REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009899
ASUNTO : LP11-P-2012-009899

En audiencia celebrada, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, abogada HORTENCIA RIVAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA MARQUINA, fue aprehendido en situación de flagrancia, de acuerdo a lo plasmado en Acta de Investigación Policial, solicitando como punto previo, se le escuchara declaración a la víctima la adolescente DANIELA CAROLINA RUIZ PARRA, a los fines de proceder a realizar la calificación jurídica del delito.

Enunciación de los hechos: Según consta de Acta de Investigación Policial de fecha 01-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejaron constancia que siendo la 1:00 horas de la tarde de ese mismo día, ingresaron al Hotel Santa Isabel, ubicado en el sector Onia, Santa Isabel, carretera Panamericana, vía San Cristóbal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; a los fines de chequear solicitudes de las personas allí hospedadas, donde la ciudadana ALICIA PEÑA MOLINA, propietaria del lugar dio acceso al hotel, donde tocaron la puerta de la habitación N° 10 y luego de aproximadamente cinco minutos, un ciudadano de avanzada edad (hoy imputado) abrió la misma, encontrándose con la adolescente DANIELA CAROLINA RUIZ PARRA en paños menores, por lo cual el ciudadano quedó identificado como JOSÉ DOMINGO GARCÍA MARQUINA. La mencionada adolescente manifestó a la comisión que era la dama de compañía del ciudadano y que eran dos veces que visitaba el lugar motivado a que era de escasos recursos, y que el sujeto le pagaba dinero a cambio de estar con él (imputado). Motivado a esta situación, el imputado quedó detenido siendo la 1:30 horas de la tarde, informándole del caso a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Se le concedió el derecho de palabra a adolescente DANIELA CAROLINA RUIZ PARRA, figurando como víctima, manifestando en audiencia que: “Fue por mi propia voluntad estar con el señor (señaló al investigado).”
Las partes ni el Tribunal formularon preguntas a la víctima.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra nuevamente al Ministerio Público, quien expuso: “Oído lo manifestado en esta Sala por la víctima donde refiere haber estado de manera voluntaria con el investigado ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA MARQUINA, luego de haberse realizado una investigación exhaustiva, puesto que se necesita que debe estar la víctima bajo amenaza, y siendo que ésta manifiesta haber estado con el investigado voluntariamente, y debido a que ésta tiene quince años de edad y tiene libre albedrío, también observamos que la adolescente también tiene un hijo, en consecuencia, no se da el principio de legalidad que establece el Código Penal a los fines de calificar el delito. Esta Representación Fiscal, solicita la libertad plena del ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA MARQUINA, asimismo, sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a fin de emitir el acto conclusivo.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem.

El imputado se identificó como: JOSÉ DOMINGO GARCÍA MARQUINA, venezolano, de 77 años de edad, cédula de identidad 1.702.099, natural de Canaguá, Estado Mérida, nacido en fecha 12-05-1935, estado civil divorciado, hijo de Epimenides García (f) y de Angelina Marquina (f), residenciado en el carretera Panamericana, sector Caño Avispero, casa sin número (color azul claro), frente a la Hacienda de Eduardo Celis, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono: 0414-7175305. Manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

Por su parte el defensor privado abogado JOSÉ LUIS GUERRERO, formuló los siguientes alegatos: “Ciudadana Juez, le solicito que tome en consideración las actuaciones del CICPC Sub-Delegación El Vigía, en cuanto a que mi defendido no presenta antecedentes penales, en base al principio de la presunción de inocencia, de que toda persona se debe tener como inocente hasta tanto se compruebe lo contrario, solicito le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, ya que hay diligencias de investigación por practicar, entre ellas la ciudadana que auxilió al adolescente, ya que la víctima tiene conocimiento donde reside, así como el taxista quien le manifestó a la víctima que su defendido estaba en la policía detenido, igualmente investigar qué funcionario conducía un vehículo perteneciente a la Defensa Pública, quien supuestamente observó los hechos.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.

Se concluye que, tal como lo indicó el Ministerio Público, la detención del ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA MARQUINA se aparta a todas luces de una aprehensión en situación de flagrancia, toda vez que en principio no nos encontramos ante un ilícito penal o delito donde la acción del imputado se subsumiera en una conducta típica, antijurídica y culpable, por cuanto para el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es indispensable que los actos sexuales se realicen con adolescente, siempre que éste acto sea en contra de su consentimiento.

De manera que dicha norma establece como supuesto que el acto será penado si es realizado sin consentimiento de la víctima (adolescente), situación ésta que no fue verificada en la presente causa, máxime cuando la propia adolescente DANIELA CAROLINA RUIZ PARRA en audiencia de presentación de imputado, señaló que fue por su propia voluntad estar con el ciudadano a quien conoce con el nombre de DOMINGO (señalando en la audiencia a JOSÉ DOMINGO GARCÍA MARQUINA). En consecuencia, no se configura así lo estipulado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, al no estar en presencia de delito alguno, la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho no declarar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA MARQUINA, y consecuencialmente se ordena la inmediata libertad del mismo, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO DECLARA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO GARCÍA MARQUINA, venezolano, de 77 años de edad, cédula de identidad 1.702.099, natural de Canaguá, Estado Mérida, nacido en fecha 12-05-1935, estado civil divorciado, hijo de Epimenides García (f) y de Angelina Marquina (f), residenciado en el carretera Panamericana, sector Caño Avispero, casa sin número (color azul claro), frente a la Hacienda de Eduardo Celis, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, teléfono: 0414-7175305; motivado a que el hecho no es típico; con fundamento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida al Centro de Coordinación policial N° 07 de El Vigía, donde el mencionado ciudadano se encuentra actualmente recluido.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se ordena agregar al presente Asunto las constancias consignadas por la defensa privada, constante de dos (02) folios.
CUARTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ