REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000393

PARTE ACTORA: PABLO RAMON BARRIOS

APODERADO JUDICIAL: LUIS FELIPE SANCHEZ

PARTE DEMANDADA: C. A. DANAVEN

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMANO ROSELLI, LEONARDO D’ ONOFRIO MANZANO (+), FRANCISCO ROMANO CAMPI, ORLAYNE LEON SANDOVAL, VERONICA CAROLINA VALERA MENDEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE PUBLICACION: 05 de noviembre de 2012



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2012-000393

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por ENFERMADAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano PABLO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.933, representada judicialmente por el abogado: LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 48.970, contra la sociedad de comercio C. A. DANAVEN., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, anotada bajo el Nº 47, Tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados: JOSE RAMANO ROSELLI, LEONARDO D’ ONOFRIO MANZANO (+), FRANCISCO ROMANO CAMPI, ORLAYNE LEON SANDOVAL, VERONICA CAROLINA VALERA MENDEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 22.399, 14.009, 86.098, 125.354, 149.979, respectivamente.

I
DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 126-149, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA alegada ¡por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO RAMON BARRIOS contra C.A. DANAVEN (DIVISIÒN SH FUNDICIONES).

No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción....”. Cita Textual

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente expuso en audiencia oral, pública y contradictoria los argumentos que fundamentan el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

- Que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba por suposición falsa, al establecer hechos que no constan en el expediente.
- Denuncia falsa aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica, toda vez que, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que las transacciones en materia de salud y seguridad sólo pueden ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo, no siendo la jurisdicción laboral la competente para ello.
- Que la transacción presentada en copias fotostáticas simples fue impugnada.
- Que la transacción no tiene validez por cuanto para el momento en que se realizó la homologación no constaba el informe pericial, ni la certificación.
- Que la transacción no se encuentra firmada por la empresa.


III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSION: (Folios 1-3)

Alega la actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 28 de Mayo de 1979, ingresó a prestar servicios para la empresa C. A. DANAVEN (División S. H. Fundiciones), ocupando el cargo de control de calidad en el Departamento de Línea Final de Pintura, hasta el 15 de Julio de 2008, cuando fue retirado en forma injustificada, bajo la supuesta figura de Renuncia.
Que laboró 29 años, 1 mes y 17 días
Que al ingresar a dicha empresa le fue practicado examen médico pre- empleo, resultando “apto” para el trabajo.
Que prestó servicios en horario rotativo, de lunes a sábado
Que entre sus actividades como Operador II, se encontraban la de recibir y empaletar las piezas automotrices terminadas, las levantaba y colocaba en la plataforma, lo que involucraba halar y empujar manualmente los tambores ubicados en la paleta que se encontraban en la línea final de pinturas, para colocarlas en el piso, estos tambores ya empaletados, luego un montacargas los colocaba en un carro de cuatro ruedas el cual tenía que empujar hasta la cuba de pintura, labor que realizaba una vez al día, manualmente.
De igual forma bajaba las piezas de 15 a 19 kilos del gancho del riel con las dos manos en bipedestación girando y flexionando el tronco, la cual realizaba por cada pieza, el promedio de las mismas era de 1.680 piezas por jornada de trabajo.
Que para realizar sus actividades debía permanecer en bipedestación prolongada, adoptar posturas de flexión sostenida de tronco y flexión de miembros superiores a nivel y por encima del nivel de los hombros de manera repetitiva, estos elementos condicionantes ocasionaron trastornos músculo esqueléticos, de la misma manera estaba expuesto al ruido ensordecedor, actividad esta que le producía dolores en la espalda, cintura y pierna izquierda, ya que tenia que trabajar durante 8 horas parado en la plataforma transportadora.
Que en el desempeño de tales labores estuvo sometido a riesgos, trabajos forzados, pesos excesivos, esfuerzos físicos violentos y repetitivos, posiciones o posturas incomodas, sin la adecuada protección en seguridad industrial, sin habérsele dotado de una faja lumbo-sacra ni de un sistema electro-mecánico para levantar los tambores, ni provistos de implementos o equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo, siendo muy pocas veces instruido sobre los riesgos en el trabajo o medios de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y formas seguras de levantar peso.
Que el día 16 de julio de 2008, su patrono decidió dar por terminada la relación de trabajo, siendo el motivo de su egreso una supuesta renuncia, tal como aparece en la planilla de liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por la terminación de la relación de trabajo.
Que en el año 1999, comenzó a sentir molestias, por lo cual acudió al servicio médico por presentar cuadros de lumbalgia y cervicalgia, teniendo 20 años de exposición a condiciones inseguras, siendo evaluado por Médicos Especialistas en Traumatología y Fisiatría, donde le diagnostican mediante una Resonancia Magnética Nuclear de fecha 29 de febrero de 2005 que padece una Discopatía Cervical C2-C3, C6-C7 y Hernia Discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, lo que amerito tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.
Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 21 de noviembre de 2008, emite un certificado médico donde luego de evaluar la condición física, y presentar dolor en la región cervical con limitación funcional para los movimientos de flexión, extensión y lateralización del cuello, determina que se trata de patología agravada con ocasión del trabajo al cual se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas, consideradas como ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implica levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer en superficies que vibren, subir y bajar escaleras de manera repetitiva.
Que tal discapacidad es de origen ocupacional que se generó por la actividad que realizaba en la empresa demandada, por el excesivo esfuerzo y por la actitud negligente del patrono al no adoptar las medidas necesarias para garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo.
Que al término de la prestación del servicio, su salario diario integral era de Bs. 58,14.
Que ejerce la presente acción por enfermedad ocupacional que consiste en cuadros de Lumbalgia y Cervicalgia desde inicios del año 2005.

Reclama el pago de los montos y conceptos siguientes:

1. Indemnización por Discapacidad prevista en el art. 130, numeral 3, de la LOPCYMAT, 6 años de trabajo representados en 365 días cada uno = 2.190 días x Bs. 58,14 = Bs. 127.326,60.
2. Daño Moral: de conformidad al art. 1.196 del Código Civil, Bs. 100.000,00.
3. Indemnización por enfermedad ocupacional, prevista en el art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la época- Bs. 42.442,20.
4. Indemnización por secuelas de la enfermedad, prevista en los art. 71 y 130 apartes 3 y 4 de la LOPCYMAT, Bs. 106.105,50.

Total Reclamado Bs. 375.874,30.
Solicita se acuerde la indexación o corrección monetaria sobre las indemnizaciones reclamadas, costas y honorarios profesionales.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 62-67)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

PUNTO PREVIO:
1) Alegó como punto previo la COSA JUZGADA, toda vez que los hechos alegados fueron resueltos por el Juzgado Décimo Sexto (16 º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2009, causa AP21-L-2009-000518 (Rectius 000588), en la cual fue homologada, acto que no fue impugnado por el actor.

HECHOS QUE NEGÓ EXPRESAMENTE:
 Que el actor fuese despedido, alegando que éste renunció a su puesto de trabajo, lo cual se corrobora del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, donde el actor declaró libre de coacción y constreñimiento que la relación de trabajo terminó por renuncia, donde además allí se acordó el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que reclama, y que al cotejarse con el Informe del INPSASEL, la enfermedad se encontraba sectorizada a nivel intervertebral C2-C3, C6-C7 y C3-C4, C4-C5, C5-C6, la cual corresponde a la misma enfermedad que fue objeto de la transacción y que aparece determinada en dicho escrito.
 Que el INPSASEL determinó que el actor padece una discapacidad parcial y permanente, y no total como lo afirma el actor en su escrito libelar, que su representada pagó las indemnizaciones pertinentes, por lo cual alega la cosa juzgada.
 Niega que su representada hubiera incurrido en culpa o hecho ilícito por incumplimiento de las medidas de seguridad
 Negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados por el actor referentes a las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, art. 130 numeral 3º, Bs. 127.326,60, indemnización por enfermedad ocupacional, art. 571 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 42.442,20, daño moral, Bs. 100.000,00 y Bs. 106.105,50, por las secuelas de la enfermedad, conforme a los art. 71 y 130 apartes 3º y 4º de la LOPCYMAT, las cuales considera improcedentes como consecuencia de la inexistencia del nexo causal entre la enfermedad que alega el actor padecer y los incumplimientos adjudicados a su representada.
 Alega que el actor recibió la cantidad de Bs. 44.011,70, por concepto de cualquier obligación que pudiera existir o se genere el futuro referente al cumplimiento de la LOPCYMAT, y donde declaró que nada se le debía por ningún concepto de cualquier índole derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.
 Señala que obviar el hecho que el extrabajador recibió el pago y suscribió esa transacción, en el año 2009, sería decidir al margen del derecho y favorecer situaciones injustas, constituyendo un claro ejemplo de enriquecimiento sin causa.
 Que la parte actora ocultó al Tribunal la información sobre el acuerdo transaccional y la cantidad de dinero que recibió.

IV
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la parte actora es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud de la enfermedad que en su decir es de naturaleza ocupacional.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

Hechos no controvertidos –y por ende no susceptible de ser demostrados-:

1. La existencia de la relación laboral
2. Que el actor padeció una enfermedad profesional

Hechos Controvertidos:
1 Cosa Juzgada y de resultar improcedente ésta,
2 Nexo de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado, para establecer la responsabilidad por hecho ilícito de la accionada.

Corresponde a la accionada demostrar que se realizó un acto al cual la Ley le atribuye carácter de cosa juzgada, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

De no lograr constatarse la defensa de cosa juzgada, corresponde al actor evidenciar:

• El hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

“……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............”.


Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA COSA JUZGADA

Este Tribunal en su análisis, pasa a resolver en forma previa lo atinente a la cosa juzgada alegada por la accionada, pues de resultar procedente, este Tribunal estaría impedido de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre el asunto contenido en el contrato transaccional, dado el aspecto material y formal de la cosa juzgada.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos:

“……….La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento…..”(Sentencia Nº 1.277, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2010, caso: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN y otros)

De tal manera que el acto o sentencia investido con autoridad de cosa juzgada, la hace inimpugnable, inmutable y coercible, esto es, que no puede ser revisada por ningún otro Juez una vez agotado todos lo recursos legales –inimpugnabilidad; no puede atacarse ni aún indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo objeto, impidiendo que otra autoridad modifique los términos de lo decidido –inmutabilidad-; y subsiste la posibilidad de una ejecución forzada con apego y subordinación a lo juzgado –coercibilidad-.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

En la presente causa, aduce la accionada que suscribió una transacción con la parte actora, homologada por el Juzgado Décimo Sexto (16 º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2009, causa AP21-L-2009-000518 (Rectius 000588), por lo que invoca el carácter de cosa juzgada que emerge de la misma.

Se observa a los folios 50 al 56, copia fotostática de acuerdo transaccional suscrito entre el actor y la accionada en fecha 06 de Agosto de 2009, por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la causa distinguida con el alfanumérico AP21-L-2009-000588, cuyas partes y motivo son los siguientes:
- Partes: Pablo Ramón Barrios contra la sociedad de comercio C.A. DANAVEN.
- Motivo: Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siendo diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501).
- Fecha de introducción de la demanda: 04 de febrero de 2009.

Del contenido del escrito transaccional se evidencia que ambas partes acordaron ponerle fin al juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que al demandante pudiera corresponderle contra la demandada, en los siguientes términos:

“…..PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 04 de febrero de 2009, mediante demanda introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar una Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501), la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en los últimos año de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que reclama el pago total de Bs. 242.035,10, integrado de las siguientes indemnizaciones:
1. Gastos Médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00
2. Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Articulo 573 de La Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 22.005,85
3. Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), articulo 130, ordinal 4º, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 110.029,25.
4. Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (daño material o moral) por la cantidad de Bs. 80.000,00.
5. También exige la indexación o corrección monetaria…

…SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE:

LA DEMANDADA, considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes …..
1. Niega que la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE constituya una Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501), la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en los últimos año de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, por cuanto su estado patológico no fue contraído o agravado con ocasión del trabajo…..
2. Niega haber incumplido con sus obligaciones para con EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT………….
3. En consecuencia tampoco procede el pago …..


TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante,…. Con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera sea su naturaleza, … que pudiera corresponder EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, …. En razón de la demanda que dio origen al presente juicio,…. Convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose reciprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de CUARENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 44.011,70), como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por el DEMANDANTE………

En esta suma se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como de las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sean a causa de la propia enfermedad o del tratamiento, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba EL DEMANDANTE en su demanda; y cualesquiera otros derechos que pudieren corresponder a EL DEMANDANTE por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , Ley del Seguro Social o del Código Civil, con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional y del supuesto accidente de trabajo alegados en la demanda, y cualquier otra causa derivada de los servicios prestados efectivamente desde el 28/05/79 hasta el 15/07/08……………

……………….EL DEMANDANTE declara que nada mas le corresponda ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por lo señalados conceptos. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que regula la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho…….

………CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente EL DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos precedentemente señalados, a este último no le corresponde el pago de cantidad o diferencia de dinero alguna legales y contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa……Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras prestación de antigüedad…….daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad , bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo ……..

……….Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales…………….”(fin de la cita)


Alega la parte actora en audiencia de Juicio, celebrada en fecha 26 de Julio de 2012, que la Transacción en materia de Seguridad y conforme al Art. 9 de Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe realizarse por ante la Inspectoría del Trabajo y cumpliendo ciertos requisitos.

De igual forma se observa, que la parte actora impugnó la transacción por cuanto fue presentada en copia fotostática simple, refiriendo que se menciona a la abogada Yessika Maribao, aun cuando dicho poder no consta en autos, por lo cual se le violó su tutela judicial efectiva, refiere que dicha transacción es leonina, por cuanto alude que existe una demanda la cual no consta en autos. Indica que la transacción adolece de firma de la accionada lo cual la hace nula y solicita sea desechada del juicio

La parte accionada insistió en la Transacción como punto previo de su defensa conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue objeto de acción de nulidad al ser un acuerdo transaccional y tampoco fue objeto de impugnación el auto de homologación por la parte actora en su oportunidad.

De igual manera, la accionada ratifica tal instrumental por emanar de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por cuanto la misma constituye documento público emanado de un Tribunal Laboral, consignando al efecto copias fotostáticas certificadas de dicha transacción cursante a los folios 111 al 121.

La parte actora se opuso a la consignación de la copia certificada del acuerdo transaccional traído a los autos.

La parte accionada señaló al Tribunal A Quo, que la autenticidad de la transacción podía corroborarse a través de Informes al Tribunal competente en Caracas.

La parte actora alega que la parte accionada tuvo suficiente tiempo para consignar esa prueba con anterioridad.

Para decidir se observa:

1) En cuanto a la validez de las copias fotostáticas de la transacción:

De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden producir las pruebas documentales en copias o reproducciones fotostáticas las cuales son perfectamente válidas si no resultaren impugnadas por la parte contraria, o siendo impugnadas, pueda constatarse su autenticidad con las originales o con auxilio de otro medio probatorio.

ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Aplicado lo anterior al caso subjudice, se observa que la parte accionada al ser impugnadas las copias simples, procedió a presentar copias certificadas emitidas por funcionario público, por lo cual tiene el mismo valor que el documento original, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

ART. 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.
De tal manera que la parte accionada al consignar las copias certificadas del documento contentivo de una transacción celebrada en fecha 06 de Agosto de 2009, por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la causa distinguida con el alfanumérico AP21-L- 2009-000588, demostró la autenticidad de dicho documento, por lo cual adquiere pleno valor probatorio, teniéndose por cierto que el actor recibió una cantidad dineraria.

2) Respecto a la competencia para homologar transacciones en materia de salud y seguridad laboral:

Señala la parte actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la jurisdicción laboral no es competente para homologar transacciones, toda vez que –en su decir- se encuentra exclusivamente atribuida a la Inspectoría del Trabajo.

El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Aún cuando de la lectura del citado artículo pudiera inferirse que existe una competencia exclusiva y excluyente de las Inspectorías del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2012, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso MAURICIO HELY STERLING GONZÁLEZ vs. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., interpretando la referida norma concluyó:
“………..Del mismo modo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 que establecen:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide……….”(Fin de la cita)

De una interpretación extensiva de la norma realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la jurisdicción laboral a quien le fuera atribuida la competencia para conocer de las acciones ejercidas contra los autos de homologación de las transacciones laborales realizadas en sede administrativa, así como asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluidas las reclamaciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, pueden perfectamente homologar las transacciones presentadas por la partes en materia enfermedad ocupacional o accidente laboral, de tal forma, que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al homologar la transacción objeto de la presente causa, no actuó fuera de su competencia

3) En cuanto a la validez de la transacción suscrita ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas:

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Alzada debe verificar si tal acuerdo cumple los requisitos de validez para que sea considerado como una transacción, tal como lo indica el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de suscripción de la transacción-, pues de ello depende el reconocimiento de cosa juzgada a los efectos de estimar si dicho pago efectuado puede ser revisado judicialmente, para lo cual se observa lo siguiente:

Al respecto surge necesario traer a colación las disposiciones legales relativas a la transacción:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713, establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”

Al respecto indica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil –aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de suscripción de la transacción-, establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha resuscripción de la transacción- establecen, cito-:
Artículo 10. Transacción laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De las disposiciones in comento se obtiene que la transacción celebrada ante el funcionario del trabajo competente, tendrá efecto de cosa juzgada, estos funcionarios son: El Juez Laboral ante el cual se presenta la transacción judicial y el Inspector del Trabajo ante el cual se presenta la transacción extra-proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1209 de fecha 6 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2452, estableció:

“..., conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene...”. (Fin de la cita)

Observa este Tribunal que al folio 120, se observa auto de homologación de fecha 10 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dándole efectos de cosa juzgada.

Resulta claro que la transacción participa de una doble naturaleza, por cuanto por un lado es un contrato y al mismo tiempo es un medio de Autocomposición procesal, con efectos declarativos.

La homologación no es mas que una aprobación o confirmación que otorga el funcionario público competente –en este caso el Juez- a los actos ejercido por las partes, otorgándoles firmeza y consecuencialmente el carácter de cosa juzgada.

De tal forma que el auto de homologación es susceptible de impugnación, a través del recurso ordinario de apelación por razones de ilegalidad. Si tal acto resultare firme, bien por no haber sido impugnado, o bien aún impugnado el Jugado Superior lo confirmara, el mecanismo procesal para enervar la validez de la transacción sería a través del juicio de nulidad de la misma.

En la presente causa, el actor señala que la transacción contiene vicios, entre los cuales menciona ausencia de poder que legitime la actuación de quien se presenta en nombre y representación de la parte actora, así mismo señala que la transacción no se encuentra suscrita por la accionada, no obstante, no se constata que el actor hubiere efectuado mecanismo alguno de impugnación de la transacción por razones de ilegalidad, por lo cual su validez no fue atacada y debe este Tribunal tomar por cierto que el Juzgador que impartió la homologación verificó todas y cada una de las condiciones de la transacción antes de emitir su pronunciamiento.

Es menester señalar que una vez homologada la transacción, la misma se equipara, a una sentencia firme de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La doctrina y la jurisprudencia, ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuente cosa juzgada la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones referidos.

De la transacción celebrada por las partes se observa:
1) Que la transacción fue suscrita por la abogada Yessica Maribao, en su carácter de apoderada judicial del actor.
2) Que en la cláusula primera, se describe el objeto del reclamo del actor:
“…..PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 04 de febrero de 2009, mediante demanda introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando presentar una Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501), la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en los últimos año de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que reclama el pago total de Bs. 242.035,10, integrado de las siguientes indemnizaciones:
6. Gastos Médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00
7. Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Articulo 573 de La Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 22.005,85
8. Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), articulo 130, ordinal 4º, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 110.029,25.
9. Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (daño material o moral) por la cantidad de Bs. 80.000,00.
10. También exige la indexación o corrección monetaria…”(Fin de la cita, negritas y subrayado del Tribunal)

3) Que en la cláusula segunda la parte demandada rechaza las reclamaciones del demandante:

…SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE:

LA DEMANDADA, considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes …..
4. Niega que la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE constituya una Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501), la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en los últimos año de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, por cuanto su estado patológico no fue contraído o agravado con ocasión del trabajo…..
5. Niega haber incumplido con sus obligaciones para con EL DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral previstas en la LOPCYMAT………….
6. En consecuencia tampoco procede el pago …..


4)Que en la cláusula tercera se describe el objeto de la transacción, la cual implica todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor descritos en la cláusula primera:

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante,…. Con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera sea su naturaleza, … que pudiera corresponder EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, …. En razón de la demanda que dio origen al presente juicio,…. Convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose reciprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de CUARENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 44.011,70), como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por el DEMANDANTE………

En esta suma se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como de las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sean a causa de la propia enfermedad o del tratamiento, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba EL DEMANDANTE en su demanda; y cualesquiera otros derechos que pudieren corresponder a EL DEMANDANTE por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , Ley del Seguro Social o del Código Civil, con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional y del supuesto accidente de trabajo alegados en la demanda, y cualquier otra causa derivada de los servicios prestados efectivamente desde el 28/05/79 hasta el 15/07/08……………

……………….EL DEMANDANTE declara que nada mas le corresponda ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por lo señalados conceptos. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que regula la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho…….


5) Que el pago efectuado al actor se corresponde a los conceptos por éste reclamados y además incluye:

“………CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente EL DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos precedentemente señalados, a este último no le corresponde el pago de cantidad o diferencia de dinero alguna legales y contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa……Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras prestación de antigüedad…….daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad , bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo ……..”
6) Las partes solicitaron y reconocieron el carácter de cosa juzgada de la transacción:

“……….Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales…………….”(fin de la cita)

7) De lo anterior se obtiene de manera inequívoca los derechos a los cuales alcanzó la transacción, surgiendo estos irrevisables en vía jurisdiccional.

Establecido lo anterior, se procede a verificar el alcance la defensa de cosa juzgada opuesta, en los conceptos reclamados en la presente causa:

La parte actora reclama en la presente causa el pago de las siguientes cantidades:

1. Indemnización por Discapacidad prevista en el art. 130, numeral 3, de la LOPCYMAT, 6 años de trabajo representados en 365 días cada uno = 2.190 días x Bs. 58,14 = Bs. 127.326,60.
2. Daño Moral: de conformidad al art. 1.196 del Código Civil, Bs. 100.000,00.
3. Indemnización por enfermedad ocupacional, prevista en el art. 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, -vigente para la época- Bs. 42.442,20.
4. Indemnización por secuelas de la enfermedad, prevista en los art. 71 y 130 apartes 3 y 4 de la LOPCYMAT, Bs. 106.105,50.

Total Reclamado Bs. 375.874,30.

El objeto de la transacción, lo constituye las indemnizaciones reclamadas por el actor descritas en la primera cláusula y además las referidas en las cláusulas tercera y cuarta:
1. Gastos Médicos, farmacéuticos y rehabilitación, con fundamento en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000,00.
2. Responsabilidad Objetiva, con fundamento en la Doctrina del Riesgo Profesional, la indemnización prevista en el Articulo 573 de La Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 22.005,85
3. Indemnizaciones Tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), articulo 130, ordinal 4º, el salario correspondiente a 5 años, por la cantidad de Bs. 110.029,25.
4. Responsabilidad Civil extracontractual, indemnizaciones derivadas del hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil (daño material o moral) por la cantidad de Bs. 80.000,00.
5. La indexación o corrección monetaria.
6. Se incluye en la transacción las secuelas de dicha enfermedad, del agravamiento de la misma o de su sintomatología, ya sean a causa de la propia enfermedad o del tratamiento, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciba EL DEMANDANTE en su demanda; y cualesquiera otros derechos que pudieren corresponder a EL DEMANDANTE por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , Ley del Seguro Social o del Código Civil, con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional.
7. Ambas partes declaran, que adicionalmente a los montos y conceptos precedentemente señalados, no le corresponde al actor, el pago de cantidad o diferencia de dinero alguna legales y contractuales, o de cualquier otra naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad , bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo.
El actor manifiesta que nada tiene que reclamar no sólo por las cantidades reclamadas, sino además respecto a una serie de conceptos enunciados:

“……………….EL DEMANDANTE declara que nada mas le corresponda ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por lo señalados conceptos. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que regula la materia transada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho…….”

Vale decir, que el actor está liberando al obligado del cumplimiento de tales indemnizaciones, lo cual también debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el alcance de una transacción, pues ella representa una sentencia que las partes se dictan –tal como lo ha establecido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia- constituyéndose para las partes en un fallo definitivamente firme en sus conclusiones.

A tales efectos, cabe mencionar sentencia de fecha 17 de marzo del año 2005, proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:

“…..En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada…” (Destacado de la Sala).
Los conceptos reclamados en la presente causa se encuentran descritos en la cláusula primera, tercera y cuarta, referidas a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por secuelas de la enfermedad, daño moral e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Cónsono con lo anterior cabe mencionar sentencia de fecha 14 de junio del año 2004, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cito:
“…..el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente.
En este particular hay que destacar que, según se desprende del texto de la transacción, el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue celebrada la transacción y de la propia actuación del funcionario, que los derechos del trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe esta Sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la transacción celebrada por las partes, sí existe la cosa juzgada alegada por los accionados….” (Destacado del Tribunal).
.
En la presente causa el actor pretende el pago de indemnizaciones generadas como consecuencia de padecer Discopatía Cervical C2-C3, C6-C7 y Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C5-C6 –enfermedad idénticamente descrita en la transacción-, anomalías que ameritaron tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación y en razón que la patología que presenta, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo al cual se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonómicas, consideradas como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo que implica levantar, halar, empujar cargas, bipedestación prolongada, permanecer en superficies que vibren, subir y bajar escaleras de manera repetitiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que resulta procedente la cosa juzgada alegada por la accionada, encontrándose dicha transacción provista del carácter inmutable de la transacción respecto a los derechos en ella contemplados los cuales fueron expresados en forma clara e inequívoca los derechos involucrados –anteriormente mencionados-, observándose:

1. Elemento Subjetivo: Existe identidad de partes activa y pasiva.
2. Elemento objetivo: Existe identidad de causa: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
3. Elemento Material o causa pentendi: Se verifica que existe coincidencia, toda vez que, en el proceso en el cual se celebró el acuerdo transaccional, el accionante reclamó indemnizaciones por enfermedad ocupacional que le originó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional reflejada en un cuadro clínico de lumbalgias, siéndole diagnosticado DISCOPATIA CERVICAL C2-C3, C6-C7 y HERNIA DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 (COD. CIE10-M501), la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación en los últimos año de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA, que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Corolario de lo expuesto, surge procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y debe declararse sin lugar la demanda interpuesta.


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
CON LUGAR la defensa d cosa juzgada alegada por la demandada.
SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.933, contra la sociedad de comercio C. A. DANAVEN., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, anotada bajo el Nº 47, Tomo 31-A.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condena en COSTAS por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:46 a.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2012-000393