REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000469
o PARTE RECURRENTE: CONFECCIONES MISURA C.A
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
o MOTIVO: RECURSO DE HECHO
o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO por insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.
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o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 21 de noviembre de 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2012-000469
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CONFECCIONES MISURA, C.A. –cuya identificación no consta a los autos-, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de octubre de 2012, en el cual negó oir la apelación interpuesta por el representante judicial de la recurrente de hecho.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, cursante al folio 04, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de de la negativa del A Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.
En fecha 14 de noviembre del 2012, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota (Folio 05).
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
Visto el recurso de hecho ejercido por la parte actora, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Debe distinguirse igualmente en cuanto al efecto devolutivo, que las sentencias definitivas se oyen en ambos efectos y las sentencias interlocutorias se oirán en un solo efecto, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.
II
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO
Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, cursante al folio 04, le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de de la negativa del A Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.
Ante tal requerimiento, el recurrente ningún documento aportó a los autos, esto es, no consignó en su debida oportunidad los recaudos necesarios o conducentes para la sustanciación del recurso de hecho en esta instancia, tales como serían:
a. Actuación procesal proferida por el Juez A Quo, la cual motivó el recurso de apelación.
b. Diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión.
c. Auto de fecha 25 de octubre del año 2012, mediante el cual se niega el recurso de apelación interpuesto.
Sólo consta a los autos la diligencia mediante la cual se interpone el recurso de hecho, resultando insuficiente para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”
(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).
Al no constar en autos, ninguna actuación procesal, mal puede quien juzga decidir sobre el asunto recurrido, por cuanto repito, son necesarios para la formación del criterio judicial, desconociéndose el acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, de igual manera se desconoce el fundamento de la negativa de apelación a que alude el recurrente, ni los lapsos transcurridos, por lo que este Tribunal no puede suplir, la conducta omisiva del apoderado judicial la sociedad mercantil CONFECCIONES MISURA, C.A.
En consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Tribunal confirmar el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho y subsiguientemente declarar su improcedencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio CONFECCIONES MISURA, C.A. –cuya identificación no consta a los autos-, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de octubre de 2012, en el cual negó oir la apelación interpuesta por el representante judicial de la recurrente de hecho, por insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2012.
Se condena al recurrente de hecho a las costas de esta instancia.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal A Quo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA
GP02-R-2012-000469
Recurso de Hecho.
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