REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000352


o DEMANDANTES: VICTOR ROJAS, GONSTRAN OJEDA, GEORGE WOJCIECHOWICZ HAMLETT, CAMILO ORTIZ, HECTOR CASTILLO, LUIS PIÑERO, LUIS PADRON, ALEJANDRO OJEDA, WILLIAN GUILLEN.


o APODERADOS JUDIACIALES: EUSTAQUIO RAFAEL WETTEL, FINLAY ALVAREZ.


o DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C. A.


o APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, BARBARA GONZALEZ, KAREN PERDOMO, BEATRIZ RIVERO, WILLIAM BRANZ, JOSE PARILLI, DANIELA CORTESIA, WILDER MARQUEZ, MANUEL TIRADO, LUIS AUGUSTO AZUAJE, ANGEL BARO, BARBARITA GUZMAN, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHAVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCIA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI, AMARILIS MIESES, LUIS DANIEL LEON.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO

o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 26 de noviembre del 2012.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000352

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la PARTE DEMANDADA, que lo es la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C. A., en la acción que por BENEFICIOS SOCIALES, incoaren los ciudadanos: VICTOR ALBERTO ROJAS MACHADO, GONSTRAN FELIPE OJEDA VELASQUEZ, GEORGE WOJCIECHOWICZ HAMLETT, CAMILO ANTONIO ORTIZ MANAMAS, HECTOR ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ, LUIS FRANCISCO PIÑERO RODRIGUEZ, LUIS OSWALDO PADRON, ALEJANDRO JOSE OJEDA CEDEÑO, WILLIAN ARMANDO GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 4.461.567, 3.494.002, 4.134.277, 4.861.282, 3.574.046, 11.356.540, 4.874.406, 3.573.024, 12.317.110 respectivamente, representados judicialmente por los abogados EUSTAQUIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 78.515 y 101.900 en su orden, contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, tomo 13-A-Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el N° 54-A, cuyos estatutos fueron modificados según asiento de fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo 115-A, representada judicialmente por los abogados, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, BARBARA GONZALEZ, KAREN PERDOMO, BEATRIZ RIVERO, WILLIAM BRANZ, JOSE PARILLI, DANIELA CORTESIA, WILDER MARQUEZ, MANUEL TIRADO, LUIS AUGUSTO AZUAJE, ANGEL BARO, BARBARITA GUZMAN, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHAVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCIA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI, AMARILIS MIESES, LUIS DANIEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221, 127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571, 145.570, 119.056, 94.054, 64.391, 88.407, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635, 142.752, respectivamente-

I
DEL FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 211-219, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de agosto de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“……CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por los ciudadanos Víctor Rojas, Gonstran Ojeda, George Wojciechowicz, Camilo Ortiz, Héctor Castillo, Luis Piñero, Luis Padrón, Alejandro Ojeda, William Guillen,, , titulares de las Cédulas de Identidad N° V. 4.461.567, V.3.494.002, V.4.134.277, V. 4.861.282, V.3.574.046, V.11.356.540, V. 4.874.406, V.3.573.024, V.12.317.110, PARTE DEMANDANTE, en contra de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a los demandantes, las cantidades que a continuación se menciona: (Bs. 5.100,00) al ciudadano VICTOR ROJAS. (Bs. 2.700,00) al ciudadano GONSTRAN OJEDA. (Bs.900, 00) al ciudadano GEORGE WOJCIECHOWICZ. (Bs.1.800, 00) al ciudadano CAMILO ORTIZ. (Bs. 1.800,00) al ciudadano HECTOR CASTILLO. (Bs 1.800,00, 00) al ciudadano LUIS PIÑERO. (Bs. 900,00) al ciudadano SANTOS ALVAREZ. (Bs. 900,00) al ciudadano LUIS PADRON. (Bs. 1.800,00) al ciudadano ALEJANDRO OJEDA. (Bs.1.800, 00) al ciudadano WILIANS GUILLEN. Siendo un total a cancelar por la demandada de DIECIOCHO MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs.18.600,00), cantidad demandada por la accionada en el caso de marras y así se declara.

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “


Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la demandada. ..”(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso los siguientes argumentos:

1) Que ejerce el recurso de apelación por cuanto la Juez A Quo no se pronunció respecto a la defensa de fondo de prescripción.
2) Que en un caso similar al de autos la Juez A Quo declaró la prescripción de la acción, lo cual fue confirmado por un Juzgado Superior y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al declarar inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto.
3) Que respecto al fondo de la controversia, el Acta de Convenio se suscribió en beneficio sólo respecto a los trabajadores activos, no siendo extensible a los extrabajadores.

III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 1-4)
Alegan los actores en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 09 de octubre de 2008, los representantes de la empresa accionada, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., LUIS CORREA, en su carácter de Director de Recurso Humanos, y MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, firmaron Acta Convenio con los integrantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS FABRICANTES, DISTRIBUIDORES Y VENDEDORES DE CAUCHOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO. (SINTRAINFADIVEC), quienes actuaron en su propio nombre y en nombre y representación de los trabajadores de nómina diaria al servicio de la empresa mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A en relación con el Tiempo de Transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Acta-Convenio fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, el 28 de octubre de 2009, para su respectiva homologación, donde se expresaba: ACUERDO CONCILIATORIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE MEDIAD HORA DE TRANSPORTE, así mismo para que ostentara los efectos de cosa jugada.
Que en dicha acta la empresa reconoció que nunca había cancelado tal obligación, por tanto convino que la referida obligación se originaba por la prestación efectiva de servicios en la empresa por parte de los trabajadores sin excepción, la cual comenzaría a pagarse a partir del lunes 13 de octubre de 2008, sin carácter retroactivo.
De igual manera se estableció el pago de un BONO SOCIAL UNICO Y ESPECIAL, que compensaría cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de viaje de transporte de acuerdo a la siguiente tabla:
Años de servicio Bono estimado
11 8500
10 7700
9 7100
8 6500
7 5650
6 5100
5 4600
4 3700
3 2700
2 1800
1 900
menos de 1 mes 500



Que en ese bono único social y especial se incluían todas las retribuciones y remuneraciones que pudieran corresponder al trabajador por el tiempo de transporte, desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa hasta la fecha de su reconocimiento.

Que en virtud de tal reconocimiento de pagar la media hora de transporte, sustituyéndola por el Bono Único Social y Especial, también los extrabajadores son acreedores de dicho bono, tal como quedó reconocido en el punto Nº 6 del referido acuerdo.

Que desde la firma de dicho acta convenio, la empresa no ha dado cumplimiento del mismo a los extrabajadores, por lo cual proceden a efectuar el reclamo en los siguientes términos:

NOMBRE INGRESO EGRESO AÑOS DE SERVICIO MONTO. BS.
VICTOR ROJAS 12/11/1992 20/10/2004 7 5.100,00
GONSTRAN OJEDA 16/04/1986 31/01/2001 4 2.700,00
GEORGE WOJCIECHOWICZ 12/01/1988 07/02/199 2 900,00
CAMILO ORTIZ 09/01/19950 21/12/1999 2 900,00
HECTOR CASTILLO 03/03/1988 31/03/2000 3 1.800,00
LUIS PIÑERO 25/021997 01/06/2000 3 1.800,00
LUIS PADRON 07/10/1996 04/03/1999 2 900,00
ALEJANDRO OJEDA 29/09/1986 04/09/2000 3 1.800,00
WILLIAN GUILLEN 16/09/1998 24/03/2000 3 1.800,00
TOTAL A PAGAR 3 18.600,00

Solicitan el pago de la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

En audiencia de Juicio, la parte actora alegó que la empresa firmó el Acta Convenio homologada el 28 de octubre de 2008, con lo cual reconoció la deuda por ese concepto, nunca cancelado, y era un compromiso a contar desde la fecha de ingreso, por tanto le es aplicable a todos los trabajadores, el bono reclamado sin excepción, pues no se estableció en forma expresa que iba a ser aplicado únicamente a los trabajadores activos al tiempo de su suscripción.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 160-171)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor lo siguiente:

Admitió:

 Que los actores son extrabajadores de la empresa
 Que su representada suscribió un acta convenio con el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC), en fecha 09 de octubre de 2008 y presentada el 28 de octubre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara Estado Carabobo, la cual fue debidamente homologada, contentiva de los acuerdos a los cuales llegaron por el reclamo del reconocimiento de la media hora de transporte.
Alegó:
 Que el Bono Único Social y Especial no tiene carácter retroactivo, y sólo era aplicable a los trabajadores activos de la empresa sin excepción, y se comenzó a pagar a partir del 13 de octubre de 2008.
Rechazó:
• Negó que estuviera obligada a cumplir lo estipulado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la ubicación de la planta no amerita proporcionar transporte a los trabajadores.
• Negó haber aceptado que dicha obligación se originaba por la prestación efectiva de servicio en la empresa por parte del trabajador sin excepción.
• Negó que los actores sean acreedores del Bono Único Social y Especial, pues el mismo no tiene carácter retroactivo, y alegó que su representada pagó tal beneficio a los trabajadores activos al 13 de octubre de 2008, según lo estipulado en el acta convenio en la cláusula Nº 3, la cual fue homologada por el órgano competente.
• Que nada adeuda a los actores por este concepto, por cuanto ellos no estaban prestando servicios para su representada al tiempo de suscribir el acta convenio.
• Negó en forma pormenorizada adeudar las cantidades reclamadas por los actores:
VICTOR ROJAS 5.100,00
GONSTRAN OJEDA 2.700,00
GEORGE WOJCIECHOWICZ 900,00
CAMILO ORTIZ 900,00
HECTOR CASTILLO 1.800,00
LUIS PIÑERO 1.800,00
SANTOS ALVAREZ 900,00
LUIS PADRON 900,00
ALEJANDRO OJEDA 1.800,00
WILLIAN GUILLEN 1.800,00

Alegó como defensa: La prescripción extintiva.

 Alega la accionada la prescripción de la acción, toda vez que los actores eran extrabajadores de su representada, y lo cual se verifica del escrito libelar al indicar como fecha de terminación de la prestación de sus servicios las siguientes:
NOMBRE EGRESO Tiempo de transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo a la fecha de presentación de la demanda
VICTOR ROJAS 20/10/2004 5 años, 1 mes 68 días
GONSTRAN OJEDA 31/01/2001 9 años, 7 meses y 22 días
GEORGE WOJCIECHOWICZ 07/02/1999 10 años, 9 meses, 16 días
CAMILO ORTIZ 21/12/1999 10 años, 9 meses, 2 días
HECTOR CASTILLO 31/03/2000 10 años, 5 meses, 22 días
LUIS PIÑERO 01/06/2000 11 años, 6 meses, 19 días
LUIS PADRON 04/03/1999 13 años, 11 meses, 16 días
ALEJANDRO OJEDA 04/09/2000 10 años, 19 días
WILLIAN GUILLEN 24/03/2000 10 años, 5 meses, 29días

 Que de acuerdo al cuadro supra trascrito, se evidencia que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, había transcurrido con creces el lapso para la prescripción de un año contado a partir del término de la relación de trabajo que les unió, por lo cual su acción se encuentra prescrita y no existe evidencia de haber ejercido ningún acto interruptivo para poner en mora a su representada.
 Que los actores fundamentan su petición en un acuerdo colectivo, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo favorece a los trabajadores activos al momento de hacerse el depósito por ante el órgano competente, no así, para los extrabajadores, pues solo tiene efectos hacia el futuro.


IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con los actores, dada la relación laboral que los une, por lo que surge lo siguiente:

Hechos admitidos:
o La relación de trabajo.

Hechos controvertidos:
Aplicabilidad de Acta Convenio suscrita en fecha 09 de octubre de 2008, en cuanto al pago del Bono Social Unico y Especial a los extrabajadores demandantes.
La prescripción de la acción.

Punto de mero derecho:
o Supuesto de procedencia del acuerdo a los extrabajadores reclamantes.


Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

De resultar procedente la aplicabilidad del Acta Convenio con carácter retroactivo a los extrabajadores accionantes, corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción de la acción.

VI
PRUEBAS DEL PROCESO


DE LA PARTE ACTORA: Folios 35-36
 Invocó el mérito favorable de autos.
 Documentales
 Testimoniales
 Informes


DE LA ACCIONADA: Folio 41-45
1. Punto previo:
1. Defensas Previas:
2. Extremos de la controversia
3. Derecho de acción o a la Jurisdicción
4. Prescripción
2. Documentales.
3. Informes
4. Testimoniales



ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

1. Mérito favorable de los autos:

El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

2. Documentales:
 Corre a los folios 37-40, copia fotostática del escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2008, por parte del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y vendedores de cauchos similares y conexos del Estado Carabobo (SANTRAINFADIVEC CARABOBO) y el Director de Recursos humanos de la demandada, por medio de la cual informan al ente administrativo que en fecha 9 de octubre de 2008, reunidos con el sindicato lograron un acuerdo, respecto al reclamo sobre el reconocimiento de media hora de transporte, estableciéndose lo siguiente:
4 “…Ambas partes acuerdan que este pago por los veinte (20) minutos de viaje se origina por la prestación efectiva de servicios en la empresa por parte del trabajador sin excepción, comenzará a pagarse a partir d el lunes 13 de octubre de 2008, con lo cual no tiene carácter retroactivo….
5. Ambas partes acuerdan que todos los trabajadores activos para la fecha de la suscripción de este acuerdo, recibirán, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 133, parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, un BONO SOCIAL UNICO Y ESPECIAL, de carácter no salarial que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de transporte de acuerdo a la tabla siguiente:
ACUERDO TIEMPO DE VIAJE

Años de servicio
Bono estimado

11 8500
10 7700
9 7100
8 6500
7 5650
6 5100
5 4600
4 3700
3 2700
2 1800
1 900
≥1 500


6. Ambas partes acuerdan que el BONO SOCIAL UNICO Y ESPECIAL, incluye todas las retribuciones y remuneraciones que pudieran corresponder al trabajador por el tiempo de transporte, desde La fecha de ingreso del trabajador a la empresa hasta la presente fecha, incluyendo sus respectivas incidencias en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, recargos legales por horas extras, bono nocturno ….”


Tales instrumentales se adminiculan con las copias fotostáticas cursante a los folios 49 al 54, consignadas por la parte accionada.

En la audiencia de juicio, la parte accionada reconoció el Acta Convenio suscrita con el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y vendedores de cauchos similares y conexos del Estado Carabobo (SANTRAINFADIVEC CARABOBO), por lo cual se le confiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, de los cuales se evidencia que entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Caucho y la demandada a través de un medio de Autocomposición procesal acordaron el pago del tiempo de viaje y la no imputación del mismo a la jornada efectiva de trabajo, mas una bonificación única y especial.


3 TESTIMONIALES.

La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos: GUSTAVO VITORA, SANTIAGO DELPINO, JESUS CASTILLO, ENOS SAMUEL VASQUEZ, JULIO TOVAR, CARLOS DORANTES, SIMON LOPEZ, CARLOS MEDINA y VICENTE MORENO, quienes fueron declarados desiertos al no comparecer a rendir declaración a la audiencia de juicio.

4. INFORMES:

La parte actora solicitó prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines que informara lo siguiente:

o Si existe expediente relacionado a la empresa Pirelli de Venezuela, C.A o del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADVIEC), a los efectos de certificar el acuerdo del RECLAMO CONCILIATORIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE MEDIA HORA DE TRANSPORTE, documento recibido por esa Institución el día 28 de octubre de 2008.

Las resultas de dicho informe no constan en autos, empero, se observa que el escrito de fecha 16 de octubre de 2008, fue promovida por la actora, sin que la parte accionada formulare objeción alguna, por lo cual surge inoficiosa la evacuación de la prueba de informes solicitada por la actora.

De igual modo se reitera que –a los fines de no incurrir la sentencia en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba-, si bien es cierto que no obra a los autos la respuesta a la prueba de informes peticionada, no menos cierto es que, el documento sobre el cuales versa la información peticionada, rielan a los folios: 49 al 54 del expediente.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA


1. Punto previo:
1. Defensas Previas:
2. Extremos de la controversia
3. Derecho de acción o a la Jurisdicción
4. Prescripción

Tales alegaciones serán apreciadas en conjunto con el cúmulo probatorio, toda vez que, son defensas que atañen al fondo de la causa.


DOCUMENTALES:

o Corre a los folios 47 al 68, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 028-2007-04-00073, Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, el cual contiene las siguientes actuaciones:
- Acta de fecha 28 de octubre de 2008, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los representantes del Sindicato de Trabajadores de las Industrias fabricantes, Distribuidores y Vendedores de Caucho, similares y conexos del Estado Carabobo (SINTRAINFADIVEC-CARABOBO) y el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa Pirelli de Venezuela, C.A., a los fines de hacer formal presentación de Acta Convenio, en la cual se acordó: “…….ESTABLECER ACUERDO CONCILIATORIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE MEDI HORA DE TRANSPORTE……”.
- Escrito de fecha 16 de octubre de 2008, dirigido a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, por parte del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Fabricantes, Distribuidores y vendedores de cauchos similares y conexos del Estado Carabobo (SANTRAINFADIVEC CARABOBO) y el Director de Recursos humanos de la demandada, por medio de la cual informan al ente administrativo que en fecha 9 de octubre de 2008, reunidos con el sindicato lograron un acuerdo, respecto al reclamo sobre el reconocimiento de media hora de transporte –escrito igualmente promovido por la parte actora y valorado precedentemente-.
- Nóminas de trabajadores.
- Auto de Homologación del acuerdo, emitido por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 14 de enero de 2009, en el cual se expone:

“…….La referida ACTA CONVENIO ha sido depositada por ante esta Inspectoría del Trabajo el día NUEVE (09) de OCTUBRE de 2008, la cual por si sola se explica. Revisada como ha sido la presente acta convenio y recaudos que la acompañan, provee lo conducente de conformidad con lo solicitado y por no ser contraria a Derecho, este Despacho, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y el artículo 143 del R.L.O.T, acuerda impartir la HOMOLOGACION de la presente ACTA CONVENIO, a los fines de que la misma surta los efectos de cosa juzgada y forme parte integrante de la Convención Colectiva vigente, y se acuerda hacer entrega de un ejemplar debidamente sellado y firmado a cada una de las partes……….”

Tales documentos administrativos, al no ser enervada su eficacia probatoria, se tiene por cierto su contenido.

o Corre a los folios 69 al 128, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, suscrita entre la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C. A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Fabricantes, Distribuidores y Venderos de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo, (SINTRAINFADIVEC CARABOBO), aplicable a los trabajadores: obreros y empleados, excepto los de confianza y/o dirección, definidos en la cláusula 1, definiciones, punto 2.

Su contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo.

o Cursa al folio 130, copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa accionada, el cual nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

o Folios 132 al 158, recibos de pagos de liquidaciones comprobantes de egresos, y transacciones suscritas entre los actores y la accionada al termino de la prestación del servicio que les unió, y donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, a saber:

Actor Ingreso Egreso NOMINA
VICTOR ROJAS 12/11/1992 20/10/2004 DIARIA
GONSTRAN OJEDA 16/04/1986 31/01/2001 DIARIA
GEORGE WOJCIECHOWICZ 12/01/1988 07/12/1999 DIARIA TRANSADO
CAMILO ORTIZ 09/01/1995 21/12/1999 DIARIA
LUIS PIÑERO 24/02/1997 01/06/2001 DIARIA
LUIS PADRON 07/10/1996 04/03/1999 DIARIA
ALEJANDRO OJEDA 29/09/1986 04/09/2000 DIARIA
WILLIAN GUILLEN 16/09/1998 04/09/2000 DIARIA

Tales documentales al no ser desconocidos, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.
INFORMES:
La parte accionada requirió las copias certificadas de las Convenciones Colectivas desde el año 1999 hasta la presente fecha, mediante la prueba de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de Guacara Estado Carabobo, cuyas resultas no constan en autos.
Se observa que la información requerida versa sobre un cuerpo normativo, por lo cual ningún elemento probatorio aporta a la solución de la causa.
TESTIMONIALES:
La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos: MARIA FERNANDA MOTA, ORLAYBETT CAROLINA MANZANARES, JILLIANS ANDREINA AÑES CASTILLO, quienes al no comparecer a rendir declaración se declararon desiertos.


PUNTO DE MERO DERECHO.

Surge como punto de mero derecho determinar la procedencia del pago por concepto de tiempo de viaje, reconocida por la empresa demandada a los trabajadores activos mediante Acta de fecha 09 de octubre de 2008, y presentada en Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo, el 28 de Octubre de 2008, suscrita entre la empresa accionada Pirelli de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Fabricantes, Distribuidores y Venderos de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo, (SINTRAINFADIVEC CARABOBO), relativo al acuerdo conciliatorio sobre el reconocimiento de media hora de transporte, a la luz de la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente para la fecha de suscripción del Convenio-, a los fines de determinar los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la disposición, siendo entonces conveniente precisar algunos aspectos previos antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:

En este sentido el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa:


“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”.

El beneficio de transporte para los trabajadores emerge alternativamente de dos fuentes, esto es, una de carácter legal y otra de carácter convencional.

1) La obligación o fuente legal en el otorgamiento del beneficio de transporte a los trabajadores se encuentra contemplado en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expone:

“Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”.

De la anterior disposición se extrae, que para que el Empleador se encuentre en la obligación legal de suministrar el beneficio de transporte, es menester que se cumpla con una condición la cual se encuentra referida a que el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

2) La fuente convencional puede provenir bien de la Contratación Colectiva o bien del contrato individual de trabajo, existiendo de tal manera la posibilidad, que aún cuando no se cumpla la condición prevista en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes pacten de manera consensual el otorgamiento del beneficio de transporte.

Ahora bien, una vez existiendo la obligación de otorgar el beneficio del transporte, ya sea –se repite-, por obligación legal o contractual, debe estimarse la regla contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está referido a:

a) Regla general: Se considerará la mitad del tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo, entendiéndose entonces que el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

b) Excepción: La anterior regla comporta una excepción, esto es, el Sindicato y el empleador pueden convenir en no imputar el tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo –regla general-, siempre y cuando se sustituya por el pago de la remuneración que corresponda al tiempo de viaje.

De tal manera que es clara la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que, una vez que el Patrono adquiera la obligación de otorgar el beneficio de transporte –legal o convencional-, computará la mitad de ese tiempo de viaje a la jornada de trabajo, no significa ello que deba pagarlo, toda vez que la no imputación a la jornada de trabajo mediante el pago del tiempo, sólo será procedente excepcional, única y exclusivamente por acuerdo entre los trabajadores y el patrono..
De lo anterior, se observa que el patrono está obligado legalmente al transporte en los casos establecidos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, y convencionalmente cuando se encuentre pactado en la Convención Colectiva de Trabajo o en el contrato individual de trabajo, suscrito por las partes.

Analizado lo anterior, debe verificar este Tribunal que los supuestos de procedencia en la no imputación del tiempo de viaje a la jornada de trabajo a través del pago de la remuneración correspondiente, es aplicable al caso de autos:

En lo atinente a la obligación por parte de la empresa en suministrar el beneficio de transporte a los actores:

Los actores prestaron servicios en el período que a continuación se describe:

NOMBRE INGRESO EGRESO
VICTOR ROJAS 12/11/1992 20/10/2004
GONSTRAN OJEDA 16/04/1986 31/01/2001
GEORGE WOJCIECHOWICZ 12/01/1988 07/02/1999
CAMILO ORTIZ 09/01/19950 21/12/1999
HECTOR CASTILLO 03/03/1988 31/03/2000
LUIS PIÑERO 25/021997 01/06/2000
LUIS PADRON 07/10/1996 04/03/1999
ALEJANDRO OJEDA 29/09/1986 04/09/2000
WILLIAN GUILLEN 16/09/1998 24/03/2000

Expuesto lo anterior, se constata que entre la fecha de egreso de los actores y la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido el siguiente tiempo.

NOMBRE EGRESO Tiempo de transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo a la fecha de presentación de la demanda
VICTOR ROJAS 20/10/2004 5 años, 1 mes 68 días
GONSTRAN OJEDA 31/01/2001 9 años, 7 meses y 22 días
GEORGE WOJCIECHOWICZ 07/02/1999 10 años, 9 meses, 16 días
CAMILO ORTIZ 21/12/1999 10 años, 9 meses, 2 días
HECTOR CASTILLO 31/03/2000 10 años, 5 meses, 22 días
LUIS PIÑERO 01/06/2000 11 años, 6 meses, 19 días
LUIS PADRON 04/03/1999 13 años, 11 meses, 16 días
ALEJANDRO OJEDA 04/09/2000 10 años, 19 días
WILLIAN GUILLEN 24/03/2000 10 años, 5 meses, 29días
En autos no se constata que el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, para que el Empleador se encontrara en la obligación legal de suministrar el beneficio de transporte, tampoco se constata que durante la vigencia de la relación de trabajo, se hubiere convenido el suministro de transporte para los actores. Por su parte la empresa accionada tampoco adujo si efectivamente los actores disfrutaban o no del servicio de transporte, en todo caso, aún ante la falta de negativa de la empresa en cuanto al disfrute del transporte a los actores, vale decir, si se diera por cierto que los actores disfrutaban del beneficio de transporte, no se constata que durante la vigencia de la relación de trabajo hubieren pactado la no imputación de la mitad del tiempo de viaje a la jornada de trabajo sustituida por el pago del tiempo correspondiente, por lo que bajo esta premisa surge improcedente el reclamo o la pretensión de los actores.


RECONOCIMIENTO DEL BENEFICIO DE TRANSPORTE EN SEDE ADMINISTRATIVA LABORAL

Tal como quedara acreditado en autos -folios 37 al 40, y 49-66-, la representación tanto de la empresa accionada como del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Fabricantes, Distribuidores y Venderos de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo, (SINTRAINFADIVEC CARABOBO), suscribieron un Acta Convenio que posteriormente presentaron en la Inspectoría de Guaraca, para su respectiva homologación, la cual recoge el acto conciliatorio celebrado con ocasión del reclamo por concepto de Tiempo de viaje, observándose lo siguiente:
4 “…Ambas partes acuerdan que este pago por los veinte (20) minutos de viaje se origina por la prestación efectiva de servicios en la empresa por parte del trabajador sin excepción, comenzará a pagarse a partir d el lunes 13 de octubre de 2008, con lo cual no tiene carácter retroactivo….
5. Ambas partes acuerdan que todos los trabajadores activos para la fecha de la suscripción de este acuerdo, recibirán, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 133, parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, un BONO SOCIAL UNICO Y ESPECIAL, de carácter no salarial que compensa, resarce e indemniza cualquier expectativa de cobro con respecto al tiempo de transporte de acuerdo a la tabla siguiente:
ACUERDO TIEMPO DE VIAJE

Años de servicio
Bono estimado

11 8500
10 7700
9 7100
8 6500
7 5650
6 5100
5 4600
4 3700
3 2700
2 1800
1 900
≥1 500

6. Ambas partes acuerdan que el BONO SOCIAL UNICO Y ESPECIAL, incluye todas las retribuciones y remuneraciones que pudieran corresponder al trabajador por el tiempo de transporte, desde la fecha de ingreso del trabajador a la empresa hasta la presente fecha, incluyendo sus respectivas incidencias en la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, recargos legales por horas extras, bono nocturno …. …….” (Destacado del Tribunal)

De todo lo anterior se concluye, que la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores acordaron la no imputación de la jornada laboral del transporte de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 20 minutos de salario básico, estableciendo que la misma sería aplicable a los trabajadores que se encontraran activos para la fecha de suscripción de dicho acuerdo, esto es para el 09 de octubre de 2008, además del pago de un Bono Único de carácter no salarial, computado desde el inicio de la relación de trabajo de cada trabajador en los casos que sea procedente hasta el 09 de octubre de 2008, siendo procedente este bono único exclusivamente para los trabajadores activos.

La sustitución del pago equivalentes a 20 minutos de salario básico por la no imputación a la jornada laboral del tiempo de viaje, es aplicable a los trabajadores activos al 09 de octubre de 2008, por lo que se observa, que ninguno de los actores se encontraban activos para la referida fecha por cuanto su relación de trabajo se extinguió en el siguiente período:

NOMBRE EGRESO
VICTOR ROJAS 20/10/2004
GONSTRAN OJEDA 31/01/2001
GEORGE WOJCIECHOWICZ 07/02/199
CAMILO ORTIZ 21/12/1999
HECTOR CASTILLO 31/03/2000
LUIS PIÑERO 01/06/2000
LUIS PADRON 04/03/1999
ALEJANDRO OJEDA 04/09/2000
WILLIAN GUILLEN 24/03/2000

Ni aún para la fecha del reconocimiento del derecho, 09 de octubre de 2008, estos trabajadores se encontraban laborando para la accionada, por lo que en consecuencia tal acuerdo no les es extensible a éstos.

En consecuencia lo pretendido por los actores en cuanto a la aplicación del Convenio suscrito por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Fabricantes, Distribuidores y Venderos de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo, (SINTRAINFADIVEC CARABOBO), no puede aplicarse retroactivamente a éstos, toda vez que el mismo es exclusivo para los trabajadores activos al 09 de octubre de 2008, tiempo en el cual ya los actores no prestaban servicios, todo lo cual hace procedente la delación de la parte accionada y sin lugar la demanda.

Cabe destacar, que este Tribunal ya ha resuelto causas similares a la presente, tal como la distinguida con el alfanumérico GP02-R-2011-000054, caso: NURIS MERCEDES OCHOA LOPEZ y otros contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., decidida en fecha 30 de mayo de 2011 y confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2011, al declarar inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora, las cuales cito en su orden:

Exp. GP02-R-2011-000054:

“……………De todo lo anterior se concluye, que la empresa General Motors Venezolana C.A y el Sindicato de Trabajadores (SINVENSOC) acordaron la no imputación de la jornada laboral del transporte de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 32 minutos de salario básico, estableciendo que la misma sería aplicable a los trabajadores de nómina diaria que se encuentren activos en la empresa para el 22 de marzo de 2010, que se encuentren amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y que sean beneficiarios del servicio de transporte por la empresa, además del pago de un Bono Unico de carácter no salarial, computado desde el inicio de la última relación de trabajo de cada trabajador en los casos que sea procedente hasta el 21 de febrero de 2010, siendo procedente este bono único exclusivamente para los trabajadores activos para el día 04 de enero de 2010.

La sustitución del pago equivalentes a 32 minutos de salario básico por la no imputación a la jornada laboral del tiempo de viaje, es aplicable a los trabajadores activos al 22 de marzo de 2010, por lo que se observa, que ninguno de los actores se encontraban activos para la referida fecha por cuanto su relación de trabajo se extinguió en el siguiente período…….
……………Ni aún para la fecha del reconocimiento del derecho, 07 de diciembre de 2009, estos trabajadores no se encontraban laborando para la accionada, por lo que en consecuencia tal acuerdo no les es extensible a éstos.

En consecuencia lo pretendido por los actores en cuanto a la aplicación del Convenio suscrito por la empresa General Motors Venezolana C.A y el Sindicato de Trabajadores (SINVENSOC), no puede aplicarse retroactivamente a éstos, toda vez que el mismo es exclusivo para los trabajadores activos al 22 de marzo de 2010, tiempo en el cual ya los actores no prestaban servicios, todo lo cual hace improcedente su delación y sin lugar la demanda……..”(Fin de la cita).

Sentencia proferida por la Sala de Casación Social:

“………………En ese sentido, denuncia que el sentenciador de alzada infringió los artículos 21 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, que establecen que todas las personas son iguales ante la Ley y que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, derechos y libertades de toda persona.

Por otra parte, señala que la recurrida niega aplicación a los artículos 3, 60 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, las fuentes del derecho del trabajo en el orden que deben aplicarse para la resolución de un caso determinado y que cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado al lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar ese transporte, salvo que acuerden no imputarlo.

De igual forma, alega que el juez superior infringió por falta de aplicación los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los principios que deben regir toda actuación del juez y que los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, debiendo inquirirla por todos los medios a su alcance.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se resuelve

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia…….”(Fin de la cita)


Este Tribunal no entra a analizar la prescripción por resultar inoficiosa, pues de los autos se evidencia la improcedencia de la reclamación realizada por los actores por no ser acreedores del derecho que reclaman.

De igual manera se observa que el A-quo incurrió en un error de juzgamiento al condenar a la accionada al pago de Bs. 900,00 correspondiente al ciudadano SANTOS ALVAREZ, el cual no fue actor en la presente causa, lo que se evidencia del cartel de notificación de la accionada, cursante al folio 16.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR ALBERTO ROJAS MACHADO, GONSTRAN FELIPE OJEDA VELASQUEZ, GEORGE WOJCIECHOWICZ HAMLETT, CAMILO ANTONIO ORTIZ MANAMAS, HECTOR ENRIQUE CASTILLO SANCHEZ, LUIS FRANCISCO PIÑERO RODRIGUEZ, LUIS OSWALDO PADRON, ALEJANDRO JOSE OJEDA CEDEÑO, WILLIAN ARMANDO GUILLEN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números: 4.461.567, 3.494.002, 4.134.277, 4.861.282, 3.574.046, 11.356.540, 4.874.406, 3.573.024, 12.317.110, representados judicialmente por los abogados EUSTAQUIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 78.515 y 101.900, contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C. A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, tomo 13-A-Pro, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del cambio de su domicilio, en fecha 29 de junio de 1995, anotado bajo el N° 54-A, cuyos estatutos fueron modificados según asiento de fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el Nº 12, tomo 115-A.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.
 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA.


Expediente Nº GP02-R-2012-000352