REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-005855
ASUNTO : LP11-P-2012-005855

Se dio apertura el acto a los fines de llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a pesar, como se dejó expresa constancia, de la ausencia de una de las víctimas, la ciudadana CLEIDI DEL VALLE ROJAS ARISMENDI, a quien le fue librado la correspondiente Boleta de Citación, la cual según resultas fue negativa. Sin embargo, considera el Tribunal, que el imputado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO, le es dable acogerse a la “Suspensión Condicional del Proceso” como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en la norma sustantiva penal, y del mismo sistema de justicia constituido entre otros, por los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que aperturado el acto a los fines de llevar a efecto el acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO, la cual cursa inserta a los folios 56 al 65 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DEGLIS YAMILET MÁRQUEZ CHACIN. Requirió así mismo, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio.
Finalmente solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, por el delito en referencia, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, en relación con la víctima CLEIDI DEL VALLE ROJAS ARISMENDI, por cuanto a pesar del acta de imputación donde se le sindicó por el delito de VIOLENCIA FÍSICA figurando como víctima la mencionada ciudadana, la información suministrada a través de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal 9700-249-MF-519 de fecha 04-05-2012, suscrito por el Experto Especialista I, adscrito al Departamento de Medicatura Forense El Vigía Mérida Dr. ASDRÚBAL CASTELLANOS, se lee: “ No se evidencia lesiones externas de interés médico legal al momento del examen físico”.

La víctima DEGLIS YAMILET MÁRQUEZ CHACIN, concedido el derecho de palabra manifestó que: “No quiero problemas con este señor (señaló al acusado), él no se volvió a meter más conmigo, todo está bien.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

El acusado se identificó como: RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad N° 12.654.062, nacido en fecha 15-10-1973, oficio: instalador de papel ahumado, hijo de Luís Emiro Bravo (f) y Denis Oncira Bravo(v), domiciliado en El Sector San Isidro, casa sin número, color blanco, con rejas negras, detrás de la Unidad Educativa Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0416-9107569.

La Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, expuso lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos a fin de la prosecución del proceso, es por lo que solicito la medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la suspensión condicional del proceso, por cuanto se encuentra satisfechos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de igual manera, el cese de la medida cautelar para mi defendido y el cese de las medidas de protección para las víctimas.”

Pronunciamiento del Tribunal. Se declara admitida la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DEGLIS YAMILET MÁRQUEZ CHACIN; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 01-05-2012, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, momento en que las víctimas se encontraba en la calle principal del sector Bolívar, frente al abasto Marios, en El Vigía, Estado Mérida, cuando se apersonó el hoy acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO, quien comenzó a propinar palabras obscenas en contra de ellas, y como no le prestaron atención, agarró a la ciudadana CLEIDI DEL VALLE ROJAS ARISMENDI por el cabello, fue cuando la ciudadana DEGLIS YAMILET MÁRQUEZ CHACIN interviene a fin de evitar que su amiga sea golpeada, resultando lesionada a nivel de la cara. Posteriormente, dicho imputado se retira del lugar, dirigiéndose las víctimas a formular la respectiva denuncia, ante los organismos de seguridad.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; correspondientes a: Expertos y testimoniales, así como exhibición y lectura de documentales, mencionada su necesidad y pertinencia de cada una, en el correspondiente escrito acusatorio, inserto a los folios 56 al 65 de las actuaciones.

Seguidamente, el acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO, supra identificado, expuso: “Admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, pido disculpas por el daño causado, y en forma libre y espontánea manifiesto que quiero someterme a las condiciones que el Tribunal me imponga solicitando en beneficio de la suspensión condicional del proceso.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, señaló: “Vista la solicitud de la defensa, como del investigado y de la víctima, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer en este caso el Tribunal.”

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: UN (01) AÑO, contados a partir del día 05 de noviembre de 2012, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que no consta que el acusado tenga mala conducta predelictual ni se encuentra sujeto a esta medida alternativa, además el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEGLIS YAMILET MÁRQUEZ CHACIN.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO, las siguientes condiciones, conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Delegado de Prueba o del Tribunal. 2.- No abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, requerido por la Vindicta Pública, se acuerda el mismo, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEIDI DEL VALLE ROJAS ARISMENDI.
Efectivamente, no consta de las actuaciones alguna lesión física que determinara de manera cierta, que la ciudadana CLEIDI DEL VALLE ROJAS ARISMENDI, haya sido lesionada físicamente, por el acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO. Tal situación genera sin duda alguna que el hecho de lesionar a la mencionada ciudadana no se realizara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad N° 12.654.062, nacido en fecha 15-10-1973, oficio: instalador de papel ahumado, hijo de Luís Emiro Bravo (f) y Denis Oncira Bravo(v), domiciliado en El Sector San Isidro, casa sin número, color blanco, con rejas negras, detrás de la Unidad Educativa Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0416-9107569; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEGLIS YAMILET MÁRQUEZ CHACIN; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 222, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir del día 05 de noviembre de 2012.

CUARTO: El acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO, deberá cumplir conforme al artículo 44 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, las siguientes condiciones:
1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Delegado de Prueba o del Tribunal.
2.- No abusar de bebidas alcohólicas.
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal Nº 02, ubicada por la parte posterior de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación, las veces que esa institución le indique.
A tales efectos líbrese el correspondiente oficio remitiéndose copia certificada de la presente decisión a la mencionada Unidad Técnica.

QUINTO: Se acuerda el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado RONALD EMIRO BRAVO BRICEÑO supra identificados, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLEIDI DEL VALLE ROJAS ARISMENDI.

SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Notifíquese a la víctima CLEIDI DEL VALLE ROJAS ARISMENDI, en relación al sobreseimiento declarado a favor del acusado de autos.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ