PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009871
ASUNTO : LP11-P-2012-009871

En audiencia celebrada, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, abogada HORTENCIA RIVAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS DURAN AMAYA, fue aprehendido en situación de flagrancia, de acuerdo a lo plasmado en Acta Policial; precalificando los hechos en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL. Solicitó: 1.- Se calificara la aprehensión del imputado en flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem. 2.- Se ordenara seguir el procedimiento abreviado, en virtud de que faltan diligencias por practicar, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se impusiere al investigado, medida privativa de Libertad, por tratarse de un delito que excede los diez (10) años de prisión, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la misma norma procesal. 4.- Consignó constante de seis (06) folios, actuaciones de investigación.

Enunciación de los hechos: Según consta de Acta Policial N° 0797-12 de fecha 31-10-2012, suscrita por el funcionario GERMAN CONTRERAS, adscrito a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde, en la avenida 14, a la altura del Cafetín Papaya Moca, un adolescente le hizo llamado de auxilio, por cuanto había sido objeto de robo de un teléfono celular marca Samsung Mobili Tv, por parte de dos ciudadanos hacía unos minutos, indicándole las características de cada uno, procediendo a dar un recorrido por el sector, logrando visualizar a uno de los ciudadanos descritos, al frente del comedor Negra Maché, a quien se le realizó por parte del funcionario, una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele un teléfono tipo Samsung, sin memoria y sin tarjeta sim car, el cual quedó en Custodia N° 0196-12, por cuanto guardaba relación con el hecho. El detenido se trasladó hasta el mencionado Centro de Coordinación, donde llegó el adolescente (víctima), quien dijo que el referido teléfono que tenía el detenido era de él. Siendo las 4:00 horas de la tarde, el hoy imputado fue detenido e identificado como JOSE LUIS DURAN AMAYA, tal como consta de las actuaciones que conforman a causa.

El adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL, figurando como víctima, manifestó en audiencia que: “ Iba caminando normal para el Liceo, de repente subían dos chamos, uno de ellos me agarra de las manos por detrás, como si fuera esposado; él me dijo que le diera el teléfono (el adolescente señaló al imputado como la persona que le quitó el teléfono), le dije que no, ahí me amenazó de que me iba a matar, dejé que me quitaran el teléfono y veinte bolívares fuertes (Bs.F 20.oo); después de eso salieron corriendo, en eso una señora me pregunta qué tenía, le dije que me terminaban de robar, me dijo que había visto todo pero pensó que los muchachos estaban jugando conmigo, en ese instante iba pasando una camioneta de la Defensoría Pública, ella la paró y les dijo que me terminaban de robar, los muchachos ya se habían ido hacia la parte de donde queda Papaya Moca, por la Escuela Mauricio Encinozo. La señora me dijo que fuera a su casa, fui y me tomé un vaso de agua, salgo de la casa y en ese momento iba pasando un Taxista y me dijo que si yo era el niño que habían robado, le dije que sí, el dijo que al chamo lo tenían en la policía, me llevó hasta el Comando de Policía y me acompañó hasta la puerta de donde estaba el detenido (se refirió al imputado presente en Sala), me pidió el numero y llamó a mi mamá, me dio también su numero y dijo que no lo botara; ahí con el Policía estaba mi teléfono y me preguntó si tenía saldo, le dije que sí, llamó y habló con mi mamá, en eso llegó mi mamá.”
Las partes ni el Tribunal formularon preguntas a la víctima.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que de acuerdo al delito imputado, procede única y exclusivamente, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, la admisión de los hechos.

El imputado se identificó como: JOSE LUIS DURAN AMAYA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09/12/92, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 26.259.318, de estado civil: soltero, de oficio: estudiante del Tercer Año De Bachillerato por Parasistemas, en el Liceo Nocturno Alberto Adriani, hijo de: Ana Duran (f), manifestó no conocer su padre, residenciado en la vía Los Pozones, Sector La Pedeca, en la primera entrada, la tercera casa de rejas negras sin pintar, propiedad de la ciudadana Olga, El Vigía, Estado Mérida; quien al ser preguntado si deseaba declarar, respondiendo que no, en tal sentido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, formuló los siguientes alegatos: “Ciudadana Juez, le solicito que tome en consideración las actuaciones del CICPC Sub-Delegación El Vigía, en cuanto a que mi defendido no presenta antecedentes penales, en base al principio de la presunción de inocencia, de que toda persona se debe tener como inocente hasta tanto se compruebe lo contrario, solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, ya que hay diligencias de investigación por practicar, entre ellas la ciudadana que auxilió al adolescente, ya que la víctima tiene conocimiento donde reside, así como el taxista quien le manifestó a la víctima que su defendido estaba en la policía detenido, igualmente investigar qué funcionario conducía un vehículo perteneciente a la Defensa Pública, quien supuestamente observó los hechos.”

La Fiscal del Ministerio Público solicito nuevamente el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez, visto que la defensa solicitó que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en vista de que hay diligencias de investigación que practicar; el Ministerio Público no hace objeción a tal solicitud. En tal sentido, solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0797-12 de fecha 31-10-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, así como la incautación de la evidencia incautada.
2.- Denuncia formulada por la víctima, el adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, narrando las circunstancias por las cuales fue víctima el 31-10-2012, de robo por parte de dos sujetos, quienes lo despojaron bajo amenaza de muerte de un teléfono celular marca Samsung.
3.- Acta de imposición de derechos al imputado de autos.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0196-12 de fecha 31-10-2012, donde se deja plasmada las evidencias incautadas (un teléfono tipo Samsung con su respectiva batería, sin memoria ni tarjeta sim car) y su manejo idóneo.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2012, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub-Delegación El Vigía, para realizar la inspección del lugar de los hechos y e lugar de la aprehensión del imputado, así mismo, traslado al Centro de Coordinación Policial N° 07 donde se encontraba detenido el imputado de autos, e igualmente la verificaron por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
6.- Inspección N° 001834 de fecha 01-11-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar de la aprehensión del imputado de autos, como lo fue en: sector La Inmaculada, calle 14, entre avenidas 9 y 10, frente al Comedor Negra Maché, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
7.- Inspección N° 001835 de fecha 01-11-2012, realizada por los funcionarios del Cuerpo Investigativo, en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del robo al adolescente, como lo fue en: sector La Inmaculada, avenida 7 con calle 14, frente al local Papaya Moca, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230- AT-0521, de fecha 01-11-2012, mediante la cual se deja constancia de las características de un teléfono móvil, comúnmente denominado celular de la marca Samsung, modelo GT-S5233T, de color negro y gris, con su respectiva batería color negro, de la misma marca, desprovisto de tarjeta sim car y sin memoria; en regular estado de uso y conservación. Así mismo, fue valorado dicho objeto, por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 800,oo)
9.- Declaración de la víctima, el adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL, por ante este Tribunal en el acto de presentación de imputado, donde ratifica lo expuesto por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, señalando al imputado como la persona que se encontraba en compañía de otro sujeto, y le dijo a su persona que le diera el teléfono amenazándolo de muerte, despojándolo del teléfono celular y veinte bolívares fuertes (Bs.F 20.oo) que llevaba consigo la mencionada víctima, para luego del hecho, los agresores, darse a la fuga.

Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado JOSE LUIS DURAN AMAYA fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se acababa de cometer, por el hecho de que dicho imputado, se encontraba cerca del sector (La Inmaculada) donde ocurrieron los hechos, con el teléfono propiedad de la víctima, e igualmente señalado por ésta como la persona quien a los fines de despojarlo de su teléfono y de la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bs.F 20.oo), lo amenazó de muerte, por lo cual la víctima por el temor de un grave daño en contra de su persona, fue constreñido por parte del imputado de autos a entregar el teléfono y el dinero que cargaba para el momento.
Así pues, existen elementos suficientes para determinar que el imputado JOSE LUIS DURAN AMAYA de manera intencional, infringiendo amenaza de grave daño a la vida, constriñó a la víctima, el adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL a entregar tanto el teléfono celular como dinero efectivo que cargaba para el momento de los hechos.
De manera que tal acción desplegada por el mencionado imputado, encuadra en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible (ROBO SIMPLE), el cual merece pena privativa de libertad (diez a diecisiete años de prisión), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para el delito es de diecisiete años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en los testigos y víctimas del procedimiento, máxime cuando la víctima es un adolescente.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 251 y 252 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” …

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSE LUIS DURAN AMAYA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 09/12/92, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 26.259.318, de estado civil: soltero, de oficio: estudiante del Tercer Año De Bachillerato por Parasistemas, en el Liceo Nocturno Alberto Adriani, hijo de: Ana Duran (f), manifestó no conocer su padre, residenciado en la vía Los Pozones, Sector La Pedeca, en la primera entrada, la tercera casa de rejas negras sin pintar, propiedad de la ciudadana Olga, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ANDRÉS DAVID ANGULO VILLARREAL; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSE LUIS DURAN AMAYA, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa, actuaciones de investigación consignadas por el Ministerio Público, constante de seis (06) folios.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

SEXTO: Notifíquese a las partes, por cuanto ha transcurrido cinco días hábiles desde que se dictó oralmente la presente decisión, y sin embargo no fue posible para el Tribunal su publicación, motivado al cúmulo diario de trabajo interno y de los actos en Sala de Audiencias.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ