REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Noviembre del año 2.012.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2012-000286.
DEMANDANTE: WILMER ALBERTO NOGUERA RIVERO.
DEMANDADA: “FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.”
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA
En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO, instaurado por el ciudadano: WILMER ALBERTO NOGUERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.648, de este domicilio; representado judicialmente por el Abogado ANGEL SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 66.726, contra la Sociedad Mercantil “FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1.959, bajo el Nro. 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 1961, Libro 25, Nº 1, y siendo su ultima modificación de sus Estatutos inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 43-A, representada judicialmente por los Abogados: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA SANCHEZ, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO CALÓ, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y CHISTIE JOVANOVICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al Folio 55, riela auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:
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Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, en donde el apoderado judicial de la parte actora solicita sea desestimado el pronunciamiento aplicado en fecha 03 de febrero de 2012, como consecuencia de la persistencia en el despido de la parte demandada y asimismo solicita se fije la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a pronuncie al respecto: En el procedimiento establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por este Tribunal en virtud de la persistencia en el despido por la parte demandada, el mismo fue aplicado de manera idónea ya que para el momento del despido y de la persistencia , no se encontraba vigente la Ley Orgánica del trabajo , las trabajadoras y los trabajadores, la cual no puede ser aplicada de forma retroactiva tal y como lo pretende el apoderado actor, ya que la misma tiene vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, y en cuanto a la audiencia que solicito la misma fue fijada para el día 11 de julio de 2012, en auto de fecha 26 de Junio de 2012, el cual se observa que se fija como audiencia preliminar, no siendo lo correcto y dejándose parcialmente sin efecto y corrigiéndose que la misma es una audiencia conciliatoria tal y como lo expresa el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
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Frente a la citada decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación contra el auto proferido en fecha 02 de Julio de 2.012, el cual fue ordenado oír en ambos efectos, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
II
TÉRMINOS DE LA APELACION
Parte Accionante recurrente:
En la audiencia oral y pública de apelación la parte accionante recurrente expuso que el recurso interpuesto versa sobre el fallo emitido el 02 de julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de que pretende la desaplicación de normas efectivas, a tenor de lo establecido en el articulo 24 Constitucional, ya que a la luz del derecho que asiste a su representado, se le esta conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa;
Aduce que no se puede hablar de la persistencia en el despido a la luz de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Así lo considera, ya que el día 27 de enero del corriente año, la parte demandada hizo su manifestación de persistencia en el despido, mas no consigno lo establecido en el artículo 190 y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época.
Continúa manifestando que la demandada viene hacer la persistencia en el despido el día 11 de julio del presente año, ya a luz de que el auto perseguido, había establecido fijar la audiencia preliminar para una etapa conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley anterior.
Señala que considera que se le están conculcando los derechos de su representado e insiste que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Parte accionada:
La representación judicial de la parte accionada comienza su exposición señalando que los argumentos por los cuales la parte actora pretende fundamentar este recurso, están a destiempo, se puede decir que son impertinentes y extemporáneos; toda vez que son argumentos que deben estar basados en el fondo del asunto y debieron haberse expuesto ante el tribunal de primera instancia, por cuanto en nuestro ordenamiento legal venezolano vigente, esta contemplado el sistema de la doble instancia; y para poder argumentar lo que esta argumentando la parte actora en este acto, primero debió haberse tratado en el tribunal de primera instancia, el fondo del asunto.
Continua manifestando que, en caso de haberse tratado en primera instancia y la parte actora haberse sentido afectada con la sentencia de primera instancia podía haber intentado recurso de apelación sobre una sentencia de primera instancia donde hubiese habido falsa de aplicación o falta de aplicación de alguna norma.
Considera que este estado no habiéndose cumplido los pasos de la primera instancia, no se corresponde los argumentos señalados por la parte actora, es decir que –a su criterio- esta superioridad no tiene materia sobre la cual decidir; por cuanto no hay una sentencia de primera instancia, no hay un debate de primera instancia, no se ha tratado el fondo del asunto en primera instancia, entonces mal podemos en superior debatir si su representada persistió en el despido o no, o si la norma vigente era del 2011 o era del 2012, en todo caso considera que debe respetarse el principio de la doble instancia y si la parte actora se considerase afectada por esa sentencia de primera instancia tiene sus recursos ordinario de apelación para hacer valer sus derechos, acciones e intereses, a su decir- para eso es el tribunal de Alzada, para revisar las decisiones de primera instancia.
Sostiene su criterio, de que no debió oírse la apelación por cuanto la parte actora esta adelantándose al hecho controvertido, a la argumentación debida de primera instancia, se esta adelantando a una sentencia de primera instancia que no existe.
Manifiesta que en el presente caso la parte demandante ha actuado con temeridad y mala fe, por cuanto en primer lugar ha intentado una demanda de calificación de Despido alegando que lo despidieron el día 16 de diciembre del año 2011, y obviamente al intentar una acción por la vía jurisdiccional, el demandante esta admitiendo que gozaba de estabilidad relativa; posteriormente viene la prorroga del decreto de inamovilidad donde no establece salario alguno como tope; y pretende valerse de una prorroga, de una inamovilidad que ocurrió después del despido , es decir, el despido ocurrió antes de esa prorroga bajo la vigencia de la inamovilidad del año 2011, que daba un tope de tres salarios mínimos y el trabajador ganaba mas de tres salarios mínimos, es decir que no gozaba de estabilidad absoluta o inamovilidad, reconocida por el demandante cuando vía jurisdiccional intenta la demanda por calificación de despido alegando tener estabilidad relativa en el empleo.
Relata que sorpresivamente, la parte accionante intenta una regulación de la jurisdicción, impidiendo el inicio de la audiencia preliminar, obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso, pide una regulación de jurisdicción y la Sala Político administrativa obviamente le dijo que tenía estabilidad relativa y que l vía era la jurisdiccional.
Continúa señalando, que para mayor sorpresa en enero de 2012, acude el trabajador a la inspectoría del trabajo y se ampara diciéndole a la Inspectoría del Trabajo que había sido despedido el 27 de enero del 2012, o sea ya comienza la mentira, comienza la temeridad y comienza la mala fe, pretendiendo un amparo de la Inspectoría, burlando la autoridad, ya sea la autoridad administrativa o la autoridad judicial.
Por todo lo antes expuesto se demuestra que la parte accionante esta incursa en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuó con temeridad y mala fe, en los tres ordinales del artículo esta incurso, y así lo denuncia en este acto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte accionante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que, la representación judicial de la parte demandante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a la aplicación efectiva de las normas contenida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”, en virtud de que la persistencia en el despido fue efectuada el día 11 de julio de 2012, pretendiendo ser materializada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual no esta legalmente permitido.
Sostiene la parte recurrente que, el recurso interpuesto versa sobre el fallo emitido el 02 de julio de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de que pretende la desaplicación de normas efectivas, a tenor de lo establecido en el articulo 24 Constitucional, ya que a la luz del derecho que asiste a su representado, se le esta conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa;
Aduce que no se puede hablar de la persistencia en el despido a la luz de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Así lo considera, ya que el día 27 de enero del corriente año, la parte demandada hizo su manifestación de persistencia en el despido, mas no consigno lo establecido en el artículo 190 y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época.
Continúa manifestando que la demandada viene hacer la persistencia en el despido el día 11 de julio del presente año, ya a luz de que el auto perseguido, había establecido fijar la audiencia preliminar para una etapa conciliatoria a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley anterior.
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente:
• La demanda por Calificación de Despido es presentada en fecha 20 de Diciembre de 2011 (Folio 1 al 2) y admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Enero de 2012 (Folio 6).
• La notificación de la accionada es realizada en fecha 23 de Enero de 2012 por el Alguacil Eduardo Rodríguez, certificada dicha actuación por la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012 (Folio 9)
• Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2012, por la abogada MARIYELCY ORDOÑES SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a persistir en el despido (Ver Folio 11), consignando copia simple de la Oferta Real de Pago, que cursa en la causa GP02-S-2011-001323, llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de Diciembre de 2011.
• Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2012, por el abogado Ángel Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicita al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se pronuncie expresamente sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para seguir tramitando y resolver la solicitud de calificación de Despido.
• En fecha 06 de Febrero de 2012 , mediante sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró tener jurisdicción para continuar conociendo y tramitando la causa.(Folio 27 al 29)
• En fecha 07 de Febrero de 2012, la referida decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte accionante, a través del Recurso de Regulación de Jurisdicción que motivó la inmediata suspensión de la causa y la remisión de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 32)
• Mediante Sentencia dictada en fecha 18 de Abril de 2012 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el referido recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y resolver la presente causa. (Folios 38 al 49).
• En fecha 02 de Julio de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante auto, visto el escrito presentado por la representación judicial de para accionante, se pronuncia en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2012, en donde el apoderado judicial de la parte actora solicita sea desestimado el pronunciamiento aplicado en fecha 03 de febrero de 2012, como consecuencia de la persistencia en el despido de la parte demandada y asimismo solicita se fije la audiencia preliminar, este Tribunal pasa a pronuncie al respecto: En el procedimiento establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por este Tribunal en virtud de la persistencia en el despido por la parte demandada, el mismo fue aplicado de manera idónea ya que para el momento del despido y de la persistencia , no se encontraba vigente la Ley Orgánica del trabajo , las trabajadoras y los trabajadores, la cual no puede ser aplicada de forma retroactiva tal y como lo pretende el apoderado actor, ya que la misma tiene vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, y en cuanto a la audiencia que solicito la misma fue fijada para el día 11 de julio de 2012, en auto de fecha 26 de Junio de 2012, el cual se observa que se fija como audiencia preliminar, no siendo lo correcto y dejándose parcialmente sin efecto y corrigiéndose que la misma es una audiencia conciliatoria tal y como lo expresa el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
• En fecha 06 de Julio de 2012, presento diligencia el abogado Ángel Silva, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 02 de Julio de 2012. (Folio 56)
• En fecha 11 de julio de 2012, comparece la abogada Mariyelcy Ordoñez Salazar, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ford Motor de Venezuela, C.A., a los fines de consignar cheque de gerencia correspondiente al pago de los salarios caídos calculados desde el 16/12/2011 hasta el 11/07/2012.
• Al folio 91, riela oficio de fecha 02 de Octubre de 2012, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones, mediante el cual se informa sobre la apertura ordenada de la cuenta de Ahorros Nº 0175-0085-61-0061244501, en el Banco Bicentenario, cuyo beneficiario es el ciudadano Wilmer Alberto Noguera Rivero, con motivo de la consignación de dinero por la cantidad de Bs. 42.057,02.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal Superior Segundo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se constata que el ciudadano Wilmer Alberto Noguera Rivero, hoy accionante, fue despedido de manera injustificada por la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, C.A., en fecha 16 de Diciembre de 2011, y el demandante accionó ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Diciembre de 2011, solicitud de calificación de despido y el consecuente Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo admitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo.
Ahora bien, este sentenciador observa que los hechos transcritos anteriormente, ocurrieron antes del 07 de Mayo de 2.012, fecha esta de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076.
La disposición final, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, instaura que la Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se produjo en fecha 07 de Mayo de 2.012, pues fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076. Es decir, que la normativa tendrá aplicación inmediata a partir del 07 de Mayo de 2.012.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente, se cita:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Se distingue así entre los efectos de la retroactividad y de la aplicación inmediata, dado que, la retroactividad de una Ley solo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como en el orden adjetivo, únicamente en caso de su mayor benignidad en relación al acusado; en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar en materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican a causas futuras y en curso, salvo disposición expresa del texto adjetivo; y no ocurre así en el caso de normativas sustantivas, como es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 190, de fecha 19 de Febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Tubos de Acero de Venezuela, S.A., sostuvo lo siguiente:
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Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.
Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.
Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.
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A los efectos pedagógicos es oportuno indicar que, doctrinariamente se ha tratado el problema relativo a la aplicación de la Ley en el tiempo, distinguiéndose entre retroactividad y aplicación inmediata de la Ley. Así se ha establecido que, la Ley tiene efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso, anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de marzo de 2004, expediente Nro. 03-0428, en los siguientes términos:
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El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Subrayado de la Sala).
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
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Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
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En virtud de las consideraciones antes expuestas, este sentenciador es del criterio que la Ley aplicable, es la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por cuanto en el presente caso, la solicitud de calificación de despido se inició y sustancio bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y no la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores promulgada el 07 de Mayo del año 2012, la cual no permite la persistencia en el despido, y, aplicar la nueva Ley Orgánica del Trabajo, seria aplicar disposiciones que no estaban vigentes para el momento en que se causo el hecho, lo cual sería una aplicación retroactiva de la Ley, que constitucionalmente esta prohibido, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, ya que se violaría el principio de seguridad jurídica que está tutelado con la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, aunado al hecho de que la referida Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es una norma sustantiva y no procesal. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 02 de Julio del año 2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costa a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.-
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El JUEZ;
Abg. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN.
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y Treinta Minutos del Mediodía (12:30 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Loredana Massaroni.
OMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000286.-
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