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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: GP02-R-2012-000477.
PARTE RECURRENTE: Abg. LEWIS STOFIKM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.594, sin representación judicial acreditada en el presente Expediente.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.594, sin representación judicial acreditada en el presente Expediente. Cabe destacar que, indica la parte recurrente de hecho que, el presente recurso opera ante la lesiva omisión de pronunciamiento que aqueja a la causa Nro. GP02-L-2010-2654, tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto aduce el recurrente haber apelado de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de diciembre de 2012, el 06 de noviembre de 2012, pero que el referido recurso de apelación no ha sido tramitado a la fecha.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar los siguientes eventos procesales:
- De acuerdo al Recurso de Hecho presentado, y con estricta sujeción a lo peticionado por la parte recurrente, es ineluctable para este sentenciador trascribir textualmente el contenido del escrito contentivo del recurso, el cual se cita (Ver Folio 01):
“(…/…)
Abogado LEWIS STOFFIKM, hijo IPSA 32.954 y de este domicilio, de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente ex articulo 11 de la LOPT, debidamente concordados con los artículos 10 de la Ley Adjetiva Civil, 161 de la LOPT, ocurro a los fines de interponer RECURSO DE HECHO en contra de la lesiva omisión de pronunciamiento que aqueja a la causa Nro. GP02 L 2012 2654 nomenclatura del Juzgado 1º de 1era Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues, habiéndose apelado en contra de la interlocutoria de fecha 30.12.2012 el 6 de noviembre de 2011, empero no ha sido tramitado dicho recurso, lo cual, en criterio novísimo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, viene a erigirse en un supuesto enunciativo (que no taxativo), por deducible exégesis latu sensu del derecho recursivo y a la defensa, en un caso equiparable a negarse la admisión, vencido que sea el lapso para pronunciarse el a quo. Tal cual. Reproduzco lo expuesto a propósito de la ejercida apelación in comento.:
(…/…)”
De la actuación trascrita, es relevante para este Juzgador que:
1. La parte recurrente de hecho expresamente indica que el recurso ejercido opera “ante una falta de pronunciamiento del juzgado a quo” respecto de la apelación interpuesta por esa representación judicial.
2. Que la sentencia apelada, fue estampada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha “30.12.12”.
- Reproduce diligencia estampada en la causa principal, siendo que el recurrente de hecho, presenta diligencia, en la cual indica que (Ver Folios 02 al 03):
“… EN ESTE ACTO APELAO EN CONTRA DEL AUTO DENEGATORIO DE PROFERIR RESPUESTA SOBRE LA REPOSICION PRETERIDA DELATADA HASTA EL CANSANCIO en las actas procesales, del 30.10.12 y que procedió a fijar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, lo cual quebranta el derecho a la oportuna respuesta, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la justicia. Pido que sea oída la apelación en ambos efectos. Es todo”
Consigno en este acto anexo marcado “A”, consistente en copias certificadas del expediente mentado, hasta el folio 326…. Como anexo “B” consignó acuse de recibo, apelación de espécimen…”
Resalta para este Tribunal, que en el sello estampado por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Laboral se dejo constancia de que “No se presentaron Copias”.
- Una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia al Folio 06, este Tribunal instó a la parte recurrente a lo siguiente, se cita:
“(…/…)
Por recibido el presente expediente proveniente de la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LEWIS STOFIKM, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.954, contra la sentencia dictada en fecha 30/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del 3de fecha en fecha 19 de Septiembre del año 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia. DESELE ENTRADA conforme lo señala el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le solicita al Abogado LEWIS STOFIKM, antes identificado, consigne ante este Despacho las siguientes actuaciones:
1. Copia certificada de la actuación de la cual recurre.
2. Copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual interpone el recurso de apelación.
3. Copia certificada del auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial niega oír el recurso de apelación.
4. Copia certificada de cómputo de los días de despacho transcurridos desde la de fecha de la actuación que recurre hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, desde la fecha de interposición del recurso de Apelación hasta la de fecha de la negativa del Recurso de Apelación y desde la fecha de la negativa del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del Recurso de Hecho, que a tal efecto se le insta a solicitar al Juzgado a-quo.
Este Juzgado advierte que una vez conste en autos la señalada información comenzara a computarse el lapso señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
(…/…)”
- Ahora bien, la parte recurrente de hecho, según se evidencia en diligencia que riela al Folio 08, procede a DESISTIR del recurso de hecho interpuesto, en los siguientes términos, se cita:
“(…/…)
En horas de despacho de hoy 16.11.12comparezco abogado LEWIS STOFIKM hijo IPSA 32954 a los fines de exponer:
Desisto del Recurso de Hecho
Interpuesto en fecha 12-11-12. Pido se Pronuncie sobre la reposición pretendida. Es todo.
(…/…)”
Solicita igualmente, posterior al Desistimiento del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12-11-12, se emita un pronunciamiento respecto de la reposición pretendida.
Se observa que, el RECURSO DE HECHO identificado con la nomenclatura GP02-R-2012-000477, fue presentado en fecha 09 de Noviembre de 2012 (Ver Folio 03)
Una vez determinadas las anteriores actuaciones, y en atención a lo pretendido por el Recurrente de Hecho, este sentenciador considera oportuno indicar, a los fines didácticos que, el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 524, de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: José Luis Ziccarelli Hernández y Sandra Victoria Hernández Suárez, expediente signado con el Nro. 00-0355, dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (omissis).” (negrillas de la Sala)
De la norma citada, se evidencia que sólo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el Juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos, es decir, es precisa y concreta la mencionada norma con respecto a la posibilidad de interponer el precitado recurso y su consecuente admisión.
Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.
En estos casos, cuando el Sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló este Alto Tribunal en Sala Constitucional en fallo de fecha 13 de mayo de 1999, al aseverar:
“En el mismo orden, la Sala ha admitido la posibilidad de que se interponga acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, cuando ésta viole en forma flagrante un derecho constitucional, el cual deberá proponerse conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dejó sentado en sentencia del 21 de noviembre de 1995, cuando expresó:
...el Juzgado Superior... analizando la acción de amparo propuesta consideró, que habiendo el accionante ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que se impugnaba por vía del amparo y, siendo que el tribunal ante quien se interpuso había omitido todo pronunciamiento al respecto, resolvió con acierto ordenar al mencionado Tribunal se pronunciara de inmediato sobre la actuación procesal ejercida (...).”
Se observa pues, que la aseveración de la recurrida declarando SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosemary Castro, tiene asidero en que no existe pronunciamiento expreso de parte del tribunal de la causa con respecto a la apelación interpuesta y en razón de ello no se cumple con el presupuesto establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para poder recurrir de hecho.
(…/…)” (Destacado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio de 2006, mediante sentencia Nro. 1294, dictada con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Antoinette Breidi de Assaf, dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció:
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo).
(…/…)” (Destacado del Tribunal)
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, para este Tribunal es forzoso declarar No ha Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado LEWIS STOFIKM, por lo que mal puede ser homologado el Desistimiento del Recurso de Hecho interpuesto o emitir otro pronunciamiento distinto al presente -según lo pretendido por la parte recurrente-. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte accionada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 pm.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000477.
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