REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 13 de Noviembre de 2012
202° y 152°
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-002216
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: CARLOS ALFONSO CABALLERO VASQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.26.414.673.
APODERADA
JUDICIAL:
Abogados: MARCO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615 Y 101.486, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
COBERT, C.A, DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO SEGUDNO DE LA CIRCUNSCPRCIPCION DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 1996 BAJO EL N°. 07, TOMO 100-A, POSTERIORMENTE MODIFICADA POR ANTE LA MISMA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 06 DE MARZO DE 2007, ANOTADO BAJO EL N°.80, TOMO 8-A.
VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A), DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCPRCIPCION DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 13 DE ABRIL DE 1972 BAJO EL NO. 67, TOMO NO.97.
APODERADOS JUDICIALES:
(VENETANK, C.A)
COBERT, C.A
JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.773.
JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.828..
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 19 de octubre del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de la incomparecencia de la codemandada VENEZOLANA DE TANQUES, C.A, a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de junio de 2006, tal cual consta al folio 35, el referido Tribunal declaró la presunción de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conociendo esta Juzgadora por distribución aleatoria y equitativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la presente causa, la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 07 de Noviembre de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “03” del expediente:
- ) Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, el actor se refirió:
.-) Manifiesta el actor que inició la relación de trabajo en fecha 06 de Enero del año 2005, desempeñando el cargo de Fabricador de Primera en la Empresa COBERT, C.A, siendo contratado por el ciudadano BERTO ANTONIO ESCALONA VILLALOBOS, en su carácter de Gerente General, empresa que funciona dentro de las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE TANQUES C.A, (VENETANK C.A), ubicada en la Zona industrial Municipal Norte Sur N°. 3, Galpón 67-50, Este Oeste, Valencia Estado Carabobo, devengado un salario diario de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.120, 00), cumpliendo un horario de 7: a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 5: p.m de Lunes a Jueves y los Viernes de 7: a.m a 12 m y de 1: 00 p.m a 4:00 p.m, es decir trabaja 44 horas semanales, y desde que inició su relación de trabajo le pagaron cinco (5) días a la semana y no le pagaban los sábados y domingos y que de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores podrá establecerse una jornada diaria de nueve horas sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores de dos (2) días completos de descanso cada semana, en concordancia con el artículo 132 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; hasta que en el mes de enero de 2009, el sindicato le reclamó al ciudadano BERTO ESCALONA en su carácter de GERENTE GENERAL DE COBERT, C.A, que le debían pagar los sábados y domingos por tal motivo a partir de Enero del año 2009, le comenzó aparecer en los sobres de pago de la semana completa, es decir, le incluyeron los días Sábados y Domingo, pagaron siete (7) días sin que ello significará aumento del monto total a cobrar.
Esgrime que le rebajaron el sueldo diario de Bs.120, 00 a Bs.85, 71, es decir que le rebajaron del sueldo diario Bs.34, 29; quedando una diferencia pendiente de pago a su favor de Bs.34, 29, razones por las cuales demanda a la empresa COBERT, C.A, y solidariamente a la empresa VENEZOLANA DE TANQUES C.A, (VENETANK C.A), para que convenga en pagar los siguientes conceptos:
Días no pagados, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.48.960, 00), cantidad esta que es producto de multiplicar el salario diario de Bs.120,00, por 408 días, que demanda, para que convenga en pagar los demandados e en su defecto a ello sean condenados.
Mes/ Año
Días
Enero 2005
15,16,22,23,29 y 30
Febrero_ 2005 5,6,12,13,19,20,26 y 27
Marzo - 2005 5,6,12,13,19,20,26 y 27
Abril - 2005 2,3,9,10,16,17,23 y 24
Mayo - 2005 7,8,14,17,21,22,28, y 29
Junio - 2005 5,5, 11,12,18,19,25 y 26
Julio - 2005 2,3,9,10,16,17,23,24,30 y 31
Agosto -2005 6,7,13,14,20,21, 27 y 28
Septiembre- 2005 3,4,10,11, 17, 18, 24,25
Octubre - 2005 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30
Noviembre - 2005 5,6,12,13,19,20,26 y 27
Diciembre - 2005 3,4,10,11,17,18,24,25 y 31
Enero -2006
7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29
Febrero-2006 4, 5, 11, 12 , 18, 19, 25 y 26
Marzo -2006 4, 5, 11,12, 18, 19, 25 y 26
Abril -2006 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30
Mayo - 2006 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28
Junio - 2006 3, 4, 10, 11, 17, 18 y 25
Julio - 2006 1,2,8,9,15,16,22,23, 29 y 30
Agosto - 2006 5,6,12,13,19,20,26 y 27
Septiembre-2006 2,3,9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30
Octubre -2006 1, 7,8,14,15,21,22,28 y 29
Noviembre- 2006 4,5,11,12,18,19, 25 y 26
Diciembre -2006 2,3,9, 10,16,17, 23, 24,30 y 31
Enero -2007
6,7, 13,14,20, 21,27 y 28
Febrero-2007 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24 y 25
Marzo -2007 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24,25 y 31
Abril -2007 7,8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29
Mayo - 2007 5,6,12, 13, 19, 20,26,27
Junio - 2007 2,3, 9,10,16, 17,23,24 y 30
Julio - 2007 7,8,14,15,21,22,28 y 29
Agosto - 2007 4,5,11,12,18,19,25 y 26
Septiembre-2007 1,2,8,9, 15,16,22,23,29 y 30
Octubre -2007 7,13,14,20,21,27 y 28
Noviembre- 2007 3,4,10,11,17,18, 24 y 25
Diciembre -2007 1, 2,8,9,15,16,22, 23,29 y 30
Enero -2008
5,6,12,13,19,29,26 y 27
Febrero-2008 2,3,9,10,16,17,23 y 24
Marzo -2008 1,2,8,9,15,16,22,23, 29 y 30
Abril -2008 5,6,12,13,19,20,26 y 27
Mayo- 2008 3,4,10,11,17,18,24,25 y 31
Junio - 2008 7,8,14,15,21,22,28 Y 29
Julio - 2008
5,6,12,13,19,20,26 Y 27
Agosto- 2008
2,3,9,10,16,17,23,24,30 y 31
Septiembre - 2008
6,7,13,14,20,21,27 y 28
Octubre-2008
4,5,11,12,18,19,25 y 26
Noviembre -2008 1,2,8,9,15,16,22,23,29,30
Diciembre - 2008
6,7,13,14,20,21,27 y 28
Diferencia de Sueldo, demanda la cantidad de ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.109,96), desde el 01/01/2009 hasta el 20/11/2009, dado que el salario diario es de Bs.120,00, menos el sueldo realmente pagado es de Bs.85,71, quedando una diferencia a favor de mi representado de Bs.34,29.
Año 2009:
Mes/ Año Días Salario Total. Bs.
Enero-2009 31 34,29 1.062,99
Febrero-2009 28 34,29 960,10
Marzo-2009 31 34,29 1.062,99
Abril-2009 30 34,29 1.028,70
Mayo-2009 31 34,29 1.062,99
Junio-2009 30 34,29 1.028,70
Julio-2009 31 34,29 1.062,99
Agosto-2009 30 34,29 1.028,70
Septiembre-2009 30 34,29 1.028,70
Octubre-2009 31 34,29 1.062,99
Noviembre-2009 20 34,29 685,80
11.109,96
Demando para que convenga en pagar la suma de Bs.3.600, por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, no pagadas ni gozadas la mencionada suma es producto de multiplicar el salario de Bs. 120,00, por 30 días, que le corresponde del lapso del 06 de Enero del 2005 al 06 de enero de 2006.
Demando para que convenga en pagar la suma de Bs.3.600, por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2006, que es producto de multiplicar el salario de Bs. 120,00, por 30 días.
Demanda las Costas y costos del presente juicio o en su defecto a ello sea condenado.
En total demanda la suma de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.67.269, 96).
Demanda la Indexación de la suma demandada.
III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA (Folio 114 al 115)
VENEZOLANA DE TANQUES, C.A, (VENETANK, C.A)
Hechos que se niegan:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.
La relación laboral que se pretende.
Niega, rechaza y contradice que exista una supuesta solidaridad entre las sociedades de comercio Cobert, C.A, y Venezolana de Tanques (Venetank, C,A).
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos que se demandan, toda vez que el actor no prestaba servicios para ella.
Desconoce que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa Cobert, devengando una remuneración de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) diarios y por consecuencia desconoce la jornada de trabajo señalada en el libelo de: 7: a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 5: p.m de Lunes a Jueves y los Viernes de 7: a.m a 12 m y de 1: 00 p.m a 4:00 p.m, es decir 44 horas semanales y mucho menos el que solo le cancelaban 5 días solamente, sin incluir al respecto los días sábados y domingo.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos que se demandan, toda vez que el actor no prestaba servicios para ella.
Hechos que se alegan:
Que los hechos en que se fundamenta la demanda son inciertos y carecen de fundamentación real carece de
Que para demandar la solidaridad en material laboral, es necesario señalar que tipo de solidaridad se reclama, se es inherencia o conexidad, si es intermediario o por la condición de beneficiario de la obra.
Que ninguno de los supuestos antes señalados, se encuentra plasmado en la pretensión y menos su fundamento legal, violentándose así el derecho a su defensa, quien es traída al proceso, sin una fundamentación jurídica valida.
La presunción de laboralidad entre la sociedad de comercio Cobert, C.A y el actor.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA (Folio 114 al 115)
COBERT, C.A
Hechos admitidos:
o La existencia de la relación de trabajo.
o La fecha de terminación de la relación de trabajo.
Hechos que se niegan:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los montos peticionados por el accionante.
Niega, rechaza y contradice, el salario alegado de Bs.120, 00.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio (06/01/2005), de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio, alegado en la demanda:
Niega, rechaza, y contradice los salarios establecidos en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor diferencia de sueldo, desde el 01/01/2009, la cantidad de Bs.11.109, 96.
Niega, rechaza y contradice el monto total demanda.
Hechos que se alegan:
Esgrime, que en iguales similitudes el actor tiene incoada una demanda en su contra, la cual cursa suficientemente en autos del expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2011-000135, asunto que en la actualidad se encuentra, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a espera de la admisión de los recursos interpuestos en contra de la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2012, por parte del Tribunal Superior Segundo, de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en la que se reclaman conceptos que guardan relación directa con la presenta causa, como es la determinación del tiempo de servicio a los fines del pago de la prestación de servicio, el cual resulta un hecho controvertido en ambas causas;
Que otro hecho controvertido, es el salario base durante la vigencia de la prestación de servicio y al termino de la misma, el cual en todo momento, se niega que ascienda a la cantidad de Bs. 120,00, así como resulta cierto, que el actor no se le haya pagado los sábados, domingos y feriados transcurridos durante la prestación de servicios.
Que por cuanto el actor, tiene propuestas en su contra par de demandas, las cuales corren en autos de los expedientes signados con las nomenclaturas GP02-L-2011-000132 Y GP02-L-2011-002216, siendo además que, en las mismas se aducen hechos de idéntica aseveraciones, cuya determinación incidirá en la declaratoria de procedencia o improcedencia de los conceptos demandados, y siendo la causa cursante en el expediente GP02-2011-000135, se encuentra a la espera de una decisión por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de Justicia, es menester que el curso de la presente causa se suspenda, paralice, o demore hasta tanto se resuelva el asunto antes referido, ello en aras de evitar que sobre unos mismos hechos pueden recaer sentencias contradictorias.
Que el verdadero salario diario era de Bs.94.28.
Que el propio actor refiere en su escrito libelar, refiere que el salario por el devengado, atendía a salario por unidad de tiempo, el cual conforme a las previstas de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene el monto correspondiente y la asignación relacionada con el pago de los Sábados y Domingos, de manera que la pretensión formulada por el accionante de autos resulta manifiestamente infundada, a tenor del entonces vigente artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la relación de trabajo inicio el 06 de enero de 2006, hasta el 21 de noviembre del 2009.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS,
La relación de trabajo que le une al actor derivada de la prestación de servicio, respecto a la sociedad de comercio COBERT,C.A.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
• La solidaridad entre Cobert, C.A y Venezolana de Tanques (Venetank, C.A).
• La fecha de inicio de la prestación de servicio.
• Los salarios.
• La procedencia o improcedencia de los sábados y domingos reclamados.
• Diferencia de salario.
• La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos peticionados.
V
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En apego a las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
La accionada, tendrá la carga de probar, la fecha de inicio de la prestación de servicio, los salarios; y la procedencia o improcedencia de lAs asignaciones que se reclaman.
En cuanto al demandante por su parte le corresponde probar la solidaridad que arguye, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el atore la carga de probar que efectivamente existe solidaridad entre las demandadas de autos, en aplicación a la pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, para lo cual cito: Sentencia N°.1003 de fecha 08/06/2006 caso Nelida Infante Tovar y otros contra Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA,C.A).
(…) Los hechos controvertidos son: la verificación de la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la parte demandante, la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, el salario devengado por la víctima, la culpa de las codemandadas en la ocurrencia del infortunio por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a ellas; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el trabajador fallecidotenía un salario distinto al alegado en el escrito de demanda.(..)
Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de los beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos de sus cálculos.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LAS PRUEBAS y DE SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, que se acompañan al escrito de prueba (folio 36 y vuelto).
Documentales:
Al folio 37, marcada “A”, corre inserto, Original Liquidación y pago de Utilidades emitido por Industrias Cobert, C.A, periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, se le otorga juicio de valor de acuerdo al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en contenido y firma por la representación judicial de la mencionada empresa.
De la referida documental se desprende por parte de Industrias Cobert, C.A, el pago de 30 días de Utilidades periodo 2008, a salario de Bs.120, 00 diarios, la suma de Bs.3.600, 00. Y así se decide.
Del folio 38 al 51, marcada “B”, corre inserto, Copia fotostática correspondiente al expediente administrativo identificado con la nomenclatura N°. 080-2009-01546, el cual reposa en la Sala de Reclamos, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y pago de Utilidades; así mismo se observa expediente Administrativo signado 080-2009-01546, que contiene del Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar mediante Providencia Administrativa, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; este Tribunal, observa que se está ante documentos con carácter de documentos administrativos con fuerza de público, emitidos por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad en cuanto a la declaración de los funcionarios que las suscriben; más sin embargo, de su revisión no logro esta Juzgadora constar elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos en la causa de marras, en consecuencia se desestiman del proceso. Y así se decide.
A los folios 52 y 53, marcados “C” y “D”, Recibos de pago de salario, periodo laborado del 29/10/2009 al 04/11/2009. Si bien, tales documentales no están suscritas por persona alguna, al ser reconocida por el actor en la audiencia de juicio adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia, un salario de Bs. 94,28. Y así se decide.
En relación a la demandada Cobert, C.A, se le solicita exhiba la nomina de pago a los trabajadores, correspondiente al periodo del 06 de enero de 2005 al 21 de diciembre de 2006, ambos inclusive; con la documental en cuestión el actor pretende demostrar que su patrono solo le pagaba cinco (5) días y que le dejaban de pagar los sábados y domingos.
En relación a la demandada Cobert, C.A, se excepciona de exhibirla por cuanto alega que el medio de prueba no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se indican los datos acerca del contenido del documento. Este Tribunal considerando que se trata de un documento que debe llevar todo patrono y observándose que el mismo contiene las afirmaciones de su contenido, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, en consecuencia se tiene como cierto que al actor solo se le pagaban cinco (5) días de salario. Y así se decide.
En cuanto a la demandada Venezolana de Tanques, C.A, se excepciona de exhibirlas por cuanto alega que no puede exhibir lo que no tiene ya que el actor no es su trabajador; este Tribunal ante la negación absoluta de la inexistencia de la relación laboral no aplica la consecuencia jurídica por cuanto no consta en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que se haya en poder de la codemandada. Y así se decide.
Prueba de Informe requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida a;
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT),a los fines de que el mencionado órgano administrativo informe si la empresa COBERT,C.A, ha realizado la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, e informe según la información prestada por COBERT,C.A; que empresa o persona es principal fuente de sus ingresos; ello, a los fines de probar que COBERT,C.A, es una empresa de maletín creada a los fines de defraudar los derechos de los trabajadores,
En relación a la prueba de informe requerida al Instituto Nacional Integrado de Administración Aduanera, consta a los autos sus resultas a los folios 140 al 156, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se aprecia las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta electrónica de los ejercicios fiscales 2005, 2006, 2008 y 2009 y 2007, presentadas por la empresa COBERT, C.A. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A). Folio 54 y vuelto.
Niega, rechaza y contradice las reclamaciones que se le atribuyen, por consecuencia niega la relación laboral que se reclama. Dicho escrito contiene defensas de fondo alegadas por la codemandada pero que en modo alguno se corresponde con medios probatorios.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR COBERT, C.A. (Folio 55 al 58).
Del Merito Favorable:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Y así se decide.
Al folio 59, marcada “A”, corre inserta Copia fotostática de Liquidación y pago por concepto de Utilidades y Vacaciones, Prestaciones Sociales, por Industria Cobert, C.A, periodo 15/01/2007 al 15/12/2007, reconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se verifica el pago de Vacaciones Bs.281.778, 75, a salario de Bs.13, 75; así mismo se evidencia el pago de días Feriados /Domingos: 06 días Bs.122.958, 00; además de Bono Vacacional: 7 días la suma de Bs.143.451,00; Utilidades: 13,75 días, Bs.281.778,75, y 45 días de antigüedad Bs.978.525,00. Y así se decide.
Al folio 60 y 61, marcadas “B” y “C”, corre inserta Copia fotostáticas de: Liquidación y pago por concepto de Utilidades y Cheque emitido por el Banco Exterior a favor del demandante, por Industria Cobert, C.A , periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, en la audiencia de juicio ha sido reconocido por la representación judicial del actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la instrumental marcada “B”, se observa, un salario básico diario de Bs.120, 00, para el año 2008, hecho este dirimido en la presente causa; así mismo se desprende un pago de 30 días de utilidades para el año 2008, por la cantidad de Bs.3.600, 00. De la instrumental marcada “C”, se aprecia un Cheque girado contra el Banco Exterior, por la cantidad de Bs.3.582, 00, a favor del accionante. Y así se decide.
Al folio 62, marcada “D”, corre inserto, Copia fotostática, Liquidación y pago por concepto de Vacaciones por Industria Cobert, C.A, periodo 13/03/2007 al 01/12/2008, la cual ha sido reconocida por la representación judicial del actor, por tanto, con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el citado artículo 77, la cual evidencia el pago de Vacaciones: 31 días, la cantidad de Bs.2.427,00; Bonificación Especial; 17 días, Bs.1.344,00 y Días feriados: Bs.471,00.Y así se decide.
Al folio 63, marcada “E”, corre inserto Copia fotostática, Liquidación y pago por concepto de Utilidades por Industria Cobert, C.A, periodo 01/01/2009 al 31/12/2009, la cual ha sido reconocida por la representación judicial del actor, por tanto, con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el citado artículo 77, la cual evidencia el pago de Utilidades Bs.3.600, 00.Y así se decide.
Al folio 64, marcada “F”, corre inserto Copia fotostática de Liquidación y pago por concepto de Vacaciones por Industria Cobert, C.A, periodo 13/03/2006 al 13/03/2009, la cual ha sido reconocida por la representación judicial del actor, por tanto, con valor probatorio de conformidad con lo previsto en el citado artículo 77, la cual evidencia el pago de Vacaciones: 17 días, la cantidad de Bs.1.602,93; Bonificación Especial; 09 días, Bs.848,61; y Días feriados y descanso:03 días, Bs.282,87.
Del folio 65 al folio 96, marcados “G”, corren insertos Recibos de pago y Planillas de depósitos, periodos 2006 y 2007, las cuales han sido reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, por tanto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia los salarios devengado por el actor en los mencionados periodos. Y así se decide.
Al folio 97 y 98, corre inserta Cuenta Individual, Planilla de Afiliación al Seguro Social Obligatorio, marcadas “G”; este Tribunal, les otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyos contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben. Se observa que por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece inscrito el ciudadano Caballero Vásquez Carlos Alfonso, titular de la Cédula de Identidad E-83406279, y como patrono a la sociedad mercantil Cobert, C.A; pero en modo alguno es demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral por no ser tal instrumental la prueba idónea para ello. Y así se decide.
A los folio 99, marcados “G”, insertos documentos de Identidad con carácter público, correspondientes al actor, las cuales tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que las referidas documentales guardan relacion con el mismo ciudadano Carlos Alfonso Caballero Vasquez. Y así se decide.
Al folio 100, corre inserto Registro de Asegurado, marcadas “G”; este Tribunal, le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyo contenido, tiene el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que la suscribe. Se observa que por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aparece asegurado el ciudadano Caballero Vásquez Carlos Alfonso, titular de la Cédula de Identidad E-83406279, y como patrono a la sociedad mercantil Cobert, C.A.; en modo alguno es demostrativo de la fecha de inicio de la relación laboral por no ser tal instrumental la prueba idónea para ello. Y así se decide.
Al folio 101, marcado “G”, insertos documento de Identidad con carácter público, correspondientes al actor, se reproduce su valor probatorio, el cual consta al folio 99 de este expediente. Y así se decide.
Al folio 102, marcado “G”, Hoja de Vida, (Solicitud de Empleo), de fecha 22/01/2008. Si bien, en la audiencia de juicio ha sido reconocido por la representación judicial del actor, en nada coadyuva a la resolución del controvertido por no ser tal periodo punto controvertido en la presente causa, por tanto se desestima del proceso. Y así se decide.
Al folio 103, marcado “G”, Constancia o Referencia Personal, de fecha 16/10/2008. Si bien, en la audiencia de juicio ha sido reconocido por la representación judicial del actor, en nada coadyuva a la resolución del controvertido por no ser tal periodo punto controvertido en la presente causa, por tanto se desestima del proceso. Y así se decide.
A los folios 104 al 105, Original de Contrato de Trabajo Determinado, marcado “G”. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Se desprende de su contenido que el mismo se encontraba suscrito entre el actor y la empresa COBERT, C.A; así mismo que el tiempo de vigencia del referido contrato sería de tres (3) meses, desde el 01/10/2007; que el actor laboraba para la referida empresa, que tenia un horario de 7:30 a.m / 12: 00 p.m, y luego de 1:00 p.m a 5: 00 p.m, y los Viernes de 7:30 a.m a 12:00 p.m, y que los días Sábados y Domingos eran no laborables, salvo que se requiriese laborar por razones que lo ameritasen. Así mismo se observa que la obra por la cual se contrata, sería ejecutada en la empresa VENETANK, C.A, desempeñando el Cargo de Armador. Y así se decide.
A los folios 106 al 107, Original de Contrato de Trabajo Determinado, marcado “G”. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Se desprende de su contenido que el mismo se estaba suscrito entre el actor y la empresa COBERT, C.A, de igual manera que el tiempo de vigencia del referido contrato sería de tres (3) meses, desde el 28/05/2007; que el actor laboraba para la referida empresa, que tenia un horario de 7:30 a.m / 12: 00 p.m, y luego de 1:00 p.m a 5: 00 p.m, y los Viernes de 7:30 a.m a 12:00 p.m, y que los días Sábados y Domingos eran no laborables, salvo que se requiriese laborar por razones que lo ameritasen. Así mismo se observa que la obra por la cual se contrata, sería ejecutada en la empresa VENETANK, C.A, desempeñando el Cargo de Armador. Y así se decide.
A los folios 108 al 109, Original de Contrato de Trabajo Determinado, de fecha 22marcados “G”. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Se desprende de su contenido que el mismo se encontraba suscrito entre el actor y la empresa COBERT, C.A, por otra parte, que el referido contrato tenía una vigencia de tres meses, a partir de 22/11/ 2006 hasta el 22/07/ 2007, y que el actor laboraba para la referida empresa, que tenia un horario de 7:30 a.m / 12: 00 p.m, y luego de 1:00 p.m a 5: 00 p.m, y los Viernes de 7:30 a.m a 12:00 p.m, y que los días Sábados y Domingos eran no laborables, salvo que se requiriese laborar por razones que lo ameritasen. Así mismo se observa que la obra por la cual se contrata sería ejecutada en la empresa VHICOA, C.A, en la ciudad de Puerto Ordaz. Y así se decide.
A los folios 110 al 111, Original de Contrato de Trabajo Determinado, de fecha 22marcados “G”. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Se desprende de su contenido que el mismo se encontraba suscrito entre el actor y la empresa COBERT, C.A, por otra parte, que el referido contrato tenía una vigencia de tres meses, a partir de 22/11/ 2006 hasta el 22/07/ 2007, y que el actor laboraba para la referida empresa, que tenia un horario de 7:30 a.m / 12: 00 p.m, y luego de 1:00 p.m a 5: 00 p.m, y los Viernes de 7:30 a.m a 12:00 p.m, y que los días Sábados y Domingos eran no laborables, salvo que se requiriese laborar por razones que lo ameritasen. Así mismo se observa que la obra por la cual se contrata sería ejecutada en la empresa VHICOA, C.A, en la ciudad de Puerto Ordaz. Y así se decide.
Testimoniales: de los ciudadanos JUAN RAMON LOPEZ, JUAN CARLOS PINTO y MANUEL CUSTODIO. Forzosamente este Tribunal lo declara desierto por cuanto no comparecieron al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada a la mencionada audiencia. Y Así se declara.
Del folio 162 al 165, se observa sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso de Control de Legalidad que ejercido por la representación judicial de las codemandadas de autos contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, y que este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 165 al 199, se observa sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, la cual contiene la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara el hoy actor en el que se observa que reclama 292 días por conceptos de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades correspondientes ambos conceptos al periodo 06 de enero de 2009 al 21 de diciembre de 2012, de la misma manera contiene el reclamo por concepto de Indemnización por despido Injustificado y Preaviso sustitutivo, Salarios caídos e Intereses sobre la Antigüedad, Intereses moratorios y por último la Indexación o corrección monetaria; este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PREJUDICIALIDAD
Observa quien decide que la parte demandada Cobert, C.A, opone la PREJUDICIALIDAD, en razón de existir en iguales similitudes una demanda signada GP02-L-2011-000135, incoada en su contra, la cual se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en espera de admisión del recurso de control de legalidad ejercido por la parte actora, contra las sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lo que desprende como defensa opuesta la prejudicialidad.
Así, la prejudicialidad, ha sido definida por la doctrina como la institución procesal, referida, a los asuntos que requieren de una decisión previa a la sentencia principal, por estarle ésta supeditada, por lo que, al alegarla debe revisarse, si ciertamente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, pues de no existir esta, la prejudicialidad resulta improcedente.
De lo cual se entiende, que debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial, o dicho de otro modo, si se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, ya que para la existencia de aquella : 1) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil, 2) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión, y, 3)que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, de la revisión del expediente y de lo alegado en la demanda se observa, que el accionate, efectivamente tiene incoada una demanda en contra la sociedad de comercio Cobert, C.A, y solidariamente contra Venetanques, C.A, (Venetankes, C.A), de la que se evidencia como objeto de la demanda Prestaciones sociales, siendo los conceptos peticionados, los siguientes: 292 días por conceptos de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades en ambos caso correspondientes al periodo 06 de enero de 2009 al 21 de diciembre de 2012, Indemnización por despido Injustificado y Preaviso sustitutivo, Salarios caídos e Intereses sobre la Antigüedad, Intereses moratorios y la Indexación o corrección monetaria, la cual fue decidida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de febrero de 2012, contra la cual se ejerció Recurso de Apelación, siendo este conocido y decido por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra la cual se ejerció Recurso de Control de Legalidad declarado este INADMISIBLE, en espera de la admisión del Control de Legalidad ejercido por el hoy actor, a diferencia de la demanda de marras, en la que se reclaman Beneficios sociales siendo siendo estos, los siguientes: Días no pagados, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.48.960, 00), la Diferencia de Sueldo, se demanda la cantidad de ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.109,96), desde el 01/01/2009 hasta el 20/11/2009, a salario de Bs.120,00; 30 días de Vacaciones y Bono vacacional periodo desde el 06/01/ 2005 al 06/01/ 2006, a salario de Bs. 120,00; 30 días de salario de Utilidades correspondientes al periodo 2006, a salario de Bs. 120,00.
No obstante a lo señalado, cabe resaltar, que la parte accionante, no está demandando en la presente causa Prestaciones sociales como sí lo hace en la primera demanda, tal cual se desprende de autos, siendo los conceptos reclamados en la presente causa Beneficios sociales, que al resultar procedente en su contra, genera la obligación para la accionada Cobert, C.A, de pagar los montos y percepciones demandadas de manera, que al materializarse el pago de los mismos, como derecho irrenunciable, solo genera la imposibilidad de su reclamo nuevamente.
Por lo que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia señalada, la vinculación entre lo planteado en el otro procedimiento judicial y la pretensión de éste proceso, no pueden influir de manera alguna en la de este, que lo es el Cobro de Beneficios laborales en tal sentido, no existiendo relación intima y directa entre ambos procedimientos, es forzoso, declarar Improcedente la solicitud de prejudicialidad requerida por la parte accionada-apelante. Y así se decide.
Para enervar la pretensión del actor, la accionada Cobert, C.A, admitió la prestación de servicio, negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por esta en el libelo de demanda para el cálculo de los beneficios sociales que se reclaman, ya que en su decir, no corresponden a lo realmente devengado, afirmando que el salario diario tomado para el computo de tales conceptos de Bs.94, 28, es errado, en razón de ser este de Bs.94, 28.
Se observa del texto de la demanda que se acciona contra COBERT, C.A, y solidariamente se demanda a VENEZOLANA DE TANQUES C.A;
Por su parte VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A), niega la existencia de la relación laboral entre esta y el actor, de la misma manera niega la pretendida Responsabilidad solidaria planteada por el accionante supuestamente entre las mencionadas sociedades mercantiles.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dice el demandante existe, entre la sociedad de comercio Cobert, C.A, empresa para la cual alega prestó el servicio y Venezolana de Tanque, C.A, empresa esta última de las señaladas en la que funcionada Cobert, C.A.
Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.
Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y un grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.
En orden a lo expuesto anteriormente tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; así tenemos:
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar no invoca que exista solidaridad entre las personas jurídicas demandadas, porque existe comunidad de intereses entre distintas personas, caso como ya se indico de; solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario; el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las posibles circunstancias donde podría prosperar este tipo de solidaridad, de la manera siguiente:
Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece…. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.
Ahora bien, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias;
Articulo 56 ibidem.
“se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57 ibidem:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.
La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.
El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los patronos o patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadores”.
En efecto, en el caso de autos tenemos que la parte actora afirma que la empresa Cober, C.A, funciona dentro de las instalaciones de la entidad mercantil, Venezolana de Tanques, C.A; ahora bien, adminiculada la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, y que corre al folio 11 en cuya declaración el alguacil, Ender Maneiro sostiene que la sociedad de comercio Cobert, C.A, fue notificada en la siguiente dirección: Av. Bolivar Norte, Cruce con Navas Spinola, Edificio Arena de Valencia, Piso 1, Oficina 11, Valencia Estado Carabobo; por la otra, tenemos que, tal como se desprende de la declaración del alguacil, Eduardo Rodríguez, que riela al folio 13, de fecha 29 de noviembre de 2011, la codemandada Venezolana de Tanques, C.A, ha sido notificada en la dirección que se señala en el cartel, es decir : Av. Este Oeste 4 N°.67-50, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia, Estado Carabobo. De la misma manera corre del folio 140 al 156 del expediente, prueba de Informe requerida al Servicio de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se desprende que Cober C.A, durante los periodos 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, realizó sus respectivas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, desprendiéndose de dichas resultas una actividad comercial activa e independiente con personalidad jurídica propia. Ahora bien, quedando plasmado en autos que ambas empresas funcionan desde direcciones distintas, en merito al análisis y valoración de las pruebas y con vista a los argumentos expuestos por las partes, tanto en la audiencia de juicio, en la demanda, como en la contestación, al haber quedado desvirtuado en autos que las empresas operaban en la misma sede, con independencia económica distinta a la empresa Venetanques, C.A, queda soberanamente establecido la improcedencia de la solidaridad aducida por el actor, por cuanto no quedaron demostrados los extremos exigidos legalmente, conteste con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 22 y 23 del Reglamento de la citada ley, de modo que la solidaridad planteada entre Cobert, C.A y Venezolana de Tanques, C.A, forzosamente se declara improcedente, con base a los parámetros legales ya esgrimidos, máxime que el actor no logro demostrar tal solidaridad siendo esta su carga de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DEL INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO
En relación a esto, es necesario determinar como fecha de ingreso el 06/01/2005, toda vez que esta Juzgadora no logró apreciar de las pruebas de autos, ningún elemento probatorio que demostrara lo contrario, por tanto siendo esta carga de la accionada y no habiendo esta cumplido con tal obligación de probar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, se tiene como fecha de inicio la indicada anteriormente, de conformidad con lo previsto en las normas comprendidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fecha de inicio de la prestación de servicio. Y así se establece.
DE LOS DÍAS NO PAGADOS
Arguye el accionante en su demanda, que su patrono dejó de cancelarle los días Sábados y Domingos, que le pagaba únicamente cinco días (5) a la semana, y que ante su incumplimiento conviene en demandar 408 días, correspondientes a los periodos Enero 2005 hasta diciembre 2008, periodo en que no se le pagó tal concepto, por lo que, reclama el monto de Bs.48.960,00, producto de multiplicar los días señalados por el salario normal diario de Bs.120,00.
En orden a lo argumentado por el actor, surge como defensa de la demandada Cobert, C.A, la negación y rechazo de lo pretendido, esbozando la representación judicial de esta última, que el propio actor en su escrito libelar, refiere que el salario por el devengado, atendía a un salario por unidad de tiempo, el cual conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene el monto correspondiente y la asignación relacionada con el pago de los Sábados y Domingos, de manera que considera, bajo este señalamiento que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la ley sustantiva citada, es improcedente.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental, expuesto por las partes, y de las probanzas de autos, esto es Recibos de pago cursantes en una carpeta inserta del folio 65 al 112, se percibe como hechos evidenciables el pago de 44 horas semanales, lo que equivale de acuerdo al artículo 196 e la Ley Orgánica del Trabajo se corresponde a una jornada diaria de 9 horas, partiendo de la premisa de que el actor laboraba de Lunes a Viernes, lo cual se concluye luego de revisadas y analizadas tanto los dichos del actor, como de la forma en que se dio contestación a la demanda, en la que respecto a los días laborables, no se contravino lo expuesto en el escrito libelar, por consiguiente, se tiene como hecho admitido que el demandante trabajaba de Lunes a Viernes.
Ahora bien, se tiene como hecho cierto los días laborables por lo que, tal hecho esta exento de prueba, habida tales consideraciones surge como punto a resolver, a los fines de esclarecer si los días sábados y domingo no laborados que se reclaman, eran o no pagados por la demandada, el establecimiento del horario de trabajo, así tenemos, que en la demanda se explana un horario de 7: a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 5: p.m de Lunes a Jueves y los Viernes de 7: a.m a 12 m y de 1: 00 p.m a 4:00 p.m
Distinto es el caso de lo evidenciado en los contratos de trabajo, en donde se aprecia un horario de 7:30 a.m / 12: 00 p.m, y luego de 1:00 p.m a 5: 00 p.m, y los Viernes de 7:30 a.m a 12:00 p.m, y que los días Sábados y Domingos, resultando como jornada diaria de 7.30 horas, es decir que multiplicados por cinco (5) días a la semana, que laboraba el actor, resulta un total de 36,5 horas a la semana laborados, lo cual contraviene lo reflejado en los recibos de pago promovidos por la propia demandada y que esta Juzgadora valoró previamente, marcados “G”, del folio 65 y 112, de los cuales ya este Tribunal hizo alusión, en consecuencia siendo así, ante la duda de cual horario a de estimarse como cierto, es menester traer a colación lo previsto en el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 09 del Reglamento de la citada ley sustantiva, debiendo por consiguiente considerar la valoración más favorable al actor, en este sentido ante la adminiculación referida, presumir por cierto el horario indicado en la demanda, lo cual se compagina con lo evidenciado en los recibos de pago tantas veces señalados. , vale decir una jornada de 44 horas semanales, y de 9 horas laboradas de Lunes a viernes, que como ya se indico conforme a la disposición contenida en el artículo 196 es permisible tal jornada siempre y cuando no se exceda del limite semanal de 44 horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días, completos de descanso cada semana.
En orden a lo expuesto, tenemos que el hecho de que el trabajador, haya convenido con su patrono una jornada de 9 horas diarias, con el imite legal de 44 horas semanales, no impide el pago de el descanso semanal, el cual será remunerado por el patrono a los trabajadores que prestan servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, pro imperativo de la Ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, tal comos e observó de los recibos de pago, el patrono pagaba al actor, 44 días, lo que tal como ya se expuso equivale a cinco (5) días de trabajo, para un total de 44 horas semanales, lo que evidencia la procedencia de lo reclamado por cuanto quedó demostrado en autos que no le eran reconocidos ni pagados al actor, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor, 408 días, que se peticionan a salario de Bs.120,00, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES, (Bs.48.960,00). Y así se decide.
DE LA DIFERENCIA DE SUELDO O SALARIO:
La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
En cuanto a este concepto, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, observando a los folios 37 y 60, marcados “A” y “B”, Recibo de pago por concepto de Utilidades periodo 2008, de la cual emerge como base de calculo el salario diario normal de Bs.120,00; por otra parte, se verifica a los folios 52 y 53 dos Recibos de pago de salario, marcados “C” y “D”, del que se desprende un salario diario de Bs.94,28, frente a esta evidencia probatoria, es meritorio considerar una afectación en el salario básico para el año 2009, lo cual es innegable y que a todas luces provoca una desmejora en las condiciones de trabajo, que impacta indudablemente en el salario normal diario para el año 2009, ya que como se observa de las probanzas analizadas fue inferior al salario normal devengado en el año 2008, lo cual desde la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo, no es tolerante, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actor, desde se produjo tal desmejora es decir, desde el 01/0172009 al 20/11/2009, resultando una diferencia de salario Bs.25,72, sobre la base de 324 días, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.8.333,28). Y así se decide.
De las Vacaciones y Bono vacacional 2005 a 2006:
El actor reclama 30 días, por este concepto a salario de Bs.120, 00, la suma de Bs.3.600, 00, por cuanto, no se le canceló en su oportunidad.
En cuanto a este concepto, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por las partes, constatando al folio 62, marcada “D”, Copia fotostática de Liquidación y pago por concepto de Vacaciones por Industria Cobert, C.A, periodo 13/03/2007 al 01/12/2008, en al que emerge el pago de 31 días por tal beneficio, en consecuencia se tiene como cierto que la demandada cancela a sus trabajadores 30 días por año; se ordena a la demandada honrar su pago por cuanto no logro demostrar haberlas cancelado, por tanto debe pagar al actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.3.600,00), a salario diario normal por cuanto no logro demostrar su cumplimiento, la cual deberá pagar de Bs.120,00, por cuanto no se cancelaron en la oportunidad en que nació el derecho. Y así se decide.
De las Utilidades periodo 2006:
El actor reclama 30 días, por este concepto a salario de Bs.120, 00, la suma de Bs.3.600, 00, por cuanto no se le canceló en su oportunidad.
En relación a este concepto, quien decide procedió a verificar al folio 37, marcada “D”, Copia fotostática de Liquidación y pago por concepto de Vacaciones por Industria Cobert, C.A, periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, en al que se esboza el pago de 30 días, por tal concepto, en consecuencia, se tiene como cierto que la demandada cancela a sus trabajadores 30 días por año; dado que no consta en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la pretensión del actor, es decir, que evidencie que fueron canceladas en su oportunidad, es por lo que, se ordena a la demandada honrar su pago por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.3.600), calculadas a salario diario normal de Bs.120,00, toda vez que no se pagaron en la oportunidad en que nació el derecho. Y así se decide.
Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del actor una diferencia por los conceptos peticionados y condenados la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.64.493, 28), suma esta que se condena a la demandada a pagar al actor.
VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS ALFONSO CABALLERO VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro.26.414.673, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO COBERT, C.A ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión; SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el prenombrado ciudadano contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE TANQUES, C.A (VENETANK, C.A) debidamente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada COBER, C.A, a pagar al ciudadano LUIS ALBERTO CARREÑO, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.64.493, 28).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a los demandantes acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:57 p.m.
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY ENRIQUEZ
GP02-L-2011-002216
CTR/AH/lg
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