REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
ALFONSO RAMON ROJAS VALERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.270.948.

ABOGADO ASISTENTE
MARIA A. RUSSO G. IPSA Nº 102.674 y 62.376, respectivamente.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000134.




Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Septiembre del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALFONSO RAMON ROJAS VALERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.270.948, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 02 de Agosto del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 105, auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante UNIVERSIDAD DE CARABOBO; así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Riela al folio 109 diligencia suscrita en fecha 09 de Agosto de 2012, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 13 de Agosto de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

Rielan al folio 111 del expediente, declaración del alguacil de fecha 20 de Agosto de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Rielan al folio 144 del expediente, declaración del alguacil de fecha 29 de Octubre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 01 de Noviembre de 2012, a las 11:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALFONSO RAMON ROJAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.948, contra la empresa UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y se ordenó a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 01045-2010 del 30 de Septiembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-001701 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN), en fecha 09 de Octubre de 2006, desempeñándose en el cargo de Docente.

2.- Que devengaba un salario mensual, de Bs. 1.600,00 hasta el día 21 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido de forma ilegal e injustificada por parte de su patrono.

2.- Que por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 7.154, de fecha 01 de enero de 2010, inicio un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de Septiembre de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

3.- Que en dicho procedimiento se notifico al patrono; se estableció acto de ejecución, se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio, no viola Derechos Constitucionales.-

4.- Que viola flagrante el derecho al trabajo (Articulo 87 Constitucional) al salario justo (Articulo 91 Constitucional) a la estabilidad en el trabajo (Articulo 93 Constitucional); es por lo que solicita el reenganche a sus labores habituales y se efectué el pago de los salarios caídos dejados de percibir.-

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la abogada ELENITZA B. MOYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante UNIVERSIDAD DE CARABOBO Y ALEGO:

1.- Ratifica que el señor ROJAS VALERO fue docente contratado de la Universidad de Carabobo

2.- Que la Universidad de Carabobo a través del Consejo Universitario tiene una rotativa que rige las condiciones que prestan estos docentes por necesidad el Servicio.

3.- Que el consejo de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo saco un concurso de oposición para que los docentes en estas condiciones, el ciudadano ROJAS VALERO, no quedo seleccionado no cumplió, con el perfil que establece el baremo del estatuto único de docentes universitario de la Universidad de Carabobo.

4.- Que como consecuencia al no quedar seleccionado al no cumplir con los requisitos que establece la rotativa interna de la universidad, queda desincorporado de la nomina por consiguiente no fue despedido en ningún momento, fue contratado durante varios años por necesidad de servicio.

5.- Que la relación durante el procedimiento administrativo no quedo clara en el dictamen que emitió la Providencia Administrativa de la Inspectoria del Trabajo, puesto que, dio por hecho que fue despedido y que gozaba de inamovilidad laboral cuando no fue así.

6.- Que no gozaba de inamovilidad laboral, que era docente contratado y que participo voluntariamente en un concurso de credenciales que es lo que da paso luego para que ocurra el concurso de oposición que luego pasar a ser personal ordinario de la Universidad de Carabobo.

REPLICA Y CONTRAREPLICA

La parte presuntamente agraviada alego:

1.- Que visto que en la presente causa no cursa un recurso de nulidad que suspenda los efectos del acto administrativo solicita al Tribunal se declare con lugar el presente de amparo y se le otorgue al trabador lo reclamado por reenganche y pago de salarios caídos.

CONTRAREPLICA

La parte presuntamente agraviante alego:

1.- Que en virtud que el ciudadano ROJAS VALERO interpuso el recurso de amparo porque supuestamente se le encuentran violando sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, solicita al Tribunal admita una planilla emitida el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde establece que el señor esta activo, esta laborando en una empresa.

2.- Que en virtud que esta laborando no hay interés actual en que se pueda cumplir lo que establece la Providencia Administrativa en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos


DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el abogado CANGEMI GIANFRANCO, quien expuso:

1.- Realizo un breve resumen del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia vinculante para interponer un recurso de amparo constitucional.
2.- Que se declare con lugar el amparo constitucional.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar documental, la cual fue admitida por el Tribunal en la misma oportunidad por no ser ilegales ni impertinentes, procediéndose a su evacuación.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:


En cuanto a la documental marcada “F”, consistente en planilla de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la cual se desprende la identificación del presunto agraviado, nombre de la empresa M.E. UPERV REGIONAL ZONA 6, fecha de ingreso: 01/03/2003, información actualizada al 01 de octubre del 2012; oponiéndose la parte presuntamente agraviada a su admisión; Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es copia de impresión de pagina Web del I.V.S.S., que amerita ser promovida de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASI SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 01045-2010 del 30 de Septiembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-001701 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oída a la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

La representación judicial de la empresa UNIVERSIDAD DE CARABOBO en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó la existencia de vicios de nulidad al ser interpuesta en contra de dos personas jurídicas distintas, no habiendo sido citada una de ellas. Al respecto, observa este Juzgado, que del contenido del escrito de solicitud de amparo, se señala como presunta agraviante únicamente a la empresa UNIVERSIDAD DE CARABOBO, no constando que se indique otra persona jurídica en calidad de presunto agraviante. De igual forma, observa este Tribunal que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 01045-2010 del 30 de Septiembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-001701 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; consta que la orden de reenganche y pago de salarios va dirigida a UNIVERSIDAD DE CARABOBO, no correspondiendo a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la forma en que fue ordenado el reenganche por el órgano administrativo del trabajo. En tal sentido, al mantener sus efectos el acto administrativo, actuando este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que el agraviado aduce que le han sido lesionados, es por lo que se infiere, que en razón de los términos expresados en la Providencia Administrativa Nº 01045-2010 del 30 de Septiembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-001701 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la misma es susceptible de ser materializada de forma conjunta en contra de ambas obligadas, o de manera alternativa, en cualquiera de las obligadas, por lo que habiendo intentado el presunto agraviado la acción de amparo en contra de UNIVERSIDAD DE CARABOBO, surge improcedente la solicitud formulada por la presunta agraviante.

Determinado lo anterior, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 11 de abril del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1660, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”



En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 01045-2010 del 30 de Septiembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-001701 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar; Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 01045-2010 del 30 de Septiembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-001701 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ALFONSO RAMON ROJAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.948, contra la empresa UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 01045-2010 del 30 de Septiembre del 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-001701 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

Notifíquese al Procurador General del Republica Bolivariana de Venezuela

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ






En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:50 p.m.-

LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ