REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-O-2012-000199




SENTENCIA


Parte agraviada
Ciudadanos: JOSE RAFAEL PEREZ FUENTES, RONALD ORDOÑEZ, FELIZ PEREZ, PEÑA FERNANDO, REINA NELSON, PEREZ RICARDO, REINALDO JOSE MOLERO FINOL, CARLOS RAMON GARCIA JIMENEZ, ORDOÑEZ RONNY, JORGUE LUIS CUBILLAN PEREZ, titulares de las cédulas de identidades número: V. 6.075.695, V.19.409.420, V. 19.002.2768, V.11.350.059, V.5.062.117, V. 9.715.953, V.11.686.718, V. 17.523.291, V.14.698.112, V. 15.140.746, V. 15.987.117, V. 14.116.090.
Parte agraviante:
MIGUEL ANTONIO CAPOTE ONTIVEROS, titulares de la cedula de identidad Nª V. 11.350.179.


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE RAFAEL PEREZ FUENTES, RONALD ORDOÑEZ, FELIZ PEREZ, PEÑA FERNANDO, REINA NELSON, PEREZ RICARDO, REINALDO JOSE MOLERO FINOL, CARLOS RAMON GARCIA JIMENEZ, ORDOÑEZ RONNY, JORGUE LUIS CUBILLAN PEREZ, titulares de las cédulas de identidades número: V. 6.075.695, V.19.409.420, V. 19.002.2768, V.11.350.059, V.5.062.117, V. 9.715.953, V.11.686.718, V. 17.523.291, V.14.698.112, V. 15.140.746, V. 15.987.117, V. 14.116.090, respectivamente, asistidos por la Abg. Alba AMIUNY Y Maria Estilita Márquez e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.031 y 89.152, respectivamente, actuando en su condición de trabajadores, obreros y operarios de la asociación Cooperativa Cabo Azul, R.L, unidad de producción debidamente protocolizada por ante la oficina inmobiliaria de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2.006, bajo el Nª 40 a los folios 276 al 284 del protocolo primero, tomo sexto del primer trimestre del año 2.006, con el numero de Registro de Información Fiscal Rif. J-31528611-4 frente a las violaciones de derechos de rango constitucional al Derecho al Trabajo y Obstaculización al Derecho a prestar sus servicios, tales preceptos dispuestos en los artículos 89 y 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto del 01, 02 y 07 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales que denuncia transgredidos por el ciudadano: MIGUEL CAPOTE ONTIVEROS. Como consecuencia de su condición de obstaculizador a la entrada al sitio de labores que desempeñan los quejosos en Amparo.

Así mismo en fecha 06 de noviembre del 2012, su revisión a los fines de proceder a su admisión.
En fecha 09 de noviembre de 2.012, se Admite la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenan la comparecencia de las partes

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones y estando dentro del lapso establecido según sentencia Nro. 7, de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero 2000, esto es “convocar a una audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la última de las notificación efectuadas”, el Tribunal procedió en fecha 16 de noviembre de 2012, a fijar la audiencia constitucional a ser celebrada en fecha lunes diecinueve (19) de noviembre de 2012, a la (2:00 Pm), (ver folio 28). , acto al que compareció la parte agraviada representada por las apoderadas Abg.: Alba Amiury y Maria Márquez, compareció asimismo el ciudadano: GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO Fiscal Constitucional 81ª en representación del Ministerio Publico con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contenciosa Administrativa.

Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de los apoderados judiciales del presunto agraviante, ni de la representación alguna del agraviante

En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos : JOSE RAFAEL PEREZ FUENTES, RONALD ORDOÑEZ, FELIZ PEREZ, PEÑA FERNANDO, REINA NELSON, PEREZ RICARDO, REINALDO JOSE MOLERO FINOL, CARLOS RAMON GARCIA JIMENEZ, ORDOÑEZ RONNY, JORGUE LUIS CUBILLAN PEREZ, titulares de las cédulas de identidades número: V. 6.075.695, V.19.409.420, V. 19.002.2768, V.11.350.059, V.5.062.117, V. 9.715.953, V.11.686.718, V. 17.523.291, V.14.698.112, V. 15.140.746, V. 15.987.117, V. 14.116.090, respectivamente.



II

DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “06”del expediente, la parte quejosa en Acción de Amparo Constitucional:

En su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:

Que en fecha 12 de septiembre de 2012, desde las 7 y 30 de la mañana se presento el ciudadano MIGUEL ANTONIO CAPOTE ONTIVEROS, con un grupo de cinco obreros, en la entrada N° 15, integrado por 16 hectáreas, con 3.820 metros cuadrados, según carta agraria emanada del INTTI,( ver folio 07) del asentamiento de Agua Dulce, lugar donde se encuentra el establecimiento de trabajo de su representados, el cual es la explotación, extracción y comercialización de materiales no metálicos ( granzón) procediendo de forma arbitraria, intempestivamente y alevosa a realizar actos perturbadores, instalando trazos de cerca o empalizadas de tres pelos de alambres de púas y estantes de madera por exactamente el paso de los vehículos de carga y descarga de materiales del taladro, logrando con esta acción no permitirles el libre acceso al sitio de trabajo, paralizando así todas las operaciones e impidiendo el normal desempeño de sus funciones y obligaciones laborales, poniendo en riesgo su derecho al trabajo y por ende el proveerse de un salario digno que les permita darle el sustento a su grupo familiar, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 50 del texto Constitucional, los cuales tienen como finalidad proteger el derecho al trabajo y al libre transito.
Alegan el presunto agraviante conjuntamente con estos cincos obreros, les impiden el ingreso a los trabajadores a sus labores y además de ello, construyeron un improvisado rancho de paredes y tablas de zinc, el cual sirve de garita para mantener personas armadas con escopetas y derribaron los arboles para la obtención de estantes y astillas con las que instalaron las referidas cercas o empalizadas.
En este sentido, arguyen los quejosos en Amparo, que las descritas actuaciones las califican como actos perturbadores, establecidos tanto en el articulo 112 y 115 del Texto Magno de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tanto, indican que se le ha conculcados a sus representados, sus derechos al libre tránsito, al no permitirle el ingreso a su sitio de trabajo existiendo obstaculización del mismo al impedirle el ejercicio del derecho al trabajo que les asiste en virtud a lo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita a la Juez Constitucional que declare con LUGAR LA ACCION DE AMPARO. Por cuanto se ha cumplido con los extremos legales estipulados por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, para que se declarare CON LUGAR, la presente acción de Amparo. Además que solicito la Admisión de los hechos, por cuanto estando a derecho el presunto agraviante, este no compareció por si ni por apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.



.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la solicitud de amparo constitucional debe declarase con lugar en virtud del criterio explanado en Sentencia de la Sala Constitucional (caso Amado Mejías) de fecha 01 de febrero de 2.00, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de la incomparecencia de la parte agraviante. Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.




COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En sentencias de fechas 20 de Enero del 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.
Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulado 29, ordinal 03 el cual establece que son competentes, los Tribunales del Trabajo, para conocer y dirimir de las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Acción de Amparo Constitucional es una acción dirigida a la tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, todo ello con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 3 señala entre otras cosas que:

“El Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución” así mismo dispone en su artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

En materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 01 de febrero del año 2.000, caso José Amando Mejía, precisó de forma articulada una interpretación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual sienta criterio en cuanto al procedimiento en cuestión, por cuanto el artículo 27 de la Constitución vigente, en palabras de la Sala “conminó” a la misma a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la referida ley orgánica, a las prescripciones del artículo 27 ejusdem, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve y no sujeto a formalidad…”

Ello así es menester analizar bajo el hecho subíndice de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia de Juicio, la consecuencia Jurídica a la luz de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la prenombrada sentencia, que dicta pauta en cuanto al procedimiento de amparo.
En este orden de ideas, la parte presuntamente agraviada denunció la violación del debido proceso, derecho a la defensa y la garantía de la forma de justicia. Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos: 50, 87, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en autos que se acompañaron con el libelo, un conjunto de documentales relativas a las actas procesales, relacionados con la acción interpuesta.
Cumplidos los trámites relacionados con las notificaciones ordenadas, este Tribunal cumpliendo con lo señalado en el auto de admisión, procedió, una vez consignadas las notificaciones realizadas, a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional, específicamente para el día de 19 de noviembre de 2012, no compareciendo a dicho acto el agraviante, ni por sí, ni a través de apoderado alguno.
En base a lo anterior, es menester tomar en consideración el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento de amparo constitucional y a los efectos de la incomparecencia a la audiencia constitucional. Al respecto, la sentencia N° 7 de fecha el 1° de febrero de 2002, expresó:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de Amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros). La Sala Constitucional fue inclemente con relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional. En el caso de la falta de comparecencia del agraviante se debe destacar lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del 01-02-2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera), se estableció lo siguiente en relación a las consecuencias de la incomparecencia del agraviante a la audiencia constitucional:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas y de conformidad con lo sentado en la anterior sentencia, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que a falta de informes correspondientes se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, es decir que la falta de comparecencia a la audiencia por parte de la recurrida se tiene como aceptación de los hechos alegados por la recurrente.
En virtud del criterio Jurisprudencial anteriormente señalado y visto que de las actas procesales que integran el presente expediente de marras, se evidencia la notificación realizada a la parte agraviante, por el alguacil del Tribunal; encontrados ajustado a derecho a los fines de su comparecencia a la audiencia de Acción de Amparo fijada por el Tribunal, para el día 19 de noviembre del presente año y a la cual no compareció el agraviante, plenamente identificado. Por lo cual este Tribunal declara la consecuencia jurídica establecida en el criterio jurisprudencial antes indicado y así se decide. En consecuencia se declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO. Se ordena al ciudadano: MIGUEL CAPOTE ONTIVEROS, cedula de identidad N°. V. 11.350.179, a dar cabal cumplimiento a la presente decisión, restableciendo la situación jurídica infringida de manera inmediata a la presente fecha; es decir abstenerse de impedir el libre tránsito y el acceso y salida con montacargas y vehículos de los agraviados que laboran, para la cooperativa Cabo azul R.L y Cambur II R.S, a su centro de trabajo el cual está ubicado en el sector Agua Dulce, parcela 15, carretera Nacional Valencia Guigue Municipio Los Guayos. Asi se decide.

VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSE RAFAEL PEREZ FUENTES, RONALD ORDOÑEZ, FELIZ PEREZ, PEÑA FERNANDO, REINA NELSON, PEREZ RICARDO, REINALDO JOSE MOLERO FINOL, CARLOS RAMON GARCIA JIMENEZ, ORDOÑEZ RONNY, JORGUE LUIS CUBILLAN PEREZ, titulares de las cédulas de identidades número: V. 6.075.695, V.19.409.420, V. 19.002.2768, V.11.350.059, V.5.062.117, V. 9.715.953, V.11.686.718, V. 17.523.291, V.14.698.112, V. 15.140.746, V. 15.987.117, V. 14.116.090; en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO CAPOTE ONTIVEROS, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se ordena al ciudadano: MIGUEL ANTONIO CAPOTE ONTIVEROS, a cumplir cabal e inmediatamente la presente decisión en la cual se declara con lugar la presente Acción de Amparo , restableciendo la situación jurídica infringida de manera inmediata a la presente fecha. Es decir abstenerse de impedir la actividad económica de los agraviados en la extracción, explotación, y comercialización de materiales no metálicos (granzón), el libre tránsito y el acceso y salida con montacargas y vehículos de los agraviados que laboran para la cooperativa Cabo azul R.L y Camuri II, R.S, a su centro de trabajo el cual está ubicado en el sector Agua Dulce, parcela 15, carretera Nacional Valencia Guigue Municipio Los Guayos. del asentamiento de Agua Dulce, lugar donde se encuentra el establecimiento de trabajo de su representados.
Asimismo y de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que esta sentencia de Amparo Constitucional sea acatada por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Asi se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Noviembre de 2012.


El Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:48 p.m.

La Secretaria,
ANMARIELLY HENRÍQUEZ