REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-001502
DEMANDANTE ciudadano LEOVIS JOSE CARIDAD, C.I. 14.247.506
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOENNY SUAREZ, Inpreabogado N.° 102.654
DEMANDADA: GABRIEL DE VENEZUELA

TERCERO FORZOSO ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AUDACES, R. L.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.


Se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de declinatoria de competencia funcional, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inicio el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 23 de julio de 2012, por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano LEOVIS JOSE CARIDAD NAVA.

Mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada a la demanda a los fines de proveer.

En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se admite la demanda y ordena emplazar a la demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2012, la abogado CAROLINA LORENZO VELADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 152.994, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., solicita la intervención forzada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L.

En fecha 18 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual se admite la intervención forzosa solicitada.

Consta del folio 33 al 48, escrito de reforma presentado en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2012 por el abogado JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora

Riela del folio 49 al 52R54 sentencia proferida en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente desde el punto de vista funcional y declina la competencia en los Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En virtud de distribución del expediente la causa quedó asignada a este Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a la competencia que le ha sido declinada en los términos siguientes:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa recurso, es menester traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.


Con respecto a la competencia funcional, el artículo 17 ejusdem, establece la existencia de Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo, que mantienen igual jerarquía, pero con diferencias funcionales especificas, en razón de las dos fases que comprende, una fase de sustanciación, mediación y ejecución y otra fase de cognición o juzgamiento. De manera tal, que a tenor de la citada disposición adjetiva laboral, se distinguen dos competencias la objetiva, determinada por la materia y el territorio, y la competencia funcional, determinada por la atribución de funciones jurisdiccionales específicas.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia funcional, señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, “EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA” al folio 46, se observa que la parte actora aclara que la intención fundamental de este proceso es la decisión mero declarativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio…; y al folio 47 DEL PETITORIO solicita formalmente a este Tribunal declare EL CARÁCTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO de su representado… e igualmente solicita SE ORDENE LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO suscrita entre la demandada y el sindicato SIUNTRA-ENFAPARSI…
Subsiguientemente en el mismo folio señala siendo la cantidad por cancelar de Bs. 17.868,40, suma adeudada y no reclamada en este acto, por la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, Aun cuando la intención principal de la presente demanda es obtener el derecho de los beneficios de la Convención Colectiva de forma permanente.
Así las cosas; debemos acotar que la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Igualmente la doctrina también ha diferenciado entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
De tal manera, este Despacho procede a emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la reforma, en los siguientes términos:
En principio es importante señalar la esencia de la Audiencia Preliminar, la cual es considerada como uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, con la finalidad de lograr la mediación del conflicto de naturaleza laboral.
De lo anterior, ha quedado claro, para quien decide que el objeto que persigue la parte actora en la presente causa, es que se declare EL CARÁCTER DE TRABAJADOR TERCERIZADO e igualmente SE ORDENE LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS DEL CONTRATO COLECTIVO suscrita entre la demandada y el sindicato SIUNTRA-ENFAPARSI, lo que precedentemente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que además lleva implícito el pronunciamiento dictado por el Juez de Juzgamiento…”

De la citada decisión se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia desde el punto de vista funcional, la sustenta en la reforma de la demanda presentada, señalando que de la misma deviene que lo perseguido por la parte actora es la obtención de una decisión mero declarativa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
No obstante, aún cuando de los términos en que fue planteada la reforma de la demanda presentada, se deduzca que la pretensión de la parte accionante la constituye una decisión mero declarativa, a criterio de este Juzgado, no ha mediado pronunciamiento alguno con respecto a la reforma presentada y por ende, mantienen su vigencia, tanto el auto de admisión de la demanda como el auto mediante el cual se admitió la intervención forzosa del tercero traído al proceso por la demandada empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A., por lo que, al haber sido admitida previamente la demanda por el Tribunal declinante, considerándose competente, no habiendo sido admitida la reforma interpuesta, dicha reforma no puede constituir la causa o motivo que determine con posterioridad su incompetencia desde el punto de vista funcional. En tal sentido, la pretensión del actor se plasma en el libelo de la demanda, por lo que siendo el instrumento mediante el cual se inicia el proceso, los términos en que ha sido admitida la demanda se ajusta al procedimiento correspondiente conforme a la naturaleza de la acción interpuesta, por lo que cualquier reforma de la demanda presentada, necesariamente amerita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su admisión.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que habiéndose considerado competente para conocer de la demanda originariamente presentada por el actor, que ha dado inicio al presente proceso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haber sido admitida la reforma de la demanda presentada, continúa siendo el competente, funcionalmente, para conocer de la presente causa, por lo que necesariamente este Tribunal procede a declarar su incompetencia funcional para conocer de la presente causa y en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia funcional y ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia funcional del Tribunal para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Plantea conflicto negativo de competencia funcional antela declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,


TEYLU SEPULVEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

TEYLU SEPULVEDA