REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009823
ASUNTO : LP11-P-2012-009823

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado EPIFANIO MÁRQUEZ REY, precalificando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, respectivamente, en concordancia con el artículo 65 numeral 4, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de de que la víctima ELIANA YARYBY MÁRQUEZ MÁRQUEZ se encuentra en periodo de gestación.
Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección establecida en el artículo 87 numerales 6 y 13 eiusdem, como son: a) La prohibición del agresor de que por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y b) La prohibición para el imputado de autos de agredir física y verbalmente la víctima y a cualquiera de su núcleo familiar. 4.- Se le acuerde medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal una vez cada cuarenta y cinco (45) días, y la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Enunciación de los hechos: Según Acta Policial N° 0795-12 de fecha 01-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector San Rafael de Mucujepe, recibieron llamada desde la residencia de la víctima ELIANA YARYBY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, informando que su progenitor EPIFANIO MÁRQUEZ REY, la había agredido el 31-10-2012 a las 10:00 horas de la noche, de manera verbal y física, y que en varias oportunidades en su residencia, tomaba una actitud agresiva en su contra. Ante tal situación, los funcionarios se trasladaron hacia la residencia de la denunciante, donde observaron en frente, a un ciudadano quien tenía sometido al progenitor de la mencionada ciudadana, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicada la inspección personal, no encontrándosele ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, siendo detenido a las 12:00 horas de la mañana del día 01-11-2012, y trasladado hasta el Hospital II de El Vigía para su valoración médica, e igualmente colocado a la orden y disposición del Ministerio Público.

La víctima ELIANA YARYBY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, indicó al Tribunal: “Lo que le pido a él (imputado) es que no se meta conmigo ni con mi mamá; él (imputado) bueno y sano es una persona que ni habla, pero cuando toma alcohol se torna agresivo.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: EPIFANIO MARQUEZ REY, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-57, de 56 años de edad, cédula de identidad Nº 9.196.599, de estado civil: concubinato, de oficio: obrero, hijo de Jesús Manuel Márquez (f) y de Betha Ramona Rey (f), residenciado en el Caserío San Rafael, carretera Panamericana, Mucujepe, casa S/N, antes de llegar a la Hacienda San Rafael, a mano izquierda, casa de dos plantas, la parte de arriba esta en construcción, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía; Estado Mérida, números telefónicos: 0426-7707254 y 0414-7564429. Expuso: “No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional de no declarar.”

Por su parte la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, manifestó: “Aceptada la defensa del investigado EPIFANIO MÁRQUEZ REY, me adhiero a la petición de la Fiscal del Ministerio Público; en lo que respecta a la medida de presentación, y por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación, en su oportunidad se solicitaran las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0795-12 de fecha 01-11-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado.
2.- Denuncia formulada por la víctima ELIANA YARYBY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en fecha 01-11-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, donde denuncia formalmente a su progenitor EPIFANIO MARQUEZ REY, de pegarle y decirle palabras obscenas.
3.- Entrevista del ciudadano GEUDIS ANTONIO RAMÍREZ CHIA, en fecha 01-11-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, donde ratifica lo expuesto por la víctima, de que el hoy imputado le estaba pegando a su esposa, la ciudadana ELIANA YARYBY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, por lo cual tuvo que evitar que le siguiera pegando.
4.- Declaración de la víctima ELIANA YARYBY MÁRQUEZ MÁRQUEZ en la audiencia de presentación de imputado, donde señala que su progenitor, el ciudadano EPIFANIO MARQUEZ REY cuando toma alcohol se torna agresivo.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado EPIFANIO MARQUEZ REY fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, respectivamente, en concordancia con el artículo 65 numeral 4, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ELIANA YARYBY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, con la agravante de que dicha ciudadana se encuentra en período de gestación.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal, y, 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado EPIFANIO MARQUEZ REY, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-57, de 56 años de edad, cédula de identidad Nº 9.196.599, de estado civil: concubinato, de oficio: obrero, hijo de Jesús Manuel Márquez (f) y de Betha Ramona Rey (f), residenciado en el Caserío San Rafael, carretera Panamericana, Mucujepe, casa S/N, antes de llegar a la Hacienda San Rafael, a mano izquierda, casa de dos plantas, la parte de arriba esta en construcción, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía; Estado Mérida, números telefónicos: 0426-7707254 y 0414-7564429; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, respectivamente, en concordancia con el artículo 65 numeral 4, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ELIANA YARYBY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, con la agravante de que dicha ciudadana se encuentra en período de gestación; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima ELIANA YARYBY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- La prohibición del agresor de que por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 2.- La prohibición para el imputado de autos de agredir física y verbalmente la víctima y a cualquiera de su núcleo familiar.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal, y, 2.- Prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido. A tal efecto, ofíciese a dicho organismo y líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ