REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de noviembre de 2012.
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000394.
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA ORTIZ MENDOZA.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil: “SHAPE AND GYM, C.A.”
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en la solicitud de: CALIFICACION DE DESPIDO, que incoare la ciudadana: MARIA MAGDALENA ORTIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.910, contra la sociedad mercantil “SHAPE AND FITNESS GYM, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 09-A; representada judicialmente por la Abogada: LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.625, respectivamente.

Mediante acta de fecha 08 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, proveyó lo siguiente, se cita:
“(…/…)
Acto seguido en razón de la incomparecencia de la parte actora este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…/…)”

Por lo que, el referido Tribunal en sentencia de fecha 19 de Junio de 2012, declaró que, se cita:
“En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO POR CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por La Ciudadano: MARIA MADGALENA ORTIZ MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula, de identidad en contra de SHAPE AND FRTNES GYM, C.A, representada judicialmente por la Abogada LUCY YANETH MENDOZA MOLINA Inpreabogado 86.625 . En consecuencia se procede a declara el DESESTIMIENTO DE LA ACCION”

Ahora bien, respecto a la decisión parcialmente trascrita la ciudadana: Maria Ortiz, asistida de abogado, mediante diligencia apela del fallo, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Noviembre de 2012, la parte actora expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

De la parte actora:
• Aduce que el recurso interpuesto versa sobre dos vertientes, la primera motivada a la falta de representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, por cuanto a la fecha carecía de representación judicial; en segundo lugar que, la actora después de haber pasado unos días atrás en situación difícil, en la oportunidad de la audiencia la ciudadana Maria Magdalena Ortiz Mendoza, se dirigía desde su domicilio al Tribunal, cuando se sintió enferma y paso por un centro asistencial cercano a su domicilio donde fue atendida creyendo que iba a ser oportuna su llegada al Tribunal; pero que, al llegar al Tribunal y al no conocer mucho el movimiento interno, no se le permitió la entrada.
• Sostiene que a la abogada anterior se le solicito extendiera una revocatoria a todos los abogados, siendo que no lo hizo, y ello en razón de que se le extendería un poder a su nombre, todo lo cual no hizo la abogada, que ello fue el motivo principal de la revocatoria.
• En razón de la segunda vertiente, en razón de los motivos de la incomparecencia que por motivos de salud no pudo acudir a la audiencia.

De la representación judicial de la parte demandada:
• Señala que el Abogado Alirio Ruiz es quien asistió a todos las audiencias preliminares.
• Indica que en la oportunidad de las prolongaciones la juez de sustanciación señaló la necesidad de la presencia de las partes, siendo que en ninguna de las prolongaciones se hizo presente la referida ciudadana, que ello se refleja así en las actas levantadas.
• Refiere que esa representación judicial había insistido en la remisión del expediente a la audiencia de juicio.
• Sostiene que la parte actora si bien no tiene conocimiento jurídico es Contador Publico, lo que en ciertos aspectos vincula sus conocimientos a ciertas áreas del derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, este Tribunal observa que, la parte recurrente plantea una situación especial, habida cuenta de que, sostiene en primer lugar que, a la fecha de la celebración judicial no contaba con representación judicial, ya que el poder otorgado a los abogados que la representaban originariamente en el proceso judicial lo revocó con antelación a la celebración de la audiencia de juicio; y en segundo lugar, arguye que, excepciona su incomparecencia en un caso de fuerza mayor, por cuanto a la fecha de la celebración de la audiencia se encontraba quebrantada de salud.

En consecuencia, dado los alegatos de la apelación de la parte actora, pasa este sentenciador a decidir el recurso interpuesto en dos aspectos:

1. Respecto al alegato de que la parte actora, a la fecha de la celebración de la audiencia de apelación carecía de representación judicial; este Tribunal considera ineluctable traer a colación las siguientes actuaciones inherentes a la representación judicial de la parte actora:

- En la oportunidad de la presentación de la solicitud de Calificación de Despido, la trabajadora fue asistida de un profesional del derecho (Ver Folio 01)

- Luego de admitida la Calificación de Despido, en fecha 02/11/2011, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el 12/12/11, se consignan a los autos instrumentos poderes (Ver Folios 02 al 14; y 16 al 19) en el cual se acredita la representación judicial de la ciudadana: MARIA MAGDALENA ORTIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.088.910, por lo profesionales del derecho, Abogados: CARLOS SALAS, LUIS BAUTISTA, ELIO SANCHEZ, ALCIDES SEGOVIA y GUILLERMO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.019, 95.752, 157.873, 156.306 y 152.987 (Ver Folios 02 al 14); y por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293 (Ver Folios 16 al 19)

- Al Folio 91, riela escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2012, en el cual se refleja, se cita: “Yo, Maria González, titular de la C.I. V-13.764.945, comparece ante este despacho con la finalidad de consignar poder especial que me otorga la ciudadana Maria Magdalena Ortiz Mendoza, titular de la C.I. V-7.088.910, para representarla en la presente causa. Es todo.-”

Ahora bien, el Comprobante de Recepción de un Documento, correspondiente a la presentación de este ultimo escrito, emitido por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Junio de 2012, refleja la siguiente información:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia, en la fecha de hoy 12 de Junio de 2012 siendo las 12:09 PM, Se recibe de la ciudadana: MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13764945, diligencia a los fines de Exponer que: Consigna en este acto Poder Especial que le Otorga la ciudadana MARIA MAGDALENA ORTIZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7088910. Constante de 01 Folio con 04 Folio anexos.” (Subrayado de este Tribunal)

Anexo al referido escrito y cursante del Folio 92 al 95, riela documento autenticado que se corresponde con una “Revocatoria de Poder”, el cual, al Folio 93 refleja la siguiente información:
“Yo, MARIA MAGDALENA ORTIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.088.910, de este domicilio, por medio del presente documento, declaro: Revoco el Poder Especial que otorgué a las Abogados CARLOS SALAS, LUIS BAUTISTA, ELIO SANCHEZ, ALCIDES SEGOVIA y GUILLERMO SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.075.710, V-9.614.182, y V-15.897.944, V-15.000.186 y V-12.931.508, con numero de InpreAbogado 27.019, 95.572,157.873,156.306 y 152.987, respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 22, Tomo 302, de fecha 31 de Octubre de 2.011…”

De las actuaciones parcialmente trascritas, es forzoso para quien decide traer a colación el contenido del articulo 165, ordinal Primero, del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste al proceso laboral de forma analógica de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual instaura que, se cita:
“Articulo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que este se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Observa quien decide que, de acuerdo a la citada norma la Revocatoria del Poder, surte efecto desde que se introduzca en el juicio aun cuando no este presente la parte ni otro apoderado por ella, en tal sentido, se deben acotar dos circunstancias:
1. Si bien es cierto, la revocatoria es consignada por un ciudadano que no figuraba como representante judicial o parte en el juicio; no es menos cierto que, la consignación de la revocatoria es valida “aun cuando no este presente la parte ni otro apoderado por ella” por imperio de la norma in comento.
2. Así mismo, pese a que en autos no corre inserto el poder al cual hace referencia el presentante del escrito al Folio 91, corre inserta Revocatoria de Poder al Folio 93; surtiendo efecto tal revocatoria “desde que se introduzca en el juicio” por imperio de la norma in comento.
3. Este Juzgador constata de la revisión de las actas procesales contentivas en el expediente que la abogada Maria González, no tiene acreditada representación judicial.

Por lo antes expuesto, colige quien decide que a la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana: MARIA MAGDALENA ORTIZ MENDOZA, antes identificada en la presente decisión, se encontraba representada judicialmente por el Abogado: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293 (No revocado según se evidencia del Folio 93). Y Así se Establece.

2. Respecto a la pretensión contenida en el recurso de apelación ejercido por el actor, inherente a enervar los efectos de la incomparecencia de la parte actora, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 08 de Agosto de 2012, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

Así las cosas, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Juicio, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia de Juicio (Referencia a la Sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/2012, Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, Nro. AA60-S-2010-100606), estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor, que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente, se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del Recurso de Casación Nro. AA60-S-2006-001696, caso: Nepomuceno Patiño Herrera vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A. Dejo sentado la oportunidad en la cual deben ser consignados los instrumentos probatorios que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, los cuales deben ser anunciados o consignados en la diligencia o escrito de apelación y consignados o ratificados en la audiencia en el Superior, quien de considerarlo necesario podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

Ahora bien, en el caso de marras destaca que, la parte actora adujo padecer de un Síndrome Diarreico y Cólico Nefrítico, en fecha 08 de Agosto de 2012, fecha esta en la que se celebro la audiencia oral y publica de juicio por el Juzgado a quo, esto según lo expresó en la diligencia presentada en fecha 18 de Septiembre de 2012, en la cual manifiesto la ratificación de la apelación interpuesta en fecha 17 de Septiembre de 2012.

A efectos probatorios la ciudadana: Maria Magdalena Ortiz Mendoza, consigna en la oportunidad de la ratificación de la apelación, Constancia Medica marcada “A”en la que se refleja:
“(…/…)
Constancia
Por medio de la presente se hace constar que hoy fue evaluada Sra. Maria Magdalena Ortiz Mendoza de 48 años CI: 7.088.910 por presentar dolor abdominal de fuerte intensidad, motivo por el cual amerita tratamiento medico EO y laboratorio clínicos.
IDx: Síndrome diarreico.
Cólico Nefrítico.
(…/…)”

En la referida documental aparecen reflejados dos sellos húmedos, en uno se lee “Republica Bolivariana de Venezuela”, “Ministerio del Poder Popular para la Salud”, “Dra. Griselda Marin Marin, Medico Cirujano…” En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la referida medico expreso que (Ver Minuto 17:00 de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación CD marcado 1/1, del 19/11/2012):
- Que se presento la ciudadana de 08:00 a 08:15 am.
- Que el centro asistencial esta ubicado en la calle 180 de Naguanagua, Urbanización Santa Ana.
- Que el tratamiento Intravenoso tarda de 15 a 20 minutos.
- Que egreso como a las 09:00 am.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 eiusdem, ordenó la evecacuacion de una diligencia probatoria, acordándose efectuar una Inspección Judicial en el Centro Asistencial Barrio Adentro, a efectos de verificar en los libros de registro llevados por ese centro la fecha, hora ingreso y hora de egreso de la ciudadana MARIA MAGDALENA ORTIZ.

La evacuación de dicha probanza, se realizó en fecha 20 de Noviembre de 2012, según se evidencia en acta que riela del folio 136 al 138, del expediente; de las resultas de esta este Juzgador colige lo siguiente:
1) Este Tribunal verificó que efectivamente en el libro de registro llevados por el centro asistencial “Barrio Adentro” ubicado en el Municipio Naguanagua, figura como paciente atendida la ciudadana: “Maria M Ortiz” y en el diagnostico “Cólico Nefri-Diarrea”.
2) Que si bien fue atendida, no se encuentra registrada la hora de ingreso o egreso del paciente a dicho centro asistencial.
3) Que según lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, fue atendida a las 8:00 am y la paciente egreso a las 09:00 am; y que según se desprende del expediente la audiencia de Juicio, fue celebrada a las 11:00 de la mañana del día 08 de Agosto de 2012.
4) Aprecia este Tribunal y con motivo de la Inspección Judicial practicada por este Juzgador que, desde la hora de salida a la practica de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado Superior, la practica de esta en el centro asistencial y su retorno a la sede del recinto de este Juzgado, transcurrieron una hora (01) y cincuenta (50) minutos; por lo que, pese a que la mencionada ciudadana fue atendida en el centro asistencial, esta según lo expone el medico tratante, egresa del centro asistencial a las 09:00 am, por lo que, contaba con el tiempo suficiente para hacerse presente en la audiencia de juicio, si hubiese decidido acudir a la misma, considerando que para la fecha en que la recurrente acudió al centro asistencial era época de vacaciones escolares, en la que el flujo vehicular no era tan pesado, a diferencia del actual por la influencia de la proximidad a la fecha navideña. Y Así se Establece.

Por lo que, resulta forzoso para quien decide otorgarle valor probatorio a dicha documental, máxime cuando se configura dentro del proceso como un documento publico administrativo, además de la ratificación del medico que la suscribe. Y Así se Establece.

En la referida documental se evidencia que la parte actora en la fecha de la celebración de la audiencia de juicio 08/08/2012, presento un quebranto de salud constitutito por un “Síndrome Diarreico y Cólico Nefrítico”, demostrando así los motivos de fuerza mayor que provocaron su incomparecencia a la referida audiencia, pese a la consideración anterior (Ver numeral 4) Es decir, que según y cuando fue atendida en el centro medico, y en su recurso expresa que llegó cinco minutos tarde a la audiencia; se pudo constatar por este Tribunal que tuvo suficiente tiempo para haber llegado a tiempo a la celebración de la audiencia de juicio. Y Así se Decide.

No obstante, a lo antes expuesto es oportuno indicar que en el presente procedimiento no se encuentran demostradas las causas que generaron la incomparecencia del profesional del derecho Abogado: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, quien funge como apoderado judicial según instrumento poder que cursa al Folio17 del expediente, siendo que a la fecha de hoy no consta revocatoria de dicho poder. Y Así se Decide.

Cabe destacar que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, genera como efecto jurídico el desistimiento del procedimiento y no de la acción, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en relación a las declaratorias producidas por la recurrida, en la que en forma indistinta traduce el efecto de la incomparecencia como desistimiento de procedimiento y de acción.

Por lo que, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo que refiere a la declaratoria del Desistimiento del Procedimiento por la incomparecencia del actor, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de Agosto del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN



La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000394.