le pagaban el salario mínimo, en cada año que duro la relación laboral, reconociendo en la audiencia de juicio las probanzas que corren inserta a los folios 120 al folio 121 y que le aumentaba en el mes de mayo el salario. Por tanto, se tiene como cierto y probado en autos los alegatos de la accionada cuando manifiesto en su contestación de la demanda, que el salario devengado por la trabajadora , era el salario mínimo establecido mediante Decreto Presidencial en virtud de la Inamovilidad Decretada por El Ejecutivo Nacional. Asi se decide.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha establecido, en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, caso LUIS RAÚL ROMERO GARCÍA contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual ha dejado establecido la conformación del salario y que quien aquí juzga acoge el criterio que a continuación se explana:

“…, del contexto de la formalización colige la Sala, que el recurrente delata la infracción del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, relativo a la definición de salario normal, y la cláusula 27 del Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que se procede al estudio de la denuncia, en el orden enunciado:

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 133.
(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO.-A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

De la norma transcrita, se desprende que constituye salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre sí mismos, es decir, que no se debe extraer una alícuota o cuota adicional del beneficio recibido en forma regular y permanente, para ser adicionado como concepto autónomo al salario normal.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’ en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”
Así las cosas, visto los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos esta sentenciadora acoge el criterio explanado en la Sentencias insupra y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES: Que la accionante devengó los salarios que a continuación se indicarán, cuyos importes quedaron establecidos en los recibos de pagos consignados por la accionada; de los periodos que consigno y los que procedió a exhibir y que fueron consignados en la audiencia de juicio. Asi como su declaración que el salario que devengaba era el mínimo mensual del Decreto del Ejecutivo Nacional: Por tanto, su último salario mensual quedo evidenciado que fue el que alega la accionada la folio 149 del expediente de marras y el cual es de Bs. 1.064,25 y un salario diario normal de Bs. 35,47 como último salario, percibido por la actora al termino de la relación de trabajo. Asi se decide.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 108 LOT: Demanda el pago de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de Bs. 10.401,49; no obstante revisado el derecho se tiene que la relación laboral comienza en fecha 27 de junio de 2.007 hasta el 17 de mayo de 2.010, lo cual arroja una duración de dos (02) años, diez (10) meses y veinte (20) días. Lo cual genero la cantidad de 157 días de antigüedad. Asimismo como quedo probado en autos se tiene que el salario mínimo emanado del Decreto del Ejecutivo Nacional, para los años que duro la relación laboral era el que devengaba la accionate de autos y que a continuación se señalan incluyendo el cálculo del salario integral, para determinar que la accionada debe cancelarle a la accionante de autos, por el presente monto demandado y aquí acordado la cantidad de Bs. 4.650,56

Salario Mensual
Salario Diario
Ref utilid
Ref Bv
Alic, Utilidad
Alic, Bv
Salario Integral
Año
Anti.acred. Mens
Antigüedad Acumulada
Jun07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
Jul-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
Ago-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 0 0,00 0,00
Sep-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 108,73
Oct-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 217,45
Nov-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 326,18
Dic-07 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 434,91
Ene-08 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 543,63
Feb-08 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 652,36
Mar-08 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 761,09
Abr-08 614.79 20,49 15 7 0,85 0,40 21,75 5 108,73 869,81
May-08 800,00 26,67 15 7 1,11 0,52 28,30 5 141.50 901,50
Jun-08 800,00 26,67 15 8 1,11 0,52 28,30 7 198,10 1099,66
Jul-08 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,50 1.241,52
Ago-08 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.383,37
Sep-08 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.525,22
Oct-08 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.667,07
Nov-08 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.808,92
Dic-08 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.950,78
Ene-09 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.092,63
Feb-09 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.234,48
Mar-09 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.376,33
Abr-09 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.518,18
May-09 879,30 29,31 15 8 1,22 0,65 31,21 5 156,05 2.674,22
Jun-09 879,30 29,31 15 9 1,22 0,65 31,21 7 218,47 2.955,09
Jul-09 879,30 29,31 15 9 1,22 0,73 31,21 5 156,85 3.111,53
Ago-09 879,30 29,31 15 9 1,22 0,73 31,21 5 156,85 3.267,98
Sep-09 967,50 32,25 15 9 1,35 0,81 34,44 5 172,20 3.440,17
Oct-09 967,50 32,50 15 9 1,35 0,81 34,44 5 172,20 3.612,36
Nov-09 967,50 32,50 15 9 1,35 0,81 34,44 5 172,20 3.784,55
Dic-09 967,50 32,50 15 9 1,35 0,81 34,44 5 172,20 3.956,74
Ene-10 967,50 32,50 15 9 1,35 0,81 34,44 5 172,20 4.133,94
Feb-10 967,50 32,50 15 9 1,35 0,81 34,44 5 172,20 4.306,14
Mar-10 1.064,25 35,47 15 9 1,35 0,81 34,44 5 172,20 4.478,34
Abr-10 1.064,25 35,47 15 9 1,35 0,81 34,44 5 172,20 4.650,56

157 4.650,56

VACACIONES y BONO VACACIONAL LEGALES:
Alega que las vacaciones mas el bono vacacional no las disfruto durante la relación laboral, por tanto demanda la cantidad de Bs. 4.915,77. Revisado el derecho y dado el debate probatorio en la audiencia de juicio se evidencio que la accionada logro desvirtuar lo alegado por la accionante, en relación que ciertamente le fueron canceladas las vacaciones, correspondientes al periodo 2.009, como bien se evidencia al folio 119 del expediente, periodo este reclamado. Por tanto se declara improcedente el presente periodo demandado. Asi se decide.
Asi las cosas en referencia al periodo correspondiente 27/06/ 2.007 al 27/06/2.008; no logro desvirtuar la accionada el pago del presente periodo, por tanto se condena a la accionada de autos a que se le cancele este concepto a razón de 22 días por el salario normal el cual quedo determinado en Bs. 26,67 y al multiplicar los 22 días de vacaciones y bono vacacional por el salario diario normal de Bs. 26,67. Arroja la cantidad total a cancelar a la accionante de Bs. 586,74. Asi se decide.
Asi las cosas en referencia al periodo correspondiente 27/06/ 2.009 al 27/06/2.010; no logro desvirtuar la accionada el pago del presente periodo, por tanto se condena a la accionada de autos a que se le cancele este concepto a razón de 22 días por el salario normal el cual quedo determinado en Bs. 26,67 y al multiplicar los 13 días de vacaciones y bono vacacional por el salario diario normal de Bs. 26,67. Arroja la cantidad total a cancelar a la accionante de Bs. 346,71. Asi se decide.
UTLIDADES
Demanda la cantidad de Bs. 528,81, correspondiente al periodo del 01/01/2.010 al 17/05/2.010, ahora bien, revisado el derecho se evidencia que la accionada no logro desvirtuar el pago de este concepto demandado y aquí acordado, por tanto se condena a la accionada de autos a cancelarle a la actora la cantidad de 6,25 días de la fracción del periodo indicado, por el salario diario normal el cual se estipulo en Bs, 35,47. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 221,68. Asi se decide.
INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Demanda la cantidad de Bs. 8.00.10, correspondiente a 90 días por el salario integral de Bs.88.89. Ahora bien revisado el derecho, se tiene que como quedo evidenciado, de las probanzas consignadas por la parte accionante, se determino que la actora fue despedida injustificadamente: Por tanto, se tiene que le corresponde el presente concepto demandado a razón de 60 días, a un salario integral que quedo demostrado y el cual es de Bs. 3.192,30. Asi se decide.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
Demanda la cantidad de Bs. 5.333, 40, correspondiente a 60 días por el salario integral de Bs.88.89. Ahora bien revisado el derecho, se tiene que como quedo evidenciado, de las probanzas consignadas por la parte accionante, se determino que la actora fue despedida injustificadamente: Por tanto, se tiene que le corresponde el presente concepto demandado a razón de 60 días, a un salario integral que quedo demostrado y el cual es de Bs. 2.066,40. Asi se decide.
SALARIO CAIDOS.
Demanda este concepto de conformidad a la providencia administrativa por la cantidad de Bs. 47.666,56. Revisado el derecho se tiene que ciertamente quedo firme la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo que corre inserta al folio 10 al folio 25 del expediente traídos a los autos por la parte accionante y la parte accionada. Por tanto se acuerda el presente concepto. El cual se ordena a cancelar desde la fecha del irrito despido el cual acaeció en fecha 17 de mayo de 2.010 hasta la fecha en que se introduce la presente demanda y la cual tiene como fecha el 20-12-2.011. Por tanto, se ordena cancelare a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 20.146,96. Asi se decide.
BONO ALIMENTARIO.
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.576,00, en virtud de la Providencia administrativa, según lo alegado; no obstante, se evidencia que dicho reclamo corresponde al periodo en el cual ocurre el despido injustificado hasta la fecha en que se introduce la demanda. Ahora bien, mal puede reclamarse un derecho, cuando la Ley de Alimentación establece que es durante el trabajador este prestando el servicio a la accionada y como bien se desprende del expediente de marras, el concepto demandado pretende que se cancele cuando la relación de trabajo ha culminado. Por tanto, dicho concepto demandado es improcedente. Asi se decide.
Por tanto, se ordena a la accionada cancelarle a la accionante los conceptos aquí acordados y los cuales arrojan un monto total de Bs.31.211, 35. Asi se decide.
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YESENIA DEL VALLE MORA contra la sociedad de comercio FRIGORIFICO MIL POLLOS.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs.31.211, 35).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD


LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.




LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2011-0002772.