REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, seis (06) de noviembre de 2012
202º y 153°



EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-000176

PRESUNTO
AGRAVIADO:

MIRIAN PALMAR

ASISTENCIA JUDICIAL

MARIA ANTONIETA RUSSO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.376.

PRESUNTA AGRAVIANTE

ALCALDIA DE VALENCIA

ASISTENCIA
JUDICIAL :
MARIANELA MILLAN, inscrita en el IPSA bajo el Nro.27.295.

MOTIVO :
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
NARRATIVA

Visto que en fecha 01 de Octubre del año dos mil doce (2012), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por la presunta agraviada, MIRIAN PALMAR, titular de la cedula de identidad N°.7.936.740, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional con motivo al desacato por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO de la Providencia Administrativa N°.01354-dictada en fecha 17 de enero del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL, interpuesta por la presunta agraviada contra la prenombrada alcaldia.

Ahora bien en dicho escrito se manifestó que la ciudadana MIRIAN PALMAR, comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la ALCALDIA DE VALENCIA desempeñando el cargo de Auxiliar de Seguridad, devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.224,00), siendo despedida ilegal e injustificadamente en fecha 12 de abril del año 2011, por la ciudadana LUZ MARINA SALAS en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la ALCALDIA DE VALENCIA a pesar de encontrarse amparada por la Inmovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N°.7914, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°.39.575, razón por la cual inició en fecha 05 de mayo de 2011, el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la referida Inspectoría del Trabajo por considerar que su despido era irrito e injustificado. Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 445 y siguientes, siendo debidamente notificadas de acuerdo a las disposiciones legalmente en fecha 17 de enero del año 2012 fue dictada la Providencia Administrativa Nro.01354, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que ante el no cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, negándose la presunta agraviante a reengancharle y a pagar los salarios caídos, considerando una violación fragante al derecho al trabajo como hecho social, violación a la estabilidad laboral y al derecho a un salario justo, derechos constitucionales como lo es el Derecho al Trabajo como hecho social, violación a la Estabilidad laboral y al Derecho a un salario justo, derechos constitucionales conculcados e infringidos por la Alcaldía de Valencia, estipulados en los artículos 87, 89, 91 y 93 en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela.
Arguye la presunta agraviada que ante este desacato, se dio apertura al procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, sanción que le fue interpuesta según la Providencia Administrativa de Multa N0.2395-2012, en la cual se declara con lugar el Procedimiento de Multa en el expediente N°.080-2012-06-00141 contra la Alcaldía de Valencia y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pago de salarios caídos, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 87, 93 , 91 , 26 en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada.
Se observa de las actas procesales los documentos anexos a la referida solicitud que a continuación se señalan:

Del folio 06 al 83, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.-Cartel de notificación dirigido al Representante legal de la Alcaldía de Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-Providencia Administrativa Nro. 01354 de fecha 17 de enero de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
4.-Notificación emitida por la referida Inspectoría del Trabajo, dirigida a la Alcaldía de Valencia, en atención a la Providencia administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
5.- Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la notificación de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos.
6.- Acta de Ejecución forzosa de Reenganche de fecha 08 de febrero de 2012, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar la orden de reenganche.
7.- Acta administrativa, en la cual la Sala de Fuero Sindical solicita la apertura del procedimiento de multa, previo requerimiento por parte de la accionante en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte de la Alcaldía de Valencia.
8.- Providencia Administrativa Nro.2395-2012 de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la ALCALDIA DE VALENCIA en la que se impuso la multa por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.560, 88).
9.- Cartel de notificación con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la referida empresa.
10- Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que dio cumplimiento a la notificación respecto al procedimiento de multa.
10.- 11.-Planilla de Liquidación de fecha 16 de mayo del año 2012, correspondiente a la multa impuesta de (Bs.3.560, 88).

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 02 de octubre del año 2012, ordenándose las notificaciones respectivas y una vez consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, se fija la realización de la Audiencia Constitucional para el día 30 de Octubre de 2012.



II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

En merito de lo anterior debemos tener en cuenta que dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, como ya se ha manifestado de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal, y no ha dirimir sobre el fondo del asunto que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, que como ya se ha manifestado corresponde su conocimiento por la vía ordinaria y no en sede constitucional en donde se denuncia la violación de los artículos, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, sobre lo cual debe ceñirse el Juez Constitucional.



III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y publica de Amparo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, en relación a la violación flagrante a los derechos violados tal es el caso del DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional, se dio apertura al acto y seguidamente en fecha 30 de octubre de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviado y presuntamente agraviante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

En la audiencia oral y pública de amparo, la representación judicial de la presunta agraviada, esgrime, que su patrocinada la ciudadana Mirian Palmar ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 04/02/2010, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Seguridad devengando para dicha fecha un salario de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, (Bs.1.224, 00), lo que era el salario mínimo para ese momento, siendo despedida injustificadamente en fecha 12/04/2011.

Alega que por cuanto la trabajadora se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Presidencial y aun y cuando sus servicios eran prestados para el Municipio, no estaba encuadrado dentro de los trabajadores que señala el Estatuto de la Función publica, si no que ellos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, la trabajadora recurre a la Inspectoría del Trabajo, de allí que se le garantiza la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dado que se encuentra amparada por el mencionado decreto de inamovilidad.

Señala, que una vez admitido y sustanciado el expediente por ante la Inspectoría del Trabajo, se cumple con el procedimiento respectivo cual era la debida notificación en este caso del patrono, la Alcaldía del Municipio Valencia.

Aduce que, cumplidas todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo, no se produce el respectivo reenganche, por lo que, se declara la rebeldía y contumacia del representante de la Alcaldía de Valencia, que en el presente caso recae en la persona del ciudadano alcalde.

Manifiesta que, declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos mediante la Providencia Administrativa N°.01354 de fecha 17 de enero del año 2012, se procede a solicitar la ejecución voluntaria, en la cual manifiesta el patrono que no va a reenganchar a la trabajadora, por tanto se solicita posteriormente la ejecución forzosa, incurriendo nuevamente el patrono en desacato a la providencia administrativa, manifestando la trabajadora su voluntad de preservar su puesto de trabajo como derecho constitucional y legal, de allí que interpone el presente recurso de amparo constitucional, a los fines de que el mismo sea declarado con lugar y sean respetados los derechos constitucionales y legales como lo son, el derecho al trabajo y a un salario justo, lo cual solicita ante este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación judicial de la presunta agraviante, arguye, que existen varios aspectos que mencionar en la presente audiencia, que existen tres razone para oponerse al presente recurso de amparo.

En primer lugar, señala que el amparo de acuerdo a lo establecido en la demanda en cuanto a que la supuesta lesión de sus derechos constitucionales ocurrió el 17 de enero del año 2012, quiere decir que existe una razón de inamisibilidad, que es la caducidad prevista en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto han transcurrido más de seis (6) meses, desde la ocurrencia de la supuesta lesión, para interponer la acción.

Aduce, que en el caso de marras, estima que es necesario en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia José Amado Mejías, que es la que regula todo el procedimiento de Amparo, que se abra un periodo de prueba, ya que la Alcaldía de Valencia, interpuso un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa a la que se esta haciendo referencia en esta audiencia, la cual esta siendo conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo esta admitida el 11 de abril del 2012, cuya nomenclatura asignada es GP02-N-2012-000047, estando pendiente por decisión un amparo cautelar, por tanto considera que es necesario que se abra a pruebas, porque existe otra razón para la inadmisibilidad de este amparo, siendo este el previsto en el numeral 8° del artículo 6 de la mencionada Ley.

Señala, que de no ser considerado por el Tribunal los argumentos esgrimidos anteriormente, debe observarse que a la luz de la Ley de los Estatutos de la administración pública, en su artículo 37, indica que solo podrá procederse por la vía de contrato, en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado; en la parte final de la referida norma, se prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley. Así mismo señala, que de acuerdo al artículo 39 de la referida Ley, que en ningún caso el contrato podrá constituirse como una vía de ingreso a la administración Pública.

Menciona que, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, podría haber cierta imposibilidad legal a los efectos de dar cumplimiento a la providencia administrativa en comento, ya que implicaría hacer una contratación dado que no existe ninguna otra figura a los efectos de darle forma a la relación que pudiera continuar con el Municipio por efecto de esa prohibición de mecanismos, por tanto estima que existe un choque entre la regulación que debe aplicarse al caso entre la laboral y la Ley Estatutaria, por lo que, solicita se sopesen tales circunstancias a los efectos de tomar la decisión.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó que revisado el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta y analizada previamente, una vez escuchada la exposición de las partes, el ciudadano Fiscal solicita sea declarada LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de Amparo en atención a la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nr.01354, de fecha 17 de enero de 2012, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el Expediente administrativo N0. 080-2011-01-00916.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo esgrimido por las partes en la audiencia oral y publica de amparo, este Tribunal observa, que el acto lesivo de los derechos constitucionales: Derecho al Trabajo y a un salario justo, supuestamente violentados, recae en el desacato por parte del patrono, (Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo), ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa signada 01354, de fecha 17 de enero de 2012, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la quejosa en amparo.

Ahora bien, la representación judicial de la presunta agraviante, en audiencia de amparo apoyó la defensa a favor de su patrocinado, en la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo bajo tres premisas o causales: 1.- La caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso que establece la Ley para interponer la acción. 2.- Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiera fundamentado la acción propuesta; 3.-

Por existir una imposiblidad de reestablecimiento de la situación jurídica infringida, debido a una imposibilidad legal a los efectos de dar cumplimiento a la providencia administrativa en cuestión por las razones ya expuestas por la representación judicial de la presunta agraviante.

En merito de lo antes expuesto establecida la competencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo, pasa a verificar si en la caso de marras están dados uno de los supuestos para que proceda la inadmisiblidad de la presente acción de amparo, advirtiendo esta Juzgadora que de resultar cierto su ocurrencia, sería inoficioso pronunciarse sobre el resto de las causales que pudieran dar origen a la inadmisión de la acción propuesta, en consecuencia, es necesario que se determine lo siguiente:


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

o Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

o Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

o Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

o Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Ha sido criterio ya establecido, el que a través la Acción de Amparo se pueda solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, y previo cumplimiento de ciertos requisititos, establecidos igualmente a través de la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional.

En el caso examinado la agraviada, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de cumplir con la Providencia Administrativa que obtuvo a su favor y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma, la empresa se ha negado a cumplirla, por lo que solicita que a través de la acción de amparo se conmine a su cumplimiento.

En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos ver que en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;

En merito de lo expuestos se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), que estableció:

“... De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;

Al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras, estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

De los razonamientos anteriores se observa que la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que en el transcurso del procedimiento de amparo se dicto en fecha trece (13) de agosto de 2012, Medida Cautelar Innominada que suspende los efectos del acto administrativo, en donde se suscitaron los hechos denunciados por la accionante, cuyo recurso de nulidad está conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en lo contencioso administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, en este sentido, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admite la acción de amparo;

Las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, a saber:

“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”

De los razonamientos anteriores se observa que la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que en el transcurso del procedimiento de amparo se dicto Medida Cautelar Innominada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intentó la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo en esta última que se acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa signada con el numero 01354 de fecha 17 de enero de 2012, en la cual se suspenden los efectos del acto administrativo en donde se suscitaron los hechos denunciados por el accionante, cuyo recurso de nulidad está conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en lo contencioso administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, en este sentido, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admite la acción de amparo;

Como corolario de lo expuesto, tenemos una causal de inadmisibilidad sobrevenida, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

V
DECISION


Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SOBREVENIDAMENTE LA INADMISIBILIDAD DE LA RETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LA CIUDADANA MIRIAN PALMAR contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: por cuanto la presente acción de amparo no la percibe esta juzgadora como temeraria no hay condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secreta;

Anmarielli Henríquez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
La Secretaria;
Anmarielli Henríquez
CTR/AH/lg.-
Exp: GP02-O-2012-000176