REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009851
ASUNTO : LP11-P-2012-009851

En audiencia celebrada, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada MARISOL MARTÍNEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual los ciudadanos JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA, JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, de acuerdo a lo plasmado en Acta Policial N° 0796-12, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en relación a los dos primeros en mención, en perjuicio de los ciudadanos JOSE OSCAR VERGARA, AMIN RODRIGO GARCIA y ALFREDO JOSE MOLINA, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 248, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem. 3.- Se les escuche declaración a los imputados en virtud de los derechos que les asisten. 4.- Se les decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del ibídem, en relación a los imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA y JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, y medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones, a los imputados LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE. 6.- Consigna actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles.

Enunciación de los hechos: Según Acta Policial N° 0796-12 de fecha 31-10-2012, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado JESÚS MESA, Oficial Jefe (P.E) VERGARA ADRIAN, Oficial (P.E) RENZO GÓMEZ, Oficial (P.E) GUILLEN RAFAEL, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, dejaron constancia entre otras cosas, que el día 31-10-2012 fueron aprehendidos en situación de flagrancia los hoy imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA, JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, siendo aproximadamente la 01:25 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje en las Unidad M – 647 y M - 674, por el sector de La Inmaculada, cuando recibieron reporte vía radio de la Central de Comunicaciones, informando que en El Paraíso, sector Primero de Mayo, específicamente en el Supermercado Comercial La Torre, ubicado frente a la Urbanización Lago Sur, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban varios sujetos armados perpetrando un robo a las personas que se encontraban en el mencionado supermercado. De inmediato se trasladaron al sitio, entrevistándose con un grupo de personas quienes informaron que hace minutos en el mencionado establecimiento comercial, tres ciudadanos presuntamente habían robado dicho establecimiento y presuntamente vestían de la siguiente manera: el primero vestía una franelilla de color rasada, pantalón jeans azul, con gorra de color azul, de estatura mediana, contextura delgada, color de piel moreno, cabello color negro; el segundo vestía franela tipo chemise de color azul claro, con bermuda negra y una franja verde fluorescente, de contextura gruesa, con barba, cabello color negro y del tercero no recordaban, que varios empleados del supermercado, acompañados de transeúntes y vecinos seguían a los asaltantes quienes huyeron hacia el sector Primero de Mayo, dirigiéndonos al sitio antes indicado por el clamor público. Los mencionados funcionarios realizaron un patrullaje por el sector, visualizaron a un ciudadano por la avenida 7 con calle 5, del mencionado sector, específicamente frente a la casa Nº 533, quien vestía para el momento un pantalón jean azul, franelilla rosada y gorra de color azul, de estatura mediana, contextura delgada, color de piel moreno, cabello corto de color negro, quien al ver la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, y le fue indicado que se detuviera, procediendo el Oficial (P.E) RENZO GÓMEZ, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle la inspección personal, quedando identificado como JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA, localizándosele en el pantalón que llevaba para el momento, en el bolsillo izquierdo delantero, sesenta y cuatro (64) billetes de dos bolívares de curso legal en el país, siendo colectados como evidencia de interés criminalístico, de conformidad con el articulo 202 Literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la 01:45 horas de la tarde aproximadamente, le manifiesto al ciudadano que a partir de ese momento se iba a proceder con su aprehensión, haciéndole del conocimiento de sus derechos.
Posteriormente un grupo de personas que se encontraba cerca del sitio, señalaban y indicaban que diagonal a la casa Nº 533 del referido lugar, se habían introducido en una zona boscosa, dos de los sujetos que acompañaban al aprehendido, dirigiéndose los funcionarios hasta la zona boscosa señalada por la comunidad, donde a escasos metros lograron visualizar a un sujeto que se encontraba tendido en la zona enmontada y quien vestía para el momento bermuda negra con una franja fosforescente, chemise de color aguamarina, gorra negra, y un bolso color negro con morado con las siglas de Adidas y una cinta de color negro, el referido ciudadano era de estatura mediana, piel trigueña, cabello corto de color negro, contextura gruesa. Seguidamente el Jefe (P.E) VERGARA ADRIAN, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección personal, quedando identificado como JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, encontrándosele en un bolso color negro con morado con las siglas de Adidas y una cinta de color negro que llevaba para el momento, se le localizó e incautó cuatro (04) tiras de plástico color negro, siendo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, de conformidad con el articulo 202 Literal “A” de la Ley Adjetiva Penal. Siendo las 02:05 horas de la tarde quedó detenido y haciéndole del conocimiento de sus derechos, resguardándose la evidencia en el interior de una bolsa plástica transparente atada con un precinto de seguridad Nº 360748, quedando encargado del resguardo de cadena de la custodia el Oficial (P.E) GUILLEN RAFAEL. Seguidamente los aprehendidos fueron trasladados al Hospital II de El Vigía, para su valoración médica y el ingreso a la Sección de Registro y Control de Detenidos del Centro de Coordinación Policial Nº 7 de El Vigía, al mando Supervisor Agregado (P.E) JESÚS MESA.
Los funcionarios, posteriormente se trasladan al Supermercado Comercial La Torre, para darle la seguridad a las víctimas y testigos, e igualmente para ser trasladados al mencionado Centro de Coordinación Policial, donde se entrevistaron con el ciudadano JOSE VERGARA, quine les informó que adyacente al lugar se encontraban dos personas de sexo masculino, quiénes son familiares de los aprehendidos y que vestían para el momento uno de ellos: pantalón jean azul, con chemise de azul con blanco a rayas, y el otro: franela gris con pantalón jean azul, quienes le manifestaban que querían llegar a un arreglo y estaban amedrentándolo. Dichos ciudadanos fueron observados a pocos metros del lugar, vestidos tal como fueron descritos, el primero de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, estatura alta, y quien le acompañaba de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, estatura alta. Los funcionarios se acercaron hasta donde se encontraban estos ciudadanos, quienes al ver la presencia policial intentaron emprender la huida, siendo interceptados e identificados como: LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, realizándoles la inspección personal, no encontrándoseles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, sin embargo, debido a que andaban en un vehículo moto marca Suzuki, modelo GN, 125, color negro, placa Nº AA7273A, serial Nº 9FSNF41B988147510, fue enviada al estacionamiento Cañón a la orden y disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Estos últimos aprehendidos, adoptaron una actitud hostil y vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión policial, siendo aprehendidos aproximadamente a las 06:00 de de la tarde, haciéndoles del conocimiento de los derechos que les asisten, igualmente trasladados hasta el mencionado Hospital, e ingresados a la Sección de Registro y Control de Detenidos, al mando del Supervisor Agregado (P.E) Jesús Mesa.

Los imputados de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en contra de ellos, además que pueden solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo a los delitos imputados, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la admisión de los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, y la Suspensión Condicional, para el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO.

De acuerdo al orden, el primero de los imputados se identificó como: JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA, venezolano, natural de El Vigía, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-04-1985, grado de instrucción: Primer Grado Educación Primaria, oficio: chofer, hijo de Olga María Noguera (v) y Gregorio Noguera (v), cédula de identidad Nº 23.727.667, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 8-84, El Vigía, Estado Mérida.
El segundo se identificó como: JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, venezolano, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-12-1991, de 20 años de edad, grado de instrucción: Quinto Año de Educaron Secundaria, oficio: comerciante, hijo de Ledy del Carmen Pacheco (v) y Ramón Eduardo Quintero Villarreal, cédula de identidad N° 20.765.543, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, vereda 6, casa Nº 192, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-1770870 ( perteneciente a su esposa Marianela Gutiérrez).
El tercero se identificó como: LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 31-07-1977, de 34 años de edad, grado de instrucción: tercer grado primaria, de ocupación Técnico en refrigeración, hijo de Gregorio Noguera Benítez (v) y Olga Maria Quintero (v), cédula de identidad N° 20.938.847, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa 8-48, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7059240 y 0424-7625834 (pertenece a su esposa Andreína Acevedo).
El cuarto se identificó como: JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 31-07-1991, de 21 años de edad, de oficio: estudiante de Tercer Semestre de Contaduría en la UNASUR, hijo de Jenny Lilibeth Araque Montoya (v), manifestó no conocer el padre, cédula de identidad N° 20.573.904, residenciado en La Bubuquí III, Barrio Eligia Játiva, calle principal, casa Nº 1-30, El Vigía, Estado Mérida.

Los mencionados imputados, manifestaron al Tribunal no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte la Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, y como tal de los imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA y JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, formuló los siguientes alegatos: “Escuchada la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, donde considera que hay elementos de convicción para solicitar la medida de privación, esta defensa de la revisión de las actas policiales, considera que los efectos del artículo 250 del COPP , no se han cumplido, ya que los imputados fueron detenidos en un lugar distinto, por funcionarios de la Policía, tal es el caso de que no hay evidencias que los incrimine; así mismo en el Reconocimiento en Rueda Individuos realizada en el día de hoy, los reconocedores no tenían la certeza en cuento a la participación en la comisión del delito. En razón a estos alegatos, la defensa considera que es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, dejando a criterio de este Tribunal la que considera pertinente.”

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado LEONARDO GUILLÉN, y como tal de los imputados LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, quién hizo los alegatos en favor de su defendidos, exponiendo lo siguiente: “Habiendo escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mis patrocinados, esta defensa técnica le solicita a este Tribunal, que la precalificación que el Ministerio Público estipuló, no conforma lo que establece el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, de ULTRAJE A FUNCIONARIO en cuanto a un agente de la fuerza pública haya sido ofendido. Este defensa habiendo leído las actuaciones, no ve en ningún momento que algún funcionario público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes, hayan dicho que mis defendidos los hayan ofendido. Por consecuencia, le solicito la libertad plena a favor de mis defendidos. De igual manera, le consigno constancia de carga académica del imputado JOSÉ BLADIMIR ARAQUE, donde demuestra que el mismo es estudiante de Contaduría en la UNASUR, así mismo, la Constancia de Buena Conducta y de residencia del lugar donde éste reside. Finalmente le solicito ciudadana Juez, les otorgue la libertad plena, por los argumentos antes explanados.”

Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como las actuaciones que conforman la causa y las resultas del acto donde se llevó a acabo el Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde fungieron como reconocedores los ciudadanos AMIN RODRIGO GARCIA y YEFRI RICARDO MAHECHA MARTÍNEZ, y como personas a reconocer los imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA y JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, a los fines de determinar si la detención de los imputados de autos fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0796-12 de fecha 31-10-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, narrados supra.
2.- Denuncia formulada por la víctima JOSE OSCAR VERGARA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien indicó entre otras cosas que el día 31-10-2012, aproximadamente a la 1:10 de la tarde, ingresaron a su negocio Comercia La Torre, ubicado en la urbanización Primero de Mayo, como tres personas, y uno de los sujetos le colocó algo en el cuello y lo mandó a tirar al piso gritando “Esto es un atraco”, y si no lo hacía le metían un tiro; que los amenazaron de muerte diciéndoles que no levantaran la cabeza o les metían un tiro; que le robaron botellas de whisky, como 3.000,oo Bs.F. en efectivo; cesta ticket, teléfonos de los clientes y su reloj. Así mismo señaló el denunciante, que como a las 6:00 de la tarde llegaron unos familiares a su negocio a hablar con él para llegar a un arreglo o amedrentamiento, por los detenidos, cuando llegó la policía y se los llevaron.
3.- Denuncia formulada por la víctima ALFREDO JOSE MOLINA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien indicó entre otras cosas que el día 31-10-2012, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, ingresaron como tres personas al negocio donde trabaja en la carnicería, uno de ellos vestido con short color negro con una franja fosforescente y franela color chicle, lo apuntó con un arma de fuego y le dijo que le entregara el teléfono, entregándoselo, vio cuando se llevaban las botellas de whisky; que como a las 6:00 de la tarde llegaron os ciudadanos a hablar con su jefe (dueño del negocio Comercial La Torre) para llegar a un acuerdo.
4.- Declaración de la víctima AMIN RODRIGO GARCIA VARELA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien indicó entre otras cosas que el día 31-10-2012, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, ingresaron tres personas con armas de fuego al Supermercado La Torre, apuntando a todos los que allí se encontraban, gritando “TÍRENSE AL PISO TODO ESTO ES UN ATRACO, ENTREGUEN EL DINERO”, uno de ellos sacó el dinero de la caja, otro botellas de whisky, otro los celulares; salieron corriendo y los persiguió, metiéndose los sujetos en una zona enmontada, y les señaló a la policía por donde se había metido, agarraron a dos de los que se habían metido a robar en el supermercado; uno tenía bermudas con franja verde, el otro pantalón azul; se llevaron dinero, cesta ticket, botellas de whisky y teléfonos celulares a un cliente y el mío; que los habían amenazado e muerte.
5.- Declaración del ciudadano YEFRI RICARDO MAHECHA MARTÍNEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, quien indicó entre otras cosas que el día 31-10-2012, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, cuando se encontraba en su trabajo en Comercial La Torre, un chamo le colocó un arma de fuego a su jefe (JOSE OSCAR VERGARA) diciéndole que eso era un atraco y se tirara al piso, colocándole el arma en el cuello diciéndole que le entregara la plata porque si no le metía un tiro; que al vigilante otros dos se lo llevaron para la carnicería quitándole el teléfono, y buscando más plata lo metieron en la oficina; el de bermudas con franjas verdes se llevó las botellas de whisky; que los siguió y una comisión policial agarró a uno frente a una casa y al otro en una zona enmontada; uno tenía pantalón azul y estaban armados; se llevaron dinero, cesta ticket, reloj del patrón, botellas de whisky y teléfono.
6.- Acta de imposición de derechos de los imputados de autos.
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPO7-0194-12, donde se deja plasmada la evidencia incautada (64 billetes de dos bolívares) y su manejo idóneo.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPO7-0195-12, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (un bolso color negro con morado, con las siglas Adidas y una cinta color negro y cuatro tiras de plástico color negro) y su manejo idóneo.
9.- Auto de inicio de investigación penal, ordenada por el Ministerio Público, por uno de los delitos Contra la Propiedad.
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y donde se llevó a efecto la detención de los imputados y traslado al Centro de Coordinación Policial N° 07, donde se encontraban detenidos los imputado de autos, e igualmente verificaron los datos y antecedentes por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
11.- Inspección N° 001841 de fecha 01-12-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de la aprehensión de los imputados, como lo fue en: Sector Primero de Mayo, calle 5 con avenida 7, diagonal a la casa 5-33, detrás del Restaurant Palace, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; siendo una zona de grandes dimensiones con regular vegetación herbácea, carente de inmueble.
12.- Acta de fecha 03-11-2012, levantada por el Tribunal para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, figurando como reconocedor YEFRI RICARDO MAHECHA MARTÍNEZ, donde se dejó sentado ante las partes, que reconoció al imputado JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO como el más parecido a una de las personas que agarraron el día de los hechos, con las características de “achinado” y quien portaba un arma de fuego, encerró al vigilante en la oficina del negocio y preguntaba que dónde estaba la plata, y sacó las botellas de whisky del negocio junto a los otros.
13.- Acta de fecha 03-11-2012, levantada por el Tribunal para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, figurando como reconocedor YEFRI RICARDO MAHECHA MARTÍNEZ, donde se dejó sentado ante las partes, que reconoció al imputado JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA, como una de las personas que se le parece al que encañonó con un arma de fuego al patrón (JOSE OSCAR VERGARA) y le decía que le diera la plata, se llevó el dinero y cesta ticket, a un cliente le robó el celular y billetes; los otros se fueron para la carnicería.
14.- Acta de fecha 03-11-2012, levantada por el Tribunal para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, figurando como reconocedor la víctima AMIN RODRIGO GARCIA VARELA, donde se dejó sentado ante las partes, que reconoció al imputado JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO como una de las personas más parecida al que tenía las características de “achinadito”, el que se llevó el whisky del negocio, lo metió a él en la oficina y le decía que le buscara la plata porque si no lo mataba.

Se concluye que efectivamente la aprehensión de los imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA y JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se acababa de cometer en el supermercado denominado Comercial la Torre, ubicado en el sector Primero de mayo de El Vigía, Estado Mérida, por el hecho de que dichos imputados, una vez que despojan de sus pertenencias, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, a los ciudadanos JOSE OSCAR VERGARA, ALFREDO JOSE MOLINA y AMIN RODRIGO GARCIA; proceden a retirase del lugar, siendo perseguidos por éste último en mención y por el ciudadano YEFRI RICARDO MAHECHA MARTÍNEZ, e igualmente aprehendidos por la comisión policial una vez que son señalados por el clamor público, vistiendo dichos imputados con la vestimenta aportada por los testigos presenciales del hecho.
Así pues, existen elementos suficientes para determinar que la acción desplegada por los imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA y JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en relación a los dos primeros en mención, en perjuicio de los ciudadanos JOSE OSCAR VERGARA, AMIN RODRIGO GARCIA y ALFREDO JOSE MOLINA.

Así mismo, la detención de los imputados LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se estaba cometiendo, por cuanto al ser interceptados por la comisión policial y realizada la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la víctima JOSE OSCAR VERGARA les había manifestado a los funcionarios que lo estaban amedrentando para llegar a un arreglo a favor de sus familiares quienes habían sido detenidos horas antes por el delito de ROBO AGRABADO; siendo el caso que los mismos adoptaron una actitud hostil y vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión policial, lo cual a todas luces, ofendieron de palabra el honor y el decoro de los agentes de la fuerza pública (funcionarios actuantes), subsumiéndose tal conducta en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA y JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE OSCAR VERGARA, AMIN RODRIGO GARCIA y ALFREDO JOSE MOLINA, y en relación a los imputados LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.

En cuanto a los imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA y JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, le asiste igualmente la razón al Ministerio Público, para declarar por parte de quien aquí decide la privativa de libertad de los mismos, por cuanto se encuentra acreditado la comisión del hecho punible (ROBO AGRAVADO), el cual merece pena privativa de libertad (diez a diecisiete años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mencionado hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de diecisiete años de prisión. Aunado a que los imputados pueden influir en los testigos y víctimas del procedimiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA y JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 251 y 252 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” …

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Por otra parte, en relación a los imputados LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días. Finalmente esta juzgadora informa a los mencionados imputados, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligarán mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo lo anteriormente impuesto, a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

Por último, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados: JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA, venezolano, natural de El Vigía, de 28 años de edad, nacido en fecha 04-04-1985, grado de instrucción: Primer Grado Educación Primaria, oficio: chofer, hijo de Olga María Noguera (v) y Gregorio Noguera (v), cédula de identidad Nº 23.727.667, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 8-84, El Vigía, Estado Mérida; JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, venezolano, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-12-1991, de 20 años de edad, grado de instrucción: Quinto Año de Educaron Secundaria, oficio: comerciante, hijo de Ledy del Carmen Pacheco (v) y Ramón Eduardo Quintero Villarreal, cédula de identidad N° 20.765.543, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, vereda 6, casa Nº 192, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-1770870 (perteneciente a su esposa Marianela Gutiérrez); por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE OSCAR VERGARA, AMIN RODRIGO GARCIA y ALFREDO JOSE MOLINA.
Así mismo, se califica la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados: LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 31-07-1977, de 34 años de edad, grado de instrucción: tercer grado primaria, de ocupación Técnico en refrigeración, hijo de Gregorio Noguera Benítez (v) y Olga María Quintero (v), cédula de identidad N° 20.938.847, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa 8-48, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7059240 y 0424-7625834 (pertenece a su esposa Andreína Acevedo), y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 31-07-1991, de 21 años de edad, de oficio: estudiante de Tercer Semestre de Contaduría en la UNASUR, hijo de Jenny Lilibeth Araque Montoya (v), manifestó no conocer el padre, cédula de identidad N° 20.573.904, residenciado en La Bubuquí III, Barrio Eligia Játiva, calle principal, casa Nº 1-30, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados los imputados JUAN EDUARDO QUINTERO NOGUERA y JOHENDRY RAMON QUINTERO PACHECO, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se acuerda a favor de los imputados LUIS GONZALO NOGUERA QUINTERO y JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a presentaciones periódicas por ante la Unidad del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda anexar a la causa constante de ocho (08) folios, actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Así mismo, agréguese a las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, en tres (03) folios, actuaciones consignadas por la defensa privada, relacionadas con el imputado JOSE BLADIMIR QUINTERO ARAQUE.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido cinco días desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal, su publicación motivado al cúmulo diarios de trabajo interno y de Sala.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ