REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000415
PARTE ACTORA: MAURICIO ANTONIO GIL VEROES, MIRIAN GRACIELA VALDESPINO SOSA, NORIS RAFAELA CARMONA GUEDEZ, DEISY YAMIRI MORENO BRICEÑO, MARIA TERESA CHACON DE RODRIGUEZ, NELLY JOSEFINA GUZMAN RAVELO, JUANA BAUTISTA GARCIA, YRMA ROSA ORTEGA DE PACHECO, CELIDA MARITZA RODRIGUEZ MELENDEZ, LUNILA ANTONIA QUINTERO RANGEL, NANCY JOSEFINA NAVAS COLMENARES, ELY COROMOTO CORRO ESCOBAR, EDUARDO JESUS CUEVAS SUAREZ, MARISNELDA HERNANDEZ GARCIA, PERSIDA RIVAS Y LUIS ALBERTO GONZALEZ PALENCIA.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA ROSA LUGO, y JOSE LUIS CORDERO.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ISABEL SÁNCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, MONICA CAROLINA LADRON DE GUEVARA MARTIONEZ, MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, GRECIA CAROLINA FRANCO CEDEÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.
FECHA DE PUBLICACIÓN SENTENCIA SUPERIOR: 22 de noviembre de 2012.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2012-000415
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.393, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA en el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES incoaren los ciudadanos MAURICIO ANTONIO GIL VEROES, MIRIAN GRACIELA VALDESPINO SOSA, NORIS RAFAELA CARMONA GUEDEZ, DEISY YAMIRI MORENO BRICEÑO, MARIA TERESA CHACON DE RODRIGUEZ, NELLY JOSEFINA GUZMAN RAVELO, JUANA BAUTISTA GARCIA, YRMA ROSA ORTEGA DE PACHECO, CELIDA MARITZA RODRIGUEZ MELENDEZ, LUNILA ANTONIA QUINTERO RANGEL, NANCY JOSEFINA NAVAS COLMENARES, ELY COROMOTO CORRO ESCOBAR, EDUARDO JESUS CUEVAS SUAREZ, MARISNELDA HERNANDEZ GARCIA, PERSIDA RIVAS Y LUIS ALBERTO GONZALEZ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 10.673.180, 4.858.324, 7.053.623, 11.799.408, 10.795.619, 3.484.347, 10.702.905, 7.040.647, 5.934.543, 7.259.815, 11.815.054, 7.039.677, 4.192.446, 7.006.882, 3.204.376, y 9.446.134, en su orden, representados judicialmente por los abogados: CLAUDIA ROSA LUGO y JOSE LUIS CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 88.393 y 30.985, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, con modificación estatutaria realizada según Decreto N° 1085, emanado del Gobernador del Estado Carabobo (E), en fecha 16 de Agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3686, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: ROSA ISABEL SÁNCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, MONICA CAROLINA LADRON DE GUEVARA MARTIONEZ, MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA, GRECIA CAROLINA FRANCO CEDEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.230, 35.128, 122.155, 142.174, 171.758, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 184-185, pieza principal, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración en Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte ACTORA a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Frente a la anterior resolutoria la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.393, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.
Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acta cursante a los folios 184-185, se aprecia que la parte ACTORA conformada por un litisconsorcio, no compareció ni por si, ni a través de sus representantes judiciales, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso, homologando tal desistimiento”.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.
La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano, (esta última incluida por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.
De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva un desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.
Cursa al folio 186, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO –apoderada judicial de la parte actora-, donde alegó que por motivos de fuerza mayor, por razones de salud de su persona y de su familia (nieto), le impidieron asistir a la audiencia fijada para el día 24 de Septiembre de 2012, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso los motivos de su recurso, en los siguientes términos:
- Refiere que por motivos de salud no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto padece de una enfermedad denominada “crisis de pánico”, enfermedad ésta que debe ser tratada por especialistas en psiquiatría.
- Indica que no cuenta con los recursos económicos suficientes para someterse a un tratamiento médico, así como una continuidad en las consultas.
- Señala que dicha enfermedad se agudiza cuando pasa por circunstancias adversas, por lo cual entra en una etapa de confusión y de olvido.
- Sostiene que en los días anteriores a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, estuvo inmersa en una serie de sucesos o eventos que la desestabilizaron emocionalmente, específicamente indica, que debió abandonar la vivienda donde residía sin tener otro lugar donde habitar.
- Menciona que su nieto enfermó de gravedad, siéndole diagnosticada una leucemia, por lo cual amerita de un transplante de médula.
- Indica que por carecer de los recurso económicos, realizaron rifas a los fines de poder recabar fondos para la operación y en los días anteriores a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, estaba enfocada en la obtención de los recursos para la intervención quirúrgica de su nieto, realizando los depósitos de lo recaudado.
- Concluye que todas estas circunstancias provocaron una confusión en su mente en cuanto a la fecha de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
- Señaló que respecto al co-apoderado, éste sólo actuó en la introducción de la demanda y luego abandonó la causa, por lo cual la abogada recurrente es quien asistió a todas las audiencias.
- Consignó documentales en 34 folios útiles a los fines de fundamentar sus dichos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
…..Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)
La parte actora produjo a los autos los siguientes documentos:
- Corre al folio 196, copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana AIMARA ANDREA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.564, la cual merece valor probatorio, al no ser objetado.
- Corre al folio 197, Acta de nacimiento del niño cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la ciudadana Aimara Andrea Lugo, nacido en fecha 18 de abril de 2008, cuyo contenido se aprecia al no ser objetado en la audiencia.
- Corre al folio 198, copia fotostática de informe médico emitido por la Dra. Maylu Collazo, pediatra hematólogo, adscrita al Servicio de hematología Pediátrica y UTMO de la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, de fecha 05 de octubre de 2012, en el cual se indica:
“……Paciente de 4 años, ingresado con diagnóstico de Leucemia Linfoblástica recibiendo quimioterapia según protocolo DF 2005, amerita recibir fase de consolidación I, la cual debe ser cumplida hospitalizado y en las últimas semanas se ha manejado de forma ambulatoria, sin embargo dado valores hematológicas bajos se ha mantenido bajo cuidado materno y consulta dos veces por semana.
El paciente se ha mantenido bajo el cuidado de la madre Aimara Lugo CI 13079564……..”
El anterior documento al ser emitido por un organismo público, por lo que al no enervarse su eficacia merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.
- Corre al folio 199, copia fotostática de informe médico de fecha 30 de agosto de 2012, suscrito por la Dra. Marisol Costa, pediatra hematólogo, adscrita al servicio de hematología y Unidad de TMO, en el cual se indica:
“……paciente masculino de 4 años ingresado en nuestro Centro desde hace 5 días con pancitopenia y blastos en sangre periférica. Se realiza aspirado de médula ósea encontrando infiltración por blastos linfoides 90%. Se solicita quimioterpaia de Inducción según Protocolo DF2005……”
Tal documento al no ser enervada su eficacia merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.
- Corre al folio 200, copia fotostática de ficha de quimioterapia del menor, cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de la ciudadana Aimara Lugo, cuyo contenido se tiene por cierto al no ser enervada su eficacia probatoria.
- Corre a los folios 201 y 202, copias fotostáticas de recipes médicos. Corre a los folios 203 y 204, reproducciones fotográficas la cual captura la imagen de un niño. Corre al folio 205, copia fotostática de diligencia consignada en la causa Nº GP02-L-2009-000449, mediante la cual tanto la parte actora representada por la abogada Claudia Rosa Lugo como la accionada, solicitan diferimiento de audiencia. Tal documento merece valor probatorio, siendo demostrativo de la actuación procesal desplegada por la representante judicial de la parte actora, abogada Claudia Rosa Lugo.
- Corre al folio 206, permiso de mudanza emitido por la Oficina de Registro Civil San Blas, otorgado a la ciudadana Claudia Rosa Lugo, a los fines de trasladar sus bienes hasta Morón, Estado Carabobo, de fecha 16 de agosto de 2012. Tal documento al no ser enervada su eficacia merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
- Corre al folio 207, copia fotostática de Informe médico, emitido por la Dra. Thamara López Salazar, médico internista-intensivista, de fecha 27 de abril de 2012, en el cual se indica:
“…..Se trata de paciente CLAUDIA LUGO….
Refiero para psiquiatría….
Motivo de referencia: Sudoración profusa dolor torácico.
Resumen del caso: Paciente con sintomatología sugestiva de trastorno de pánico y síndrome depresivo agradezco tu (sic) evaluación y conducta……..”
Tal documento merece valor probatorio, al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno.
- Corre a los folios 208 al 210, indicaciones médicas prescritas a la ciudadana Claudia Lugo en fecha 25 de abril de 2012. Corre a los folios 211 al 218, resultados de exámenes de laboratorio realizados a la ciudadana Claudia Lugo. Corre a los folios 219 al 229, recipes médicos que datan de los años 2009, 2010 y 2012, órdenes de exámenes, remisión a especialista en cardiología. Tales documentos nada aportan a la solución del presente recurso.
Refiere la parte actora que padece de una enfermedad denominada “crisis de pánico”, lo cual es entendida como un trastorno con episodios de angustia intensa, su intensidad suele aumentar cuando la persona que la padece se enfrenta a situaciones temidas, su causa puede ser biológica por desregularización del sistema nervioso; ambiental o psicológica.
De los medios probatorios cursante a los autos se puede constatar que la abogada Claudia Lugo presenta una “sintomatología sugestiva de trastorno de pánico y síndrome depresivo”, ameritando referencia psiquiátrica.
Se observa ciertos hechos acaecidos en el entorno o medio ambiente de la abogada Claudia Lugo, el cual pudo producir un aumento de la intensidad de su enfermedad, pues la relevancia o impacto a nivel emocional al tener conocimiento de la enfermedad de su nieto, hace factible una intensificación de la crisis que puede producir extrañeza del “yo”, percepción de irrealidad y de no reconocimiento del entorno (Información que se obtiene a través de http://es.m.wikipedia ), lo cual es coincidente con los hechos narrados por la abogada en donde indica confusión en su mente para precisar la fecha u oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que la causal invocada por la abogada Claudia Lugo, es extensible a la flexibilización del patrón de la causa externa no imputable, sobrevenida, imprevisible, inevitable, no subsanable e involuntaria, por lo que ante el hecho de padecer una enfermedad con implicaciones psiquiátricas la cual se intensifica con motivo de las adversidades acaecidas en su entorno familiar, corresponde a una conducta no volitiva, ni conciente ni previsible, que reviste las condiciones necesarias para declarar el efecto liberatorio.
En la presente causa se observa que la parte actora confirió Poder a dos abogados Claudia Rosa Lugo y José Luis Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.893 y 30.985 respectivamente.
Aún cuando la representación judicial de la parte actora, se encuentra conformada por una pluralidad de abogados, de lo cual pudiera inferirse que la causa invocada por la co-apoderada Claudia Lugo era previsible, pudiendo comparecer el abogado José Luis Cordero, es menester realizar ciertas precisiones:
De los autos se observa que el libelo de demanda fue presentado por los abogados Claudia Rosa Lugo y José Luis Cordero, en fecha 11 de marzo de 2009, no obstante, es sólo la abogada Claudia Lugo quien ha efectuado actuaciones procesales, es quien ha comparecido desde el inicio de la audiencia preliminar (27/11/2009) y a sus veinte (20) prolongaciones, produciéndose su incomparecencia en la prolongación número veintiuno (21) de fecha 24 de septiembre de 2012, con lo cual no se constata un interés por parte del co-apoderado José Luis Cordero en las resultas del proceso, por lo que se toma por cierto el dicho de la abogada Claudia Lugo en cuanto al abandono del proceso por parte del mencionado co-apoderado judicial.
El proceso debe entenderse como un instrumento para la realización de la justicia, tal como se expone en nuestra Carta Magna, por lo que en la presente causa en aras de preservar los derechos de las partes en un proceso justo, eficaz y humanizado, considera quien decide que las circunstancias de hecho esgrimidas por la abogada Claudia Lugo constituyen una causa extraña que impidió su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y en cuanto al co-apoderado se observa una falta de interés en este en la prosecución del juicio en sociedad, por lo que mal pudiera considerarse previsibilidad alguna por parte de quien demostró desinterés en las resultas del proceso.
De lo expuesto se concluye que, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la prolongación Nº 21 de la Audiencia Preliminar, debiendo destacar que dada la falta de gestión demostrada por el co-apoderado José Luis Cordero, lleva a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud, encuadra esta dentro de las causas de fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia previamente prolongada.
La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor en la prolongación de la audiencia, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:
“……..si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).
De igual manera debe exaltar este Tribunal las múltiples prolongaciones de audiencias, celebradas en las siguientes fechas:
a. Inicio de la audiencia preliminar: 27 de noviembre de 2009 –folio 139-
b. Prolongaciones:
1) 04 de febrero de 2010 –folio 144-.
2) 12 de marzo de 2010 –folio 145-.
3) 08 de abri8l de 2010 –folio 146-
4) 11 de mayo de 2010 –folio 148-
5) 14 de junio de 2010 –folio 149-
6) 20 de julio de 2010 –folio 150-
7) 17 de septiembre de 2010 –folio 151-
8) 29 de noviembre de 2010 –folio 162-
9) 21 de enero de 2011 –folio 163-
10) 27 de abril de 2011 –folio 168-
11) 01 de junio de 2011 -folio 169-
12) 15 de julio de 2011 –folio 170-
13) 19 de septiembre de 2011 –folio 171-
14) 25 de octubre de 2011 –folio 172-
15) 06 de diciembre de 2011 –folio 173-
16) 18 de enero de 2012 –folio 174-
17) 08 de marzo de 2012 –folio 175-
18) 12 de abril de 2012 –folio 176-
19) 14 de mayo de 2012 –folio 177-
20) 28 de junio de 2012 –folio 178-
21) 24 de septiembre de 2012 –oportunidad en la cual se produjo la incomparecencia, folio 184-
De lo anterior se evidencia que ambas partes han comparecido desde el año 2009 hasta el presente año, lo que evidencia con creces el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos, que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, por lo que este tribunal –extremando la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fuerza de lo anterior se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.-
• SE ORDENA, la reposición de la causa al estado procesal en que se fije -en forma expresa- la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Queda en estos TÉRMINOS REVOCADA la decisión recurrida.
• No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
• Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
LOREDANA MASSARONI
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:02 p.m.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2012-000415
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