REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL -

Valencia, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO:
DUGLAS OLIVAREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 14.396.874

ABOGADO ASISTENTE
FABRIZIANA NARVAEZ, IPSA No. 102.556.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
ASUNTO: GP02-O-2011-000062




Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2.011, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano DUGLAS OLIVAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.396.874, contra la empresa SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 26/04/2.011, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 82, auto dictado en fecha 29 de abril de 2.011, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se ordenó desglosar los fotostatos correspondientes para su certificación, a los fines de las notificaciones ordenadas.
Riela al folio 86 declaración del alguacil de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio 88 del expediente, declaración del alguacil de fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación de la presunta agraviante.

Riela al folio 98 del expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual se insta a la parte presuntamente agraviada a señalar dirección actual de la parte presuntamente agraviante.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativo emanada del órgano administrativo del trabajo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 26 de abril de 2011, no constando en autos que desde la referida oportunidad haya realizado ninguna otra actuación procesal. Al respecto, surge menester señalar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una determinada circunstancia o situación jurídica real en la que se encuentra inmersa, de acudir a la vía judicial a objeto que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivota que dicho interés se manifiesta en un primer momento con la interposición de la querella, debiendo mantenerse a lo largo del proceso, toda vez que la pérdida del interés procesal acarrea el decaimiento y extinción de la acción. En este sentido, una vez constatada la inactividad del accionante, puede ser declarada de oficio por el Tribunal la falta de interés.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 982, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la que se estableció lo siguiente:

“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En consonancia con la citada decisión, de las actas procesales se evidencia que desde la última actuación realizada por la parte actora, de fecha 26 de abril de 2011, hasta la presente fecha, por un periodo que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo. En consecuencia, surge procedente la declaratoria de extinción del procedimiento por decaimiento de interés en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Extinguido el procedimiento por decaimiento de interés en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DUGLAS OLIVAREZ contra SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ