REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Trece (13) de Noviembre del dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-O-2012-000175
SENTENCIA
Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 28 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado HENRY LAREZ RIVAS, IPSA bajo el Nro.69.378, apoderado judicial de la sociedad de comercio LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 131-A Sgdo, de fecha 10 de Julio del año 2001, igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.75, Tomo 14-A, bajo el Nro. 75, Tomo 14-A, en virtud de que la sociedad de comercio LARKINVEN REPRESENTACIONES, C.A, interpone formal ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL contra la ciudadana DORKIS HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, todo ello con motivo del procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano WILIN GALVIS, al violar principios y Derechos expresamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS
Aduce el quejoso en amparo, que se inicia la violación de los derechos constitucionales de su representada en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano WILIN GALVIS, signado bajo el número 080-2012-01-01448, nomenclatura de la referida Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
Esgrime, que en el transcurso del proceso, en fecha 25 de Julio del año 2012, se realizo el traslado de al ciudadana VANESSA REBOLLEDO, títular de la Cédula de Identidad V.-16.132.103, en su condición de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” , del Estado Carabobo, siendo que en esa oportunidad se estaba ejecutando el reenganche del ciudadano WILIN GALVIS, oportunidad en la cual se produce violación al Derecho Constitucional establecido en la garantía al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Señala, que en fecha 25 de Julio del año 2012, a las 4:00 p.m, la ciudadana VANESSA REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.132.103, en su condición de funcionaria del trabajo adscrita a la Inspectoría del Trabajo ya mencionada se trasladó a la sede de su defendida a Ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Aduce, que en esa misma oportunidad, se le señaló a la referida funcionaria que al denunciante se le había CONTRATADO A TIEMPO DETERMINADO, y a tales efectos se le mostró, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras los contratos suscritos entre su representada y el denunciante en los cuales se demuestra tal condición. Sin embargo, la referida funcionaria hizo caso omiso a la presentación de dichas pruebas y vulnerando el derecho a la defensa que le asiste a su defendida continuó con la ejecución del reenganche, indicándole al gerente de la empresa que de no acatar dicha orden procedería a hacerse acompañar de un funcionario policial para ponerlo a la orden de la Fiscalía. Por ello ante tal amenaza totalmente desmedida, se acató la orden de reenganche.
Manifiesta el presunto agraviado, que en escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, del Estado Carabobo, se alegó tal situación como defensa, a los fines de que se reconsiderara la orden emitida pero hasta el día de hoy no se ha pronunciado.
Señala, que a pesar de acatar el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de Agosto de 2012, se abrió un procedimiento de multa que esta en curso actualmente, en el expediente signado bajo el número 080-2012-06-01019.
Esgrime, que en el procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano WILIN GALVIS, reincurre en una flagrante violación al derecho constitucional a la defensa por no aplicar correctamente los preceptos contenidos en los numerales “4” Y “7”, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala, que en referido artículo 425, se establecen dos supuestos. El primer supuesto en el caso de encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal; si en el acto de reenganche practicado por la Inspectoría del Trabajo se encontrase el patrono, la patrona o su representante legal, el funcionario o la funcionaria del trabajo debe conceder la oportunidad a aquel que presente, en su defensa, los alegatos y documentos pertinentes. Así mismo sea cual sea el alegato o defensa del patrono, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de los libros, registros, u otros documentos. Tal disposición está concebida para respetar el derecho constitucional a la defensa que le asiste a toda persona, natural o jurídica, que a los fines de respetar este derecho, es necesaria la apertura del lapso probatorio a que se contrae el numeral 7 del mismo artículo y cuya decisión debe ser en el lapso establecido en el mismo numeral. Es por ello que el funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado, de los alegatos y defensas presentadas por el patrono y de las pruebas evacuadas o por evacuar.
El segundo supuesto, en el caso de No encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal o la negativa de estos a presentarse a dicho acto; en este caso el funcionario o la funcionaria del trabajo dará como valida las declaraciones del trabajador o trabajadora o a restituir la situación jurídica infringida, empleando para ello y solo si es estrictamente necesario y cuando el patrono, patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden o obstaculicen la ejecución del reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, a la fuerza pública conforme al numeral 5 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solo en el caso de que se persista en el desacato u obstaculización es que se podrá aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo antes mencionado. El funcionario o funcionaria del trabajo igualmente dejará constancia en acta de todo lo actuado.
Denuncia que en el expediente administrativo signado bajo el numero 080-2012-01-01448 no se aplicó ninguna de las disposiciones contenidas en el numeral 4 y 7 del artículo 425 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual aduce es violatorio al derecho a la defensa de su representada, por consiguiente anula el acto administrativo que ordena y ejecuta el reenganche del demandante WILIN GALVIS, ya que de haber sido aplicado estas disposiciones, forzosamente tendría que dejarse constancia de los alegatos y defensas de su defendida y debía abrirse una articulación probatoria.
Por las razones expuestas, solicita la Tribunal anule el acto administrativo de reenganche del ciudadano WILIN GALVIS y como consecuencia de ello, anule todas las actuaciones surgidas desde esa fecha y se reponga el proceso administrativo a la etapa del traslado de la funcionaria del trabajo a la sede de la empresa, a los fines de que la accionada exponga los respectivos alegatos y defensas, se promuevan y evacuen las respectivas pruebas y se proceda a dictar el acto administrativo decisorio.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, hasta el día de la consignación del presente escrito libelar, la agraviante no se ha pronunciado por al CERTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL REENGANCHE del ciudadano WILIN GALVIS, a pesar de que desde el día 25 de Julio del año 2012 se ejecutó efectivamente dicho reenganche y se ha pagado desde ese día hasta el día de hoy (desde la interposición de la presente acción), los salarios y demás conceptos laborales que la misma Inspectoría del Trabajo ordenó pagar.
Alega, que tal circunstancia también viola el derecho a la defensa que le asiste a su defendida, ya que al no pronunciarse sobre la certificación del reenganche impide a su defendida ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, con fundamento de hecho y derecho que preceden, solicita, declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente Nro.080-2012-01-01448 a partir del día 25 de Julio de 2012, inclusive y se reponga el procedimiento al estado de ejecutarse el reenganche y se abra la oportunidad para la alegación de defensas y la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes.
De forma subsidiaria en caso de que el Tribunal considere que no es procedente tal nulidad, solicita, se ordene a la ciudadana DORKIS HERNANDEZ, actuando en su condición de Inspectora Jefe de A Inspectoría del Trabajo, “Cesar Pipo Arteaga”, del Estado Carabobo a que proceda de forma inmediata a pronunciarse sobre la Certificación del Cumplimiento del Reenganche.
Así mismo, solicita, como medida preventiva se acuerde la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de reenganche del ciudadano WILIN GALVIS, mientras dure el presente amparo constitucional.
A través de auto de fecha 02 de Octubre de 2012 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, DORKIS HERNADNEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y publica; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., a tales efectos.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 17 de octubre del año 2012, a las 1:00 p.m, la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto el cual se suspensión debido a que en la referida audiencia el Tribunal acordó trasladarse a la sede de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, el día 18 de octubre del año 2012, continuando su desarrollo el día 06 de Noviembre a las 12: 00, acto al que comparecieron por la parte presuntamente agraviada, LARKIN REPRESENTACIONES, C.A, el abogado HENRY LAREZ RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69.378, compareciendo igualmente el Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO ESUS MONTANER, Fiscal Auxiliar 81º con competencia a nivel Nacional en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE AMPARO
Pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por ese Tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo verificar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la presunta agraviada, manifestó al Tribunal, que a su representada se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, el día 25 de Julio del año 2012, al momento del reenganche y pago de salarios caídos , toda vez que su defendida no fue notificada de tal acto, ni estuvo asistida de abogado, ni se procedió a la apertura del lapso probatorio, amen de habérsele advertido a la funcionara que ejecuto el acto violatorio, que el ciudadano WILIN GALVIS, se le había contratado a tiempo determinado, haciendo caso omiso a las pruebas que le fueron presentadas, procediendo de manera amenazante a indicar al Gerente de la empresa que de no acatar la orden procedería a hacerse acompañar de un funcionario policial para ponerlo a la orden de la Fiscalía, inobservando la funcionaria las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, tal acto, alega es violatorio del derecho a la defensa, en consecuencia, acarrea la nulidad del acto administrativo que ordena y ejecuta el reenganche del accionante WILIN GALVIS, toda vez, que, además de lo ya señalado, no se dejó constancia de los alegatos y defensas de su defendida y por cuanto no se abrió la articulación probatoria que de acuerdo a la norma citada correspondía.
Así mismo, expone, que no se le había expedido las copias certificadas del cumplimiento efectivo del reenganche, lo cual asevera es violatorio del derecho a la defensa, pues al no pronunciarse la Inspectoría sobre la certificación del reenganche le impide a su representada ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 anteriormente aducido.
Finalmente, declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente administrativo, a partir del día 25 de Julio de 2012, reponga el procedimiento al estado de ejecutarse el reenganche, se abra la oportunidad para la alegación de defensas y la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, y de considerar la ciudadana Juez , que tal pedimento no es procedente se ordene a la ciudadana Inspectora del Trabajo, de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la Certificación del cumplimiento del reenganche.
A la audiencia oral y pública de Amparo no compareció la ciudadana DORKIS HERNANDEZ, en su condición de Inspectora, ni representación alguna, tal comos e evidencia de las actas de audiencia levantadas.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de amparo, el Fiscal 81 del Ministerio público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y en lo Contencioso Administrativo, omite opinión, quien luego de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por el accionante y de haber escuchado la exposición del quejoso en amparo, solicita a la ciudadana Juez, declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en atención al numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención que para el momento de la continuación de la audiencia oral y publica, ya había cesado el derecho lesionado ya que habían sido entregadas al hoy accionante la certificación de reenganche por parte de Inspectoría del Trabajo, “Cesar Pipo Arteaga”, razón por la cual de haber existido tal violación, la misma como ya se dijo no existe para este momento. Así mismo, solicita la representación fiscal, la aplicación del numeral 5°, del citado artículo, por cuanto lo pretendido por el accionante en amparo, es la nulidad del acto administrativo, que según su criterio, violenta garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa; tal opinión obedece a la reiterada jurisprudencia de la Saña Constitucional en la cual se ha establecido claramente que las pretensiones de nulidad de acto administrativo debe ser precisamente atacada por vía ordinaria a través de la figura del juicio de nulidad del acto administrativo, razones por lo que solicita la inadmisibilidad del presente recurso.
III
DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS
Del folio 32 al 37 del expediente, corre inserta Acta levantada el día 18 de Octubre de 2012, en al Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, siendo las 9:00 a.m, se constituyó el Tribunal actuando en sede constitucional, en sede administrativa en compañía del ciudadano Fiscal y la representación judicial de la hoy recurrente en amparo, siendo atendido el Tribunal por el funcionario administrativo, Dennis Aguilar, en su carácter de Inspectora Conciliador del Trabajo, en cuanto a lo denunciado en la audiencia de amparo por el accionante en cuanto a que no tenía acceso al expediente administrativo, por lo que, tal circunstancia ,le impedía obtener las copias certificadas de las actuaciones que cursan al mismo, en este sentido el referido funcionario, visto lo expuesto por el fiscal, seguidamente le hace entrega del expediente administrativo signado 080-2012-01-01448, a al representación fiscal, de lo cual se deja constancia en el acta en cuestión, comprometiéndose el ciudadano Dennis Aguilar, a enviar al día siguiente al acto vale decir, el día viernes19 de octubre del año 2012, tres juegos de copias certificadas del mismo al Tribunal, tal cual consta en el acta levantada.
Se observa al folio 36 al 37, Acta levantada el día 31 de Octubre de 2012, la cual corre inserta del folio 36 al 37, con motivo de la constitución del Tribunal actuando en sede Constitucional en al Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, siendo las 1:00 a.m, en compañía del ciudadano Fiscal y la representación judicial de la accionante en amparo, siendo atendido el Tribunal por el funcionario administrativo, Dennis Aguilar, en su carácter de Inspectora Conciliador del Trabajo, quien una vez notificado del motivo del traslado del Tribunal a dicho organismo, manifestó que se estaban gestionando las copias certificadas por lo que, luego de una larga espera, el Tribunal obtuvo las copias certificadas del expediente administrativo 080-2012-01-01448, en presencia de la representación judicial de la recurrente en amparo, las cuales fueron agregadas al expediente.
Consta del folio 38 al 76, copias certificadas del expediente 080-2012-01-01448, tal cual consta en el acta, anteriormente señalada, entregadas por el funcionario Dennos Aguilar, así como igualmente fueron entregadas al representante de la accionante dos juegos de copias de un mismo tenor.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por actos decisorios provenientes de las Inspectorías del Trabajo, en materia de reenganche, o Providencias administrativas al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:
Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.
(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el acto de reenganche por parte de la Inspectoría de Trabajo Cesar Pipol Arteaga, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.
Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a decir la presente acción incoada, y al respecto observa lo siguiente:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el día 25 de Julio del año 2012, al momento del reenganche y pago de salarios caídos , su defendida no fue notificada de tal acto, ni estuvo asistida de abogado, ni se apertura el lapso probatorio, correspondiente de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, tal lesión de orden constitucional, como consecuencia a decir del accionante, la nulidad del acto administrativo que ordena y ejecuta el reenganche del accionante WILIN GALVIS, toda vez, que, además de lo ya señalado, no se dejó constancia de los alegatos y defensas de su defendida como tampoco se aperturó la articulación probatoria que de acuerdo a la norma citada era pertinente.
Observa el Tribunal que la representación solicita por las consideraciones explanadas en el extenso del presente fallo, la Inadmisibilidad sobrevenida, esgrime su argumentación sobre la base de lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, la agraviada aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, que se le han conculcado el artículos 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se aperturó el lapso probatorio, no se le otorgaron las copias certificadas del expediente administrativo , 080-2012-01-01448, a los fines de ejercer el recurso de Nulidad, por tanto pretende por vía de amparo se ordene la nulidad de todo lo actuado en dicho expediente a partir del irrito acto de fecha 25 de Julio del año 2012.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.
En merito de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Numero 2302, caso Alberto José Macedo Peneles contra la presunta omisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratifica lo establecido en el referido artículo, lo cual cito;
“ … En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional ya ha dejado de ser, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que ese supuesto verificado resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
De acuerdo a la norma trascrita y al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea admisible la acción de amparo es necesaria que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En merito de lo expuesto, para este Tribunal es evidente que en el caso de marras, está presente la Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los hechos denunciados se refieren a circunstancias no actuales para el momento del desarrollo de la audiencia de amparo; éste Tribunal, cumplido como ha sido el procedimiento, y analizado el fondo del asunto planteado, advierte la existencia actual de una causal de inadmisibilidad como lo es, la cesación de la presunta amenaza o violación de los derechos y garantías constitucionales delatados por la presunta agraviada, lo cual ocurrió en el transcurrir de audiencia de amparo cuando le fueron entregadas al accionante las copias certificadas, por la Inspectoría del Trabajo, “Cesar Pipo Arteaga” ,tal como se desprende de los medios probatorios ya analizados, en consecuencia de existir tal lesión ó a menaza la misma ha cesado, por lo que por las razones expuestas se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO. Y así se decide.
En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se declare la nulidad de las actuaciones administrativas que corren en el expediente administrativo signado con el numero 080-2012-01-01448, desde el supuesto acto irrito de fecha 25 de Julio de 2012, el cual da lugar a la presente acción de amparo, aunado a ello, solicita se reponga el procedimiento al estado de ejecutarse el reenganche y se de la oportunidad para la alegación de defensa y la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes.
De los razonamientos anteriores se observa que la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que lo pretendido por el accionante en amparo, es la nulidad del acto administrativo, que a su decir infringe garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos constitucionales el Debido Proceso y el Derecho a la defensa; tal pretensión en aplicación del numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a las citadas jurisprudencias, en la cual se ha dejado establecido que las pretensiones de nulidad de acto administrativo debe ser atacada por vía ordinaria a través de la figura del juicio de nulidad del acto administrativo, lo cual afirma la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO LARKIN REPRESENTACIONES, C.A contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en COSTAS a la parte recurrente en amparo SOCIEDAD DE COMERCIO LARKIN REPRESENTACIONES, C.A, por no resultar maliciosa la pretendida accion.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2012.
La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D. La Secretaria
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00, a.m.
La Secretaria
ANMARIELLY HENRÍQUEZ
CTR/AH/lg
GP02-O-2012-000175
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