REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009949
ASUNTO : LP11-P-2012-009949

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ VIVAS, precalificando los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA.
Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de género, en concordancia con los 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley de género, correspondientes a: a. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para lo cual se ordene que el mismo se haga acompañar de una comisión policial. b. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima en el lugar de su trabajo y residencia. c. Se prohíbe al imputado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, y, d. Se realicen rondas policiales en horas nocturnas en la residencia de la víctima. 4.- Se le acuerde medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal una vez cada quince (15) días. 5.- Se realice Reconocimiento Psiquiátricos tanto para el investigado como para la víctima.

Enunciación de los hechos: Según Acta Policial N° 0748-12 de fecha 02-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia que el día 01 del mismo mes y año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el mencionado Centro de Coordinación Policial, se presentó la ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA, manifestando que el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ VIVAS, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche la había agredido verbal y físicamente, amenazándola con matarla, señalando el lugar de ubicación de éste. Los funcionarios se trasladaron al sitio (Barrio La Playa, calle N° 1, casa N° 58, El Vigía, Estado Mérida), donde se encontraba el hoy imputado, quien la denunciante lo señaló como su agresor, por lo cual conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicada una inspección personal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico; siendo aprehendido a la 01:50 horas de la mañana del día 02-11-2012, siendo trasladado hasta el Hospital II de El Vigía, para su valoración medica y colocado a la orden y disposición del Ministerio Público.

La víctima ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA, indicó al Tribunal: “Yo tengo 19 años con este señor (imputado) y desde que empezamos, al mes de estar con él decidí que no vivía más con él, el error más grande mío fue haberlo aceptado como era, al mes ya me perseguía, hay muchos problemas con él, a los ochos meses yo compré la casita donde vivimos, eso la compré a punta de vender carteras; también compré la casa del frente y se la di a mi suegra, error que cometí, a los ochos meses de embarazo me golpeó, yo nunca lo denuncié, una vez nos dejamos por cinco meses, después regresó otra vez a la casa, por todos los problemas firmamos una caución; el día jueves como a la nueve de la noche, yo le dije: “Enrique métase en el Facebook, para ver que hay publicado”; en el Factbook habían un poco de amigos míos, él (imputado) lo ve y dice: “ah, pero es que estos son sus amigos”; él (imputado) viene y revisa y vio la foto del muchacho y dijo: “ah este es policía de La Azulita”; en el momento nos escribimos en vista de esto él (imputado) siguió insultándome y diciéndome cosas feas, me fui para donde la comadre él (imputado) llegó, me pegó aquí (señaló el hombro derecho donde se observa un hematoma), él (imputado) no me dejó entrar a la casa y tuve que ira a denunciar, yo me he sacrificado a tener mi casa; yo como si fuera una perra; él (imputado) encerró a mi hijo dentro de mi casa con un cable, no justifica que si tiene problemas conmigo porque se mete con mi hijo, él (imputado) dijo que quiere la mitad de la casa, yo no me voy a negar que se lleve sus cosas, quiero que se vaya a mas de 500 metros, no quiero desgracias en mi casa, hace como 04 meses le quité una cabuya porque se iba a ahorcar, no quiero vivir más con él (imputado) necesito que se vaya de mi casa, no quiero problemas con la familia de él (imputado), quiero que se vaya de mi casa y que no se meta ni con mi hijo, autorizo que se lleve la computadora (Lapto), la moto, y la computadora, con la condición de que entregue el Modem, sus instrumentos musicales, el televisor que está en la sala en el multi-mueble y la nevera pequeña.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ VIVAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1972, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 11.215.302, de estado civil: soltero, de oficio: Docente, hijo de Alix Margarita Vivas Lobo (V) y de Enrique José Ramírez González, grado de instrucción: Licenciado en Educación Integral, presentado sus Servicios en la Unidad Educativa Chiguará, El Vigía, Estado Mérida, residenciado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Ceiba, casa N° 100, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0414-7084233. Expuso: “No quiero pelear, le entiendo su cuestión, sufre de tiroides, sufre de menopausia, he sido un coadyuvante dentro de la vida conyugal con ella, entiendo la consecuencia que le acarrea la enfermedad, tiene un tratamiento de por vida con tratamiento de tiroides, tengo la mayor disposición de hacerme una prueba psicológica, estoy dispuesto a hacerme de todo, he tenido problemas familiares, ella ha perdido tres citas con el médico, no cumple las indicaciones médicas, también tiene gastritis erosiva, he tratado de luchar con esto, hace cuatro meses también tuve a mi hijo hospitalizado, mi hijo ha tenido problemas también de salud, quiero que se hagan todas las pruebas necesarias para que las cosas se normalicen, ella manifiesta con su cuestión menopáusica, ha presentado rechazo hacia mí, dejo constancia que he pasado hasta tres a cinco meses sin estar con ella de manera íntima, de verdad no quiero problemas. Finalmente, solicito que entre el 28-11-2012 al 05-12-2012, me conceda permiso para ira a Colombia Cali por cuanto soy músico y debo viajar a realizar actos por mi condición de músico.”

Por su parte la co-defensa privada abogada NILDA MORA, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, y quien expuso: “Aceptada la defensa del investigado ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ VIVAS, me adhiero a la petición de la Fiscal del Ministerio Público; en lo que respecta a la medida de presentación, que las mismas se hagan cada Cuarenta y Cinco (45) días, por cuanto él no se va ausentar de la jurisdicción, él es docente en la Escuela Chiguará. Pido que ambos vayan a realizarse un examen psiquiátrico, para que las cosas se solucionen, y que acepten ayuda.”

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia.
Tenemos:
1.- Acta Policial N° 0748-12 de fecha 02-11-2012, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado.
2.- Denuncia formulada por la víctima ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA, en fecha 01-11-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, donde denuncia formalmente al imputado ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ VIVAS, como la persona que la insultó con palabras obscenas y no la dejó entrar a su residencia.
3.- Entrevista del ciudadano GIORBYD ENRIQUE RAMÍREZ MUÑOZ, en fecha 02-11-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, Estado Mérida, donde ratifica lo expuesto por la víctima, de que el hoy imputado le profirió palabras obscenas a su progenitora (víctima), y no la dejaba entrar a la casa.
4.- Acta de derechos del imputado, suscrita por éste, motivado a su aprehensión.
5.- Valoración médica en la persona de la víctima ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ VIVAS, emitida en fecha 01-11-2012 por emergencia de adultos del Hospital II de El Vigía, donde el médico de guardia deja constancia del aumento de volumen y signo de flogosis en articulación de hombro derecho.
6.- Orden de inicio de la investigación penal, por parte del Ministerio Público.
7.- Declaración de la víctima ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA en la audiencia de presentación de imputado, donde señala que el imputado de autos la insultó y le pegó en el hombro derecho (observó el Tribunal una lesión e el hombro derecho), e igualmente no la dejó entrar a la casa por lo cual tuvo que denunciarlo.

Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ VIVAS fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal.
En este mismo sentido, se autoriza a favor del imputado de autos, el viaje programado con destino a la República de Colombia, pautado para finales del mes de noviembre y principios del mes de diciembre del año en curso, por cuanto éste debe realizar presentaciones musicales, correspondiente con su área laboral.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ENRIQUE JOSÉ RAMÍREZ VIVAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-06-1972, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 11.215.302, de estado civil: soltero, de oficio: Docente, hijo de Alix Margarita Vivas Lobo (V) y de Enrique José Ramírez González, grado de instrucción: Licenciado en Educación Integral, presentado sus Servicios en la Unidad Educativa Chiguará, El Vigía, Estado Mérida, residenciado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle Ceiba, casa N° 100, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0414-7084233; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 15 numerales 2 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley de género, correspondientes a: a. Se oordena la salida del presunto agresor de la residencia común de la víctima, autorizándolo a llevarse sólo sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para lo cual se ordene que el mismo se haga acompañar de una comisión policial. b. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima en el lugar de su trabajo y residencia. c. Se prohíbe al imputado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, y, d. Se realicen rondas policiales en horas nocturnas en la residencia de la víctima, para lo cual, líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación Policial N° 07 de esta localidad

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sede del Tribunal.

QUINTO: A petición de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, se acuerda la valoración Psiquiátrica, tanto del investigado como de la víctima; al efecto, ofíciese al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ